Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2830/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3213/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2830/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102493
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3269
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02830/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103343, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003213 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Pedro
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000282
/2006
SENTENCIA Nº: 2830/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003213 /2006, formalizado por el Letrado LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Pedro , contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000282 /2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante, Pedro , nacido el 22 de octubre de 1954, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM000 .
2º.- Pedro tiene reconocida con efectos desde el día 3 de abril de 2003 por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de abril del mismo año, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 912,39 euros mensuales en 14 pagas anuales, siendo las dolencias que determinaron tal declaración:
Diverticulosis sigmoidea complicada. Colostomía transversa en cañón de escopeta (19-4-2002). Colectomía sigmoidea con anastomosis T-T y cierre de colostomía (18-7-2002).
3º.- Iniciadas actuaciones administrativas en materia de revisión de invalidez, tras informe médico de síntesis de 30 de noviembre de 2005 y dictamen propuesta del EVI de fecha 22 de diciembre de 2005, el 9 de enero del mismo año se dictó resolución por la Dirección provincial del INSS por la que se declaraba que el demandante continuaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida.
4º.-Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 2 de marzo de 2006.
5º.- El estado físico psíquico actual del demandante es el siguiente:
Diverticulosis sigmoidea complicada. Colostomía transversa en cañón de escopeta (19-4-2002). Colectomía sigmoidea con anastomosis T-T y cierre de colostomía (18-7-2002). Eventroplastia (abril 2004). Diagnosticado de episodio depresivo recurrente y estrés postraumático.
6º.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada por acuerdo de los partes, es de 912,39 euros, y la fecha de efectos económicos el 10 de enero de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual que ya tiene reconocida desde 2003, es recurrida por el mismo articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art.191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados. Se solicita modificación del apartado quinto, que, a su entender, debería quedar redactado en la forma que deja expresada.
Señala en apoyo de dicha petición los informes que obran a los autos en los folios 33 a 36, 41, 37, 38, 42, 44 a 47, 39 y 40, 43, 48, 49 y 49 vuelto 50, 50 vuelto, 52 y 52 vuelto y 51, añadiendo que "estos documentos vienen a reflejar con precisión y exactitud la situación del actor".
En cuanto a los documentos que pueden determinar la revisión de los hechos probados, la jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
SEGUNDO.-Ninguno de los documentos reseñados reúne esos requisitos para alcanzar la eficacia revisoria en vía de suplicación. Pero es que, además, como y hemos apuntado otras veces ante recursos de suplicación que solicitan revisión de los hechos en iguales términos, no basta con hacer una referencia general a una serie de documentos, sin especificar de cuál de ellos y en qué concretos aspectos se basa la denuncia de error, que, en todo caso, debería resultar patente y manifiesto.
El escrito de recurso no contiene esa especificación por lo que el motivo fracasa.
TERCERO.-En derecho se formula motivo, que se apoya en el art.191 c) del mismo Texto Procesal, denunciando infracción, por violación, del art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , así como el 36 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, que regulan la revisión del grado de Incapacidad Permanente reconocido.
En un siguiente apartado denuncia infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y del art.12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , por entender que debió reconocérsele el grado de Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo.
Finalmente invoca la normativa que establece las consecuencias económicas relativas al reconocimiento de la Incapacidad Permanente citada.
Pero, inmodificados los hechos probados, el cuadro patológico que presenta el demandante es esencialmente el mismo que dio lugar al reconocimiento de la Invalidez Permanente Total para la profesión habitual, añadiéndose la eventroplastia a que fue sometido en abril de 2004 y que, como se recoge en el fundamento de derecho tercero, con evidente valor de hecho probado, tuvo evolución favorable.
En cuanto a la patología psíquica se destaca ausencia de tratamiento farmacológico, sin que hubiera sido derivado a Psiquiatría por el psicólogo que lo trata, lo que denota la escasa trascendencia. Por ello, la situación no impide al trabajador demandante la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de Incapacidad Permanente que se solicita, el art.137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que conduce a la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el INSS Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
