Sentencia Social Nº 283, ...io de 2000

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14/06/2000

Sentencia Social Nº 283, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 283

Resumen:
    Que el demandante Doña Emilia S , nacida el 24/4/29 y afiliada al régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, y siendo su profesión habitual la de empleada de hogar solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; petición que fue desestimada en fecha 3/11/97 al estimar que las dolencias que padece no son constitutivas de Invalidez Permanente.-Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 2/1/98 que confirma la decisión impugnada.-Que la demandante presenta: En 11-94 mastectomía radical izquierda, por Ca. Ductal infiltrante con posterior RT. Ultimo control en 6/97; no recidiva. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Se interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 1998 del Juzgado de lo Social N° 4 de La Coruña, seguido a instancia de Dña. Ductal infiltrante con posterior RT. En consecuencia no se admite el motivo del recurso.    

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 283-99

(RF)

 

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

 

A Coruña, a catorce de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 283-99 interpuesto por Dª. EMILIA S contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm cuatro de A Coruña siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 124-98 se presentó demanda por Dª EMILIA S en reclamación de Incapacidad siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de julio de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Que el demandante Doña Emilia S , nacida el 24/4/29 y afiliada al régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, con el número  , y siendo su profesión habitual la de empleada de hogar solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de enfermedad común; petición que fue desestimada en fecha 3/11/97 al estimar que las dolencias que padece no son constitutivas de Invalidez Permanente.- SEGUNDO: Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 2/1/98 que confirma la decisión impugnada.- TERCERO: Que la demandante presenta: En 11-94 mastectomía radical izquierda, por Ca. Ductal infiltrante con posterior RT. Ultimo control en 6/97; no recidiva.- CUARTO: Que la base reguladora asciende a la suma de 64.233 ptas.- QUINTO: Que el demandante acredita 4.440 días cotizados con anterioridad a la solicitud."

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda promovida por DOÑA EMILIA S contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en aquella.- Con fecha 29 de setiembre de 1998 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "HA LUGAR A LA ACLARACIÓN SOLICITADA y en consecuencia modifíquese el Fundamento de Derecho de la sentencia de la misma el cual quedará del tenor literal siguiente: PRIMERO: El demandante impugna lo resuelto en vía administrativa por el demandado INSS, en materia de invalidez permanente pero no ha ofrecido prueba que desvirtúe el dictamen emanado de la Comisión Médica de Valoración, cuyas aseveraciones se retienen preferentemente aquí, por cuanto las dolencia:; que padece no le inhabilitan para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su cometido laboral, ni le ocasionan una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal para dicha profesión, por lo que no pudiendo acogerse en ninguno de los grados de invalidez permanente previsto en el art. 137 de la vigente Ley de la Seguridad Social, la desestimación de la demanda viene obligatoria."

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 1998 del Juzgado de lo Social N° 4 de La Coruña, seguido a instancia de Dña. Emilia S contra el INSS, por la propia actora, basándose el mismo, al amparo del art. 191.b de la LPL en la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia, concretamente el hecho probado tercero, el cual dice: "Que la demandante presenta: En 11-94 mastectomía radical izquierda, por Ca. Ductal infiltrante con posterior RT. Ultimo control en 6/97; no recidiva", para que se le de la siguiente redacción, "Que la demandante presenta: en 11-94 mastectomía radical izquierda por CA Ductal infiltrante con posterior RT. Ultimo control 6/97 no recidiva, con limitación funcional de la extremidad superior izquierda que le incapacita para realizar sus funciones y labores habituales, además padece síndrome depresivo con insomnio rebelde a tratamientos y sufre un proceso degenerativo a nivel de columna cervical y dorsal, artrosis generalizada, que le ocasiona frecuentes episodios de vértigo periférico teniendo limitada severamente su capacidad funcional", basándose para ello en los informes oficiales que cita.

 

La valoración de la prueba corresponde al Magistrado de instancia, el cual ha recogido como dolencias declaradas probadas las que figuran en el Informe Médico Detallado, con lo cual no se aprecia error a efectos de proceder a su revisión sino distinta consideración de la prueba que entra dentro de su competencia. En consecuencia no se admite el motivo del recurso.

 

Se pretende por el recurrente, amparado en el mismo motivo, la adición del de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: "Que la actora inició con fecha 13-10-94 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común agotado el período máximo en esta situación el 15-5-96 se le prorrogaron los efectos de la I.T. por un período de 8 meses que agotó", basándose para ello en los folios 2 y 3 de las actuaciones. Efectivamente de los documentos que cita que son las resoluciones del INSS en el que se deniega las prestaciones, en los antecedentes de hecho se deduce las afirmaciones que pretenden que se incluya, con lo cual se accede a dicha pretensión, dando dicha redacción a un nuevo hecho probado (sexto), admitiéndose, en este sentido el motivo del recurso, en cuanto a la adición interesada, pero sin hacer referencia a "agotando el período máximo" al poder ser valoración jurídica..

 

SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, al amparo del art. 191.c de la LPL la infracción del art. 137.4 de la LGSS por considerar que las dolencias que tiene la actora le impiden realizar las actividades laborales habituales.

 

Teniendo en cuanta las dolencias que presenta la actora apuntadas anteriormente, y que la mastectomía efectuada en el 94, en el control del 97 no presenta recidiva, las mismas no le impiden realizar las tareas fundamentales o principales de su profesión u oficio habitual de empleada de hogar, con lo cual se desestima el motivo del recurso

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. EMILIA S contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de A Coruña de fecha 14 de julio de 1998, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a catorce de junio de dos mil.

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