Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2832/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3169/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2832/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102496
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3272
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02832/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103290, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003169 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alejandro
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000242
/2006
SENTENCIA Nº: 2832/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003169/2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Alejandro , contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000242 /2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor don Alejandro , con D. N. I. - NUM000 , nacido el día 16 de octubre de 1946, figura afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente Total para su profesión de Minero de Interior derivada de enfermedad común, en virtud de Resolución del INSS-Mutualidad de la Minería del Carbón, de fecha octubre de 1982.
2º.- El cuadro patológico que le hizo acreedor en fecha octubre de 1982 de dicha declaración de invalidez era el siguiente:
"Agudez visual Ojo derecho sin corrección 1,1 dificíl, c.c. o,1; Ojo izquierdo: cicatriz corneal con perforación iris; catarata traumática en evolución, agudeza visual sin corrección 10/10; motilidad extrínseca normal; medios refrigerantes: OD: catarata nuclear posterior; OI transparentes; fondo de ojo: OD: maculopatía; OI: paila de límites netos, tamaño y coloración normales; árbol vascular y parénquima retiniano sin patología. "
3º.- El actor solicito la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido ( anteriormente la había solicitado, siéndole denegada por resolución del INSS de fecha 14 de diciembre de 2001, y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 4 de abril de 2002 ), y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 22 de diciembre de 2005, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución en fecha 23 de diciembre de 2005, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente ha dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 24 de febrero de 2006.
4º.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico:
"IPT- 82: pérdida de AV en OD postraumática, DM tipo II a tratamiento con ADO, HTA grado III, BRDHHH, ACV isquémico vertebrobasilar 2002 (sin secuelas). Angor estable, HBP, Hernia de Hiato.
A la exploración presenta: Eutímico, bien musculazo, Bronceado, normosómico, no disneico, no cianótico. P craneales normales. Abdomen sin hallazgos, Extremidades no edemas. E. neurológica I. superiores conservados, no alteraciones sensitivas, equilibrio y coordinación normal. Marcha normal. Contraindicada la realización de esfuerzos físicos importantes y actividades de riesgo.
Informe del doctor D. Carlos Miguel , MAP: fecha 5 de enero de 2006, En el ojo izquierdo tiene una visión normal. Diabético tipo II no insulinodependiente, se controla desde hace años con ADO. Hipertenso estadio III, con repercusiones orgánicas, que en ECG se traduce en hipertrofia ventricular izquierda con bloqueo de rama derecha. De forma puntual padece angor de esfuerzo, sigue tratamiento. Sigue tratamiento para hernia de hiato y HBP.
5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 302,13 euros mensuales y fecha de efectos 23 de diciembre de 2005, según conformidad de las partes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, que desestimó la demanda del actor en reclamación de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual de minero, que tiene reconocida, es recurrida por el mismo, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
Denuncia como infringidos los artículos 143.2 136 y 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 .
El Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
SEGUNDO.- El examen de las dolencias que presentaba el actor cuando fue declarado en Invalidez Permanente Total para la profesión de minero, en 1982, comparado con la situación actual, conduce a la conclusión, coincidente con la de la Juzgadora de instancia, de que no se halla impedido para la realización de cualquier oficio o profesión valorable en el mundo del trabajo. Así, déficit de visión (el recurso reproduce el error de los hechos probados al decir que agudeza visual sin corrección es 1,1 en vez de 0,1) se mantiene, resultando intrascendente esa diabetes tipo II y el ACV, que se resolvió sin secuelas. Únicamente se puede tener en cuenta la hipertrofia ventricular izquierda, que produce, sólo ocasionalmente, angor de esfuerzo, lo que supondría contraindicar labores que lo causen, pero no otros.
Así pues, el cuadro descrito no alcanza a constituir la Incapacidad Permanente solicitada, según se define en el art.137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo de 20 de junio de 1994 , por lo que el recurso se desestima.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

