Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 283/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 60/2021 de 23 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 283/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7931
Núm. Roj: SJSO 7931:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 23 de septiembre de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000060/2021 sobre Extinción del contrato por causas objetivas iniciado en virtud de demanda interpuesta por Aurora contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CERINTER NAVARRA SL,
Antecedentes
La empresa demandada CERINTER NAVARRA, S.L. no compareció pese haber sido citada en legal forma.
Hechos
La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hostelería de Navarra y su centro de trabajo se encuentra ubicado en Pamplona.
La trabajadora demandante tuvo su contrato de trabajo suspendido parcialmente entre el 13 y el 16 de octubre de 2020 por causa de ERTE de fuerza mayor por impedimento. Obra en autos Resolución de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo de 09/11/2020 que se da aquí por íntegramente reproducida
La trabajadora demandante tuvo nuevamente su contrato de trabajo suspendido entre el 22 de octubre de 2020 hasta el 15 de diciembre de 2020 por causa de ERTE de fuerza mayor por impedimento. Obra en autos Resolución de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo de 28/10/2020 que se da aquí por íntegramente reproducida.
El día 15 de diciembre de 2020 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) ET, con efectos de esa misma fecha. Le comunicó que tenía derecho a percibir una indemnización por importe de 21.336,99 € que no podía ponerse a su disposición. La comunicación obra en las actuaciones y se da aquí por íntegramente reproducida.
En esa fecha la empresa empleaba a 9 trabajadores y extinguió los contratos de todos ellos por causas objetivas. La empresa se encuentra cerrada y sin actividad. Aparece de baja en la Seguridad Social desde el 15/12/2020.
Fundamentos
La empresa demandada no compareció al acto del juicio oral pese a estar citada en legal forma.
La representación del FOGASA compareció al acto del juicio ejercitando, en la hipótesis de estimación de la demanda y declaración de improcedencia del despido, la opción por la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 110.1.a) LRJS, indicando que, en todo caso, la responsabilidad del Fondo no alcanza a la indemnización por falta de preaviso.
Los elementos probatorios analizados ponen de manifiesto que la empresa demandada, con una plantilla de 9 trabajadores, procedió a extinguir los contratos de toda la plantilla como consecuencia del cese en la actividad y con fundamento en causas de naturaleza económica, técnica, organizativa y de producción. No procedió, sin embargo, como impone el artículo 51.1ET, a realizar despido colectivo, sino que entregó a los trabajadores cartas de despido objetivo ex artículo 52 c) ET. La consecuencia de tal omisión no puede ser otra que la de declarar la nulidad del despido, a tenor de lo establecido en el art. 122.2LRJS.
En efecto, procede declarar la nulidad de la decisión extintiva al haberse efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, conforme el artículo 51.1ET, dado que debe entenderse igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores, como es el caso, sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción anteriormente señaladas. Conforme el artículo 123.2LRJS en relación con el artículo 113LRJS, cuando el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir.
Lo dispuesto en el artículo 286LRJS ha de ser aplicable en el presente caso, sin necesidad de reincidente de no readmisión, de manera analógica a lo previsto en el artículo 110.1b) LRJS, por razones de economía procesal y al haber sido solicitado por la parte actora.
No se trata de una aplicación estricta de dicho precepto ( artículo 110LRJS) ya que en este caso la empresa no es titular de la opción, por lo que la misma no puede ser ejercitada por el FOGASA, ya que al haberse declarado la nulidad del despido procedería en todo caso la readmisión de los trabajadores. Pero, toda vez que la readmisión no es realizable, al encontrarse la empresa cerrada, cabe anticipar lo previsto en el artículo 286LRJS para la ejecución definitiva de las sentencias firmes de despido, que establece:
En consecuencia, ha de declararse extinguida la relación laboral que unía a la trabajadora con la demandada en la fecha de esta resolución. Procede asimismo condenar a la empresa demandada al abono de las indemnizaciones por despido, computando como tiempo de servicios el transcurrido hasta la fecha de esta sentencia, así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución.
Toda vez que el contrato de la parte demandante es anterior al 12 de febrero de 2012, resulta de aplicación la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio), que establece lo siguiente en relación con las indemnizaciones por despido improcedente:
La citada Disposición Transitoria Quinta, modifica la anterior redacción del Real Decreto Ley 3/2012, y añade expresamente la aplicación de la tradicional regla de prorratear por meses los periodos de prestación de servicios por tiempo inferior al año, prorrateo que se debe aplicar en ambos tramos temporales (el comprendido hasta el 11 de febrero de 2012 y el iniciado el 12 de febrero hasta la fecha de la extinción). Este Juzgado entiende que una vez determinado el tiempo de prestación de servicios a tener en cuenta en cada uno de los tramos, debe calcularse la indemnización a razón de 45 días de salario por año trabajado y 3,75 días de salario por mes trabajado (45 días/año : 12 meses) en el primer tramo, es decir, hasta el 11 de febrero de 2012; a partir del día 12 de febrero de 2012 y en adelante, debe aplicarse el módulo de 33 días de salario por año y 2,75 días por mes trabajado (33 días/año : 12 meses).
Con arreglo a lo anterior, en el presente caso la indemnización asciende a 42.604,97 € que, en aplicación de la herramienta informática ofrecida en la página web del CGPJ, se obtiene conforme al siguiente desglose:
* Hasta el 11/02/2012 la indemnización asciende a 20.648,61 € (salario diario 68,83 €, 80 meses)
* Desde el 12/02/2012 la indemnización asciende a 21.956,36 € ( salario diario 68,83 €, 116 meses).
Los salarios de tramitación alcanzan la cuantía de 19.410,06 €: 282 días por 68,83 €/día.
Asimismo, procede condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización por falta de preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1.c) ET, por importe de 1.026,60 €.
Procede igualmente condenar al FOGASA a estar y pasar por esta declaración.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Aurora contra la empresa demandada CERINTER NAVARRA, S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto la demandante con efectos de 15 de diciembre de 2020, debo declarar y declaro extinguido el contrato que vinculaba a las partes con efectos de la presente sentencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la presente declaración y a CERINTER NAVARRA, S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 42.604,97 € en concepto de indemnización, la cantidad de 19.410,06 € en concepto de salarios de tramitación, la suma de 1.026,60 € como indemnización por falta de preaviso y la cantidad de 1.061,49 € en concepto de salarios, cantidad ésta última que devengará el interés moratorio del 10 % y debo condenar y condeno al FOGASA a estar y pasar por este pronunciamiento de conformidad con sus obligaciones legales.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0060 21. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 006021, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
