Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2830/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2679/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 2830/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014102731
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2014:3998
Núm. Roj: STSJ AS 3998/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02830/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG :
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2679/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 154/2014 JDO. DE LO SOCIAL Nº4 DE OVIEDO
Recurrente/s: Cristobal
Abogado/a: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2830/14
En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2679/2014, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON
BALLESTEEROS ALONSO, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia número
518/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 154/2014, seguido
a instancia de D. Cristobal frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada
representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA
ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Cristobal presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 518/2014, de fecha quince de Octubre de dos mil catorce .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º Don Cristobal , con D.N.I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1955, figuraba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de Conductor repartidor, habiendo prestando servicios en la entidad Transportes Adaptados SL.
2º A instancias del actor se inicio expediente administrativo de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 19 de noviembre de 2013, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 8 de noviembre de 2013 que el solicitando no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 17 de enero de 2014.
3º El demandante padece: Cervicalgía secundaria a discopatía a degeneración de los espacios C5C6 C6C7 Lumbalgia 2º a disocpatias degenerativa L3L4 L4L5 Hipoacusia perceptiva bilateral en frecuencias agudas Transtorno adaptativo con ansiedad y ánimo depresivo posibles rasgos de personalidad anancástica.
A la exploración presenta: Acude solo a consulta consciente orientado abordable peso 75 Kg alguna 163 cm IMC 28.02. Abdomen glosuloso, no organomegalias, eupneico en reposo, marcha autónoma y no claudicante buen manejo de ropas y calzado Estática vertebral conservada, BAA cervical sin limitaciones sin amiotrofias y/o contracturas musculares BAA MMSS conservado en todos sus arcos sin focalidad neurológica, Romberg negativo pares craneales dentro de la normalidad no dismetrias marcha en tándem posible.
Auscultación cardiopulmonar dentro de la normalidad sin ruidos añadidos. TA 145/85 no edemas en MMII no ingurgitación yugular Dupuytren bilateral a nivel del 5 dedo de ambas manos con fuerza de prensión simétrica y conservada, mantiene tono conversacional en consulta DDS llega a rodillas, realiza punteras y talones, maniobras estiramiento radicular negativas, fuerza y tono muscular conservado en MMII ROTs rotuliano y Aquileo simétricos no alteraciones de la sensibilidad. Psicopatológicamente eutimico no ansiedad lenguaje conservado espontáneo y sin alteraciones no alteraciones del pensamiento ni sensoperceptiva no alteraciones de la memoria conserva inteligencia y voluntad.
4º La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1347,16 euros mensuales y la fecha de efectos es la de cese en el trabajo según conformidad de las partes.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda formulada por DON Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Cristobal formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de diciembre de 2014.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora en reclamación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, interpone el demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, infracción del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad social .
Entiende el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , ya que las patologías que padece le harían tributario de una incapacidad permanente absoluta, al impedirle desempeñar cualquier profesión u oficio con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. Subsidiariamente entiende que se encontraría incapacitado de manera permanente para el desempeño de su profesión habitual como conductor repartidor. Afirma el recurrente que las dolencias y patologías que padece le comportan una severa penosidad que anulan su capacidad laboral, o, en cualquier caso, la limitan impidiéndole la realización de su profesión habitual con un mínimo de profesionalidad y rendimiento.
El motivo no puede prosperar. Según el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad social , (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna, debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente, debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido. En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.
SEGUNDO.- El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad social establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme al artículo 136 de la Ley General de la Seguridad social , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1.989 : 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.
En el presente caso el actor fue diagnosticado de 'cervicalgia secundaria a discopatía a degeneración de los espacios C5-C6-C7. Lumbalgia secundaria a discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5. Hipoacusia perceptiva bilateral en frecuencias agudas. Trastorno adaptativo con ansiedad y ánimo depresivo, posibles rasgos de personalidad anancástica' (ordinal 3º), por lo que no se aprecian las características de gravedad, cronicidad y limitaciones funcionales necesarias para considerar la citada patología con la gravedad susceptible de determinar grado de incapacidad alguno.
Por tanto, inalterado el relato fáctico, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por el recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de absoluta, ni subsidiariamente de total, ya que las patologías que padece ni le impiden realizar trabajos de marcado carácter liviano o sedentario, ni le incapacitan para su profesión habitual de conductor repartidor.
Procede, en consecuencia, el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por Cristobal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

