Sentencia SOCIAL Nº 283/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 283/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 60/2021 de 23 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 283/2021

Núm. Cendoj: 31201440022021100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7931

Núm. Roj: SJSO 7931:2021

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 23 de septiembre de 2021.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000060/2021 sobre Extinción del contrato por causas objetivas iniciado en virtud de demanda interpuesta por Aurora contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y CERINTER NAVARRA SL,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21/01/2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 22/01/2021 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 23/09/2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Aurora asistido por la Letrado Dª AMAIA UBIETO ARANGUREN por el demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL la Letrado Dª CASILDA BELTRÁN quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

La empresa demandada CERINTER NAVARRA, S.L. no compareció pese haber sido citada en legal forma.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La demandante D.ª Aurora, con DNI NUM000 venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada CERINTER NAVARRA, S.L., desde el 05/07/2005, ostentando la categoría profesional de Cocinera, y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 2.093,54 €. La demandante prestaba servicios en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hostelería de Navarra y su centro de trabajo se encuentra ubicado en Pamplona.

SEGUNDO.- Entre el 15 de marzo de 2020 y el 17 de junio la demandante tuvo el contrato de trabajo suspendido por causa de ERTE por fuerza mayor. Obra en autos Resolución de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo de 27 de marzo de 2020 que se da aquí por íntegramente reproducida.

La trabajadora demandante tuvo su contrato de trabajo suspendido parcialmente entre el 13 y el 16 de octubre de 2020 por causa de ERTE de fuerza mayor por impedimento. Obra en autos Resolución de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo de 09/11/2020 que se da aquí por íntegramente reproducida

La trabajadora demandante tuvo nuevamente su contrato de trabajo suspendido entre el 22 de octubre de 2020 hasta el 15 de diciembre de 2020 por causa de ERTE de fuerza mayor por impedimento. Obra en autos Resolución de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo de 28/10/2020 que se da aquí por íntegramente reproducida.

El día 15 de diciembre de 2020 la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) ET, con efectos de esa misma fecha. Le comunicó que tenía derecho a percibir una indemnización por importe de 21.336,99 € que no podía ponerse a su disposición. La comunicación obra en las actuaciones y se da aquí por íntegramente reproducida.

En esa fecha la empresa empleaba a 9 trabajadores y extinguió los contratos de todos ellos por causas objetivas. La empresa se encuentra cerrada y sin actividad. Aparece de baja en la Seguridad Social desde el 15/12/2020.

TERCERO.- Además de lo anterior, la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 1061,49 € brutos en concepto de nómina de octubre de 2020 y 1026,60 € brutos en concepto de indemnización por falta de preaviso, según los documentos de salario y finiquito elaborados por la empresa, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

CUARTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, concluyendo el mismo con el resultado de intentando sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interesó la nulidad del despido del que fue objeto en fecha 15 de diciembre de 2020 solicitando la condena a la parte demandada a su inmediata readmisión y al pago de los salarios de tramitación, articulando de forma subsidiaria, acción dirigida a que se declare la improcedencia del despido, condenando a la parte demandada a su readmisión o al abondo de la indemnización legalmente establecida y, en caso de readmisión, al pago de los salarios de tramitación. Acumuló la acción de reclamación de cantidad por los salarios adeudados por la empresa interesando la condena al pago de 1.061,49 € en concepto de nómina de octubre y 1.026,60 € en concepto de indemnización por falta de preaviso, solicitando asimismo el interés por mora establecido en el artículo 29 del ET.

La empresa demandada no compareció al acto del juicio oral pese a estar citada en legal forma.

La representación del FOGASA compareció al acto del juicio ejercitando, en la hipótesis de estimación de la demanda y declaración de improcedencia del despido, la opción por la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 110.1.a) LRJS, indicando que, en todo caso, la responsabilidad del Fondo no alcanza a la indemnización por falta de preaviso.

SEGUNDO.-Los documentos obrantes en el presente procedimiento aportados a instancia de la parte demandante y del FOGASA, así como el interrogatorio de la empresa demandada, que no ha comparecido al acto del juicio pese haber sido citada en legal forma, debiendo en suma estimarse reconocidos los hechos a los que se refiere la demanda, de conformidad con el artículo 91.2LRJS -ficta confessio-, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato fáctico, a los efectos previstos en el artículo 97.2LRJS.

Los elementos probatorios analizados ponen de manifiesto que la empresa demandada, con una plantilla de 9 trabajadores, procedió a extinguir los contratos de toda la plantilla como consecuencia del cese en la actividad y con fundamento en causas de naturaleza económica, técnica, organizativa y de producción. No procedió, sin embargo, como impone el artículo 51.1ET, a realizar despido colectivo, sino que entregó a los trabajadores cartas de despido objetivo ex artículo 52 c) ET. La consecuencia de tal omisión no puede ser otra que la de declarar la nulidad del despido, a tenor de lo establecido en el art. 122.2LRJS.

En efecto, procede declarar la nulidad de la decisión extintiva al haberse efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, conforme el artículo 51.1ET, dado que debe entenderse igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores, como es el caso, sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción anteriormente señaladas. Conforme el artículo 123.2LRJS en relación con el artículo 113LRJS, cuando el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir.

Lo dispuesto en el artículo 286LRJS ha de ser aplicable en el presente caso, sin necesidad de reincidente de no readmisión, de manera analógica a lo previsto en el artículo 110.1b) LRJS, por razones de economía procesal y al haber sido solicitado por la parte actora.

No se trata de una aplicación estricta de dicho precepto ( artículo 110LRJS) ya que en este caso la empresa no es titular de la opción, por lo que la misma no puede ser ejercitada por el FOGASA, ya que al haberse declarado la nulidad del despido procedería en todo caso la readmisión de los trabajadores. Pero, toda vez que la readmisión no es realizable, al encontrarse la empresa cerrada, cabe anticipar lo previsto en el artículo 286LRJS para la ejecución definitiva de las sentencias firmes de despido, que establece: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281. Este precepto se remite, pues, al auto que resuelve el incidente de no readmisión, que prevé el cálculo de la indemnización y de los salarios de tramitación hasta la fecha de la resolución extintiva.

En consecuencia, ha de declararse extinguida la relación laboral que unía a la trabajadora con la demandada en la fecha de esta resolución. Procede asimismo condenar a la empresa demandada al abono de las indemnizaciones por despido, computando como tiempo de servicios el transcurrido hasta la fecha de esta sentencia, así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución.

Toda vez que el contrato de la parte demandante es anterior al 12 de febrero de 2012, resulta de aplicación la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio), que establece lo siguiente en relación con las indemnizaciones por despido improcedente:

1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley.

La citada Disposición Transitoria Quinta, modifica la anterior redacción del Real Decreto Ley 3/2012, y añade expresamente la aplicación de la tradicional regla de prorratear por meses los periodos de prestación de servicios por tiempo inferior al año, prorrateo que se debe aplicar en ambos tramos temporales (el comprendido hasta el 11 de febrero de 2012 y el iniciado el 12 de febrero hasta la fecha de la extinción). Este Juzgado entiende que una vez determinado el tiempo de prestación de servicios a tener en cuenta en cada uno de los tramos, debe calcularse la indemnización a razón de 45 días de salario por año trabajado y 3,75 días de salario por mes trabajado (45 días/año : 12 meses) en el primer tramo, es decir, hasta el 11 de febrero de 2012; a partir del día 12 de febrero de 2012 y en adelante, debe aplicarse el módulo de 33 días de salario por año y 2,75 días por mes trabajado (33 días/año : 12 meses).

Con arreglo a lo anterior, en el presente caso la indemnización asciende a 42.604,97 € que, en aplicación de la herramienta informática ofrecida en la página web del CGPJ, se obtiene conforme al siguiente desglose:

* Hasta el 11/02/2012 la indemnización asciende a 20.648,61 € (salario diario 68,83 €, 80 meses)

* Desde el 12/02/2012 la indemnización asciende a 21.956,36 € ( salario diario 68,83 €, 116 meses).

Los salarios de tramitación alcanzan la cuantía de 19.410,06 €: 282 días por 68,83 €/día.

Asimismo, procede condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización por falta de preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1.c) ET, por importe de 1.026,60 €.

TERCERO.- Asimismo, debe estimarse la acción acumulada de reclamación de cantidad y, habiéndose acreditado los hechos constitutivos de la pretensión del demandante, debe condenarse a la empresa demandada al abono de la cantidad reclamada por importe de 1.061,49 €, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.2 f) y 29 del Estatuto de los Trabajadores, cuantía que devengará el interés moratorio del 10 % establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores con respecto a los conceptos salariales.

Procede igualmente condenar al FOGASA a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el Art. 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la Sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del Art. 191LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Aurora contra la empresa demandada CERINTER NAVARRA, S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto la demandante con efectos de 15 de diciembre de 2020, debo declarar y declaro extinguido el contrato que vinculaba a las partes con efectos de la presente sentencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la presente declaración y a CERINTER NAVARRA, S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 42.604,97 € en concepto de indemnización, la cantidad de 19.410,06 € en concepto de salarios de tramitación, la suma de 1.026,60 € como indemnización por falta de preaviso y la cantidad de 1.061,49 € en concepto de salarios, cantidad ésta última que devengará el interés moratorio del 10 % y debo condenar y condeno al FOGASA a estar y pasar por este pronunciamiento de conformidad con sus obligaciones legales.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0060 21. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 006021, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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