Sentencia SOCIAL Nº 2831/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2831/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1249/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2831/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102830

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16070

Núm. Roj: STSJ AND 16070/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2831/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1249/18 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA
JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha
12 de febrero de 2018 , en Autos núm. 997/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL
GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Francisca en reclamación de despido, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Francisca frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro la procedencia de la extinción del contrato de interinidad que unía a ambas partes con el derecho de la trabajadora a apercibir una indemnización de 16.783,62 euros, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración a abonar a la actora dicha indemnización.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Francisca , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en el centro de trabajo CEIP Dr Severo Ochoa, de El Ejido, Almería, desde el 21 de marzo de 2007, con la categoría profesional de educadora de disminuidos y percibiendo un salario mensual de 2470,17 euros, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.



SEGUNDO.- Dicha relación se inició en virtud de un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo durante la baja por liberación sindical del trabajador Salmerón Méndez (contrato, doc 1 de la demanda).

En la cláusula sexta de dicho contrato se disponía que la duración del mismo se extendería durante el tiempo en que subsista la situación de baja del trabajador sustituido.



TERCERO.- La Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 2 de mayo de 2017 aprobando el concurso de traslado del trabajador sustituido por la actora

CUARTO.- En fecha 30 de junio de 2017 la Consejería de Educación comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por finalizar la causa de sustitución.



QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.



SEXTO.- Interpuesta reclamación administrativa previa fue desestimada. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda origen de litis, considera conforme a derecho, la extinción de la relación laboral que venía vinculando a la demandante con la administración demandada desde 21.3.2007 en calidad de interina por sustitución, operada 30.6.2017 al cesar la causa de la sustitución, se alza en suplicación la empleadora con recurso impugnado de contrario, solo con motivos de censura jurídica al amparo por tanto del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar en primer lugar infracción del art. 49.1.b ) y c) ET en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970 CE, que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, aun teniendo en cuenta el pronunciamiento del TJUE (caso de Diego Porras) considera conviene hacer una diferenciación entre la causa extintiva propia de un contrato temporal que llega a término y la causa resolutoria de una relación indefinida fundada en necesidades empresariales o en la pérdida de la causa económica-jurídica del contrato, que se concretan en las previsiones de los arts. 51 y 52ET habiendo querido distinguir el legislador español, las extinciones con base en razones objetivas ligadas al objeto o causa que motiva un contrato temporal válido, entre ellos el de interinidad y las causas objetivas que al amparo de tales preceptos, pueden justificar la extinción indemnizada de un contrato, sea indefinido o temporal, por lo que no cabría apreciar que la legislación española incurra en contradicción con la Directiva 1999/70CE y acabando por invocar STSJ Madrid rec.supl. 431/2017 que ante un supuesto de extinción de contrato temporal de interinidad válido y no declarado fraudulento, no habría reconocido indemnización alguna, si siquiera la prevista en el art. 49.1.C para el resto de contratos temporales.

Y en segundo lugar, denuncia infracción de la D.T Octava ET , que prevé que la indemnización por extinción de contrato temporal en caso de contratos suscritos hasta el 31.12.2011 de 8 días por año trabajado, lo que en el caso de la actora supondría una indemnización de 6.683,78 € y en este sentido concluye, el propio TS en S. de 28.3.2017 ha fijado indemnización de 20 días por año de servicio solo respecto al personal indefinido no fijo, señalado que dicha figura jurídica es diferente al resto de los contratos temporales, cuya indemnización ya viene prefijada en el art. 49.1.c) ET sin que quepa la equiparación del trabajador indefinido no fijo al temporal a efectos indemnizatorios.

Por su parte, la recurrida en su impugnación, interesa la confirmación de la sentencia recurrida invocando pronunciamiento de esta Sala de 1.12.2017 rec. 1492/2017 que a su vez aplica la STJUE 14.9.2016 (caso de Diego Porras ).

Y al respecto, la sentencia de instancia aplicando este pronunciamiento del TJUE asunto C-596 cuya doctrina efectivamente hace suya esta Sala en los pronunciamientos que refiere, acaba concluyendo, que si bien el cese de la demandante es conforme a derecho, le corresponde no obstante una indemnización de 20 días de salario por año de servicio por importe de 16.783,62€, pero esta doctrina del TJUE, ha sido dejada sin efecto por el propio Tribunal Europeo, como viene recordando esta Sala entre otras al resolver rec. Supl.

1797/17 razonando en lo que ahora interesa lo siguiente: '... entrando ya en el fondo de la cuestión ahora objeto de debate en sede de suplicación, cual es determinar si a la actora de Litis contratada en su día por la Consejería demandada como interina por vacante en la plaza vacante con código puesto nº NUM001 / Granada y cesada como consecuencia de haber sido adjudicada dicha plaza a trabajadora que ha superado el correspondiente proceso selectivo para su cobertura, devenga o no derecho a percibir pese a la corrección de dicho cese que ahora acata en suplicación, la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en base a la STJUE de 14.9.2016 C 596/14 y doctrina de suplicación que refiere. Y no ignorando esta Sala el debate doctrinal y jurisprudencial suscitado con tal pronunciamiento del TJUE, no está de más en orden a su adecuada resolución comenzar recordando, que el Alto Tribunal en su STS 24.6.2014 de Pleno vino a rectificar doctrina anterior, en el sentido como sintetizan pronunciamientos posteriores del mismo (por todos STS 15.7.2014 ) que: a) los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

3.- Por ello, -como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ) y 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 )-, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]'.

Este pronunciamiento viene sirviendo como no puede ser menos, a los ulteriores del Alto Tribunal sobre tal cuestión, entre los que por similitud al caso planteado, habida cuenta que equipara en su tratamiento jurídico y doctrina a los interino/vacante y a los indefinidos no fijos, la STS 6-10-2015 que sobre el cese de trabajadora declarada indefinida no fija por sentencia y a la que se extingue su contrato por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto, razona en lo que ahora interesa lo siguiente: 'Quinto: Decíamos en el Fundamento de Derecho tercero que la solución indemnizatoria prevista en la letra c) del artículo 49 ET para determinados contratos temporales resulta de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas. Como es sabido, ese precepto establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato '. Y se añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. Norma que se completa con la Disposición Transitoria 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación y que cabe también aplicarla a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante. Además de la legislación interna, esa solución cabe extraerla de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como se puede ver con claridad en el Auto de dicho Tribunal de 11 de diciembre de 2.014, dictado en el asunto C-86/14 , Ayuntamiento de Huétor Vega, en el que se da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de los Social número 1 de los de Granada sobre el alcance de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en relación con el cese sin indemnización alguna por cobertura reglamentaria de la plaza de una empleada del referido Ayuntamiento.

La doctrina del TJUE en el caso es la siguiente: En primer lugar se afirma que los trabajadores indefinidos no fijos 'se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo marco, en la medida en que dicho trabajador ha estado vinculado a su empleador mediante contratos de trabajo de duración determinada ...' Después se dice en la parte dispositiva de dicho Auto que 'El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no incluye ninguna medida efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, dado que en el ordenamiento jurídico interno no existe ninguna medida efectiva para sancionar tales abusos'.

Y por último, desde esa evidencia de que la legislación interna no contiene ninguna medida efectiva para sancionar los abusos resultantes de esa utilización de los contratos de trabajo, se afirma que corresponde al Tribunal nacional '... apreciar, con arreglo a la normativa, a los convenios colectivos y/o a las prácticas nacionales, qué naturaleza ha de tener la indemnización concedida a un trabajador como la demandante ...

para considerar que esa indemnización constituye una medida suficientemente efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada...'.

Desde la perspectiva que proporciona esa doctrina aparecen plenamente ajustada a la misma la sentencia de 31 de marzo de 2.015 (recurso 2156/2014 ), aclarada por auto de 14 de mayo de 2.015, de conceder al demandante -indefinido no fijo que cesó por cobertura reglamentaria de la vacante- en aquél caso una indemnización de ocho días por cada año de servicio prevista en el artículo 49.1 c) ET .

Del mismo modo, en el caso que ahora resolvemos de lo razonado hasta ahora se desprende que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante habrá de ser desestimado, desde el momento en que el cese se ajustó a derecho y esa decisión no constituyó despido, si bien procede establecer como consecuencia de ese cese la indemnización legalmente prevista de ocho días por cada año de servicio prestado por la demandante (desde el salario y la antigüedad acreditada de 2 de septiembre de 1.997) en aplicación de los dispuesto en el citado artículo 49.1 c) y en la manera que se establece en Disposición Transitoria 13ª del Estatuto de los Trabajadores '.

Ciertamente, este pronunciamiento es anterior a la meritada STJUE C596-14 (De Diego Porras), no así la posterior STS 7.11.2016 en relación como es el caso a interino vacante cesado por cobertura reglamentaria de su plaza, que no aborda sin embargo la reinterpretación que de su meritada doctrina pueda merecer referido pronunciamiento del TJUE en cuanto que el recurso es interpuesto por la empleadora y por ello razona: 'No es este el momento de pronunciarnos sobre los efectos que sobre esta materia haya de producir la reciente STJUE de 14 de septiembre de 2016 (Asunto De Diego Porras, C- 596/14 ), ya que quien recurre es la parte demandada y, por consiguiente, no se suscita aquí la cuestión del importe de la indemnización'. Sin embargo continúa razonando 'sí hemos de estar a los criterios que hemos venido estableciendo en relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público'.

Y en esta línea, otro hito importante lo constituye la posterior STS del Pleno de la Sala de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), referida a indefinido no fijo cesado por cobertura reglamentaria de su plaza de la que se hace eco entre otras la posterior STS 12.5.2017 con adecuado resumen en lo que ahora interesa en los términos siguientes: 'La cuestión litigiosa, en supuesto similar, ha sido sometida a consideración de esta Sala IV/ TS, resuelta por el Pleno de la misma, en sentencia de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ). En la citada sentencia se contiene el siguiente razonamiento: 'La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET .

Esta doctrina, es sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras ...

'... No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.



SEGUNDO: Con posterioridad como razona por su parte sentencia de esta Sala de 22 de noviembre pasado, al resolver recurso de suplicación 1186-18, al debate jurisprudencial se ha venido a añadir el dictado por parte del Tribunal Europeo, de su Sentencia STJUE de 5-6-18, asunto C-677/16 (Lucía Montero), que en respuesta a cuestión prejudicial promovida por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, mediante auto de 21.12.16 , referida también a un contrato de interinidad, en la que TJUE, considera ahora 'que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Nieves , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (apartado 59), ya que 'las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término' (apartado 60), mientras que 'la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. ...el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación..

(apartado 61).

Y a continuación, en el apartado 62, añade que 'el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo,' para concluir -ya en el apartado 63- que 'En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.' Acabando por concluir ya en su parte dispositiva, que 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que sí concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.



TERCERO: A la vista por tanto, de la nueva doctrina del TJUE (caso Lucía Montero) se puede concluir en consecuencia en primer lugar, que efectivamente como sostiene la recurrente, la normativa nacional no vulnera la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, por lo que no se no justifica en principio la indemnización que a la hoy demandante le reconoce la sentencia de instancia de 20 días de salario por año de servicio pese a que la causa del cese haya sido correcta. Más cuando estamos además, ante un contrato de interinidad por sustitución y no de interinidad por vacante, lo que también impide le resulte de aplicación la doctrina contenida entre otras en STS 28.3.2017 referida efectivamente a los 'indefinidos no fijos', condición que no ostenta la demandante y que es de añadir, nunca habría podido llegar a ostentar, al no regir para dicha relación el mandato contenido en el art. 70.1EBEP , que de haber sido incumplido por la Administración, como lo ha sido en el presente caso al remontarse la relación al año 2007, hubiera permitido, le resultase de aplicación, la jurisprudencia contenida en SSTS ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 , 15 julio 2014 -rcud.

1833/2013 -y STS 14.10.2014 rcud 711/13 , en que igualmente con invocación de los pronunciamientos de 14 y 15 de julio anterior acaba concluyendo de manera tajante, que habida cuenta que los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años, es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.

No obstante y pese a dichas consideraciones, esta Sala viene resaltando en supuestos análogos al de litis, que el propio TJUE en el meritado asunto C 677/16 (apdo. 64), introduce la siguiente consideración en orden a la posible recalificación de la relación laboral entre las partes como fija, cuestión que deberá resolver el juez promotor: 'En el caso de autos, la Sra. Nieves no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración.

Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Y como es obvio, conforme a la normativa nacional, no cabe en el supuesto de interinidad sea por vacante o por sustitución, la recalificación del contrato como fijo, a lo más y para los primeros como se ha visto, la de 'indefinidos no fijos' de concurrir los presupuestos para ello, pero eso no debe conducir sin más a la consideración que con carácter principal sostiene la Administración recurrente, de que no procede en consecuencia el reconocimiento de indemnización alguna, pues no puede ignorarse como se ha dejado señalado, que la relación se remonta a 2007 y ha sido extinguida en 2017, duración por tanto 'inusualmente larga' para un contrato temporal, en los propios términos del pronunciamiento del TJUE referido, que bien justifican a juicio de esta Sala en tal caso, el reconocimiento de una indemnización, que al no poder serlo por las razones expuestas, en la cuantía que reconoce la sentencia de instancia, se considera ha de serlo en la que de manera subsidiaria propone la propia recurrente en aplicación de la DT 8ª del ET y es de añadir, de la propia doctrina contenida en las SSTS ya referidas y en el Auto del Tribunal Europeo de 11 de diciembre de 2.014, dictado en el asunto C-86/14 , Ayuntamiento de Huétor Vega, e incluso como se vino a reconocer en su día igualmente, para los indefinidos no fijos ( SSTS15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras ...) .

Y sin que a todo ello, sea obstáculo el que por el Alto Tribunal como recuerda la recurrente, se haya planteado efectivamente cuestión prejudicial mediante Auto de 25.10.2017 recurso 3970/2017, pues aun cuando referido también a supuesto de interino por sustitución (caso de Diego Porras), la misma lo es en relación a la Cláusula 5 del Acuerdo Marco dirigida como se ha visto, a prevenir los abusos resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada también en el sector público, lo que no es el caso, en que nos encontramos ante un solo contrato de interinidad por sustitución, que se ha extinguido cuando ha cesado la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, verdadero contrato a término por tanto igualmente como vino a reconocer ya STS 10.5.2011 invocando las también SSTS 20/01/97 -rcud 967/96 -; 22/10/97 -rcud 3765/96 -; 24/01/00 -rcud 652/99 ; y 30/10/00 -rcud 2274/99 -, al que en consecuencia y por todas las razones expuestas, le sería de reconocer la indemnización fijada para los contratos de esta naturaleza ex art. 49.1.c) ET , lo que comporta la estimación del recurso en su petición subsidiaria.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 12 de febrero de 2018 , en Autos núm. 997/17, seguidos a instancia de Dª Francisca , en reclamación de despido, frente a la recurrente debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento en el sentido de fijar la indemnización que corresponde abonar a la demandante por su cese en la cuantía de 6.683,78 euros, confirmándose en lo restante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1249/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1249/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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