Sentencia Social Nº 2832/...re de 2008

Última revisión
03/10/2008

Sentencia Social Nº 2832/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 739/2008 de 03 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2832/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102169

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02832/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0101277, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000739 /2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ricardo

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000769 /2007

SENTENCIA Nº: 2832/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a tres de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000739/2008, formalizado por el Graduado Social JOSE EMILIO MARITNEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000769 /2007, seguidos a instancia de Ricardo frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 06 de mayo de 1944 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Oficial de 1ª Palista, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de enfermedad común, por sentencias de 2 de octubre de 1998 en base a las siguientes dolencias: cervicalgia y lumbalgia crónicas, discopatía C5-C6, artrosis de uncovertebrales, espondilosis lumbar, discoartrosis moderada 12-13. Dudoso pinzamiento L4-L5, probable tendinitis bicipital derecha, artrosis acromioclavicular y cambios pstquirúrgicos en la rodilla derecha; en el año 2004 se mantuvo la calificación presentando un adenocarcinoma la próstata intervenido, con una disfunción eréctil y una incontinencia urinaria ligera como efectos secundarios.

2º.- Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 15 de mayo de 2007, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 21 de agosto; la demanda se interpuso el 25 de septiembre.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 10-5-2007, según consta en autos.

4º.- Presenta artrosis cervical, lumbar y acromioclavicular del miembro superior derecho, adenocarcinoma de próstata bien diferenciado tratado en el año 2003 y actualmente sin recidiva, artrosis de muñeca izquierda confusión radio-escafo-semilunar que precisó artrodesis en el año 2005; en la exploración la movilidad cervical no presenta limitación, la mano izquierda no realiza flexión dorsal, palmar ni lateralización, completa puño con fuerza prehensora 4/5, y realiza pinza polidigital, lassegue negativo, rodilla sin signos inflamatorios, con limitación en los últimos grados de flexión.

5º.- La base reguladora mensual es de 1.209,00 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que solicitaba ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiéndose por el mismo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

Como es sabido nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con su artículo 97.2 . Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.

Apoya su pretensión revisora el recurrente en los informes médicos que indica y que obran incorporados a los folios 41 y 49 de los autos, los cuales no reúnen las condiciones para dar prevalencia a su contenido frente al relato judicial. Tales documentos invocados ni reúne los elementos para tener un concluyente e incuestionable poder de convicción, ni son reveladores de error patente y claro de la Magistrada de instancia, a quien corresponde, en definitiva, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar en función de éstos los que estime probados, en virtud de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , debiendo de tenerse en cuenta que precisamente la juzgadora de instancia, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, entre la que se encuentra la documental invocada en el motivo, y haciendo uso de la facultad que sólo a ella le está atribuida, ha dado prevalencia a otros informes médicos -en concreto el informe médico de síntesis- que confirman la convicción por ella obtenida con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que su resultado, objetivo e imparcial, pueda ser sustituido por la versión subjetiva y parcial del recurrente.

SEGUNDO - En el motivo de censura jurídica que se formula en el recurso por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere, como ya se dijo, que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, y que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, este último presupuesto no puede entenderse que concurra, ya que las dolencias que afectan al recurrente, si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez cuya revisión se postula, por la aparición de nuevas dolencias, sin embargo, tal y como concluyó el juzgador de instancia, carecen de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto el cuadro que actualmente presenta el demandante consiste en una artrosis cervical, lumbar y acromio clavicular del miembro superior derecho y una artrosis de muñeca izquierda con fusión radio-escafo-semilunar que precisó artrodesis en el 2005, así como un adenocarcinoma de próstata bien diferenciado tratado en el año 2003 y actualmente sin recidiva cuyos efectos secundarios son una disfunción eréctil y una incontinencia urinaria ligera. Tales afecciones y sus repercusiones funcionales, constando en el informe médico de síntesis que ha servido a la juzgadora de instancia para formar su convicción - folio19- que la exploración arroja un resultado de poder caminar de punteras y talones, realiza apoyo monopodal, una movilidad cervical sin limitación funcional, una mano izquierda artrodesada - que como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no es la rectora- que no realiza flexión dorsal ni palmar ni lateralización y completa puño con fuerza prehensora 4/5 y realiza pinza polidigital, una distancia dedos-suelo de 20 cm, lassegue negativo bilateral, y rodillas con roce articular, sin signos inflamatorios y limitados los últimos grados de flexión, no permite sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, y concluir que el recurrente, por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, no se encuentra impedido, en el momento actual para el desempeño de todo tipo de trabajo, pues si bien cabe considerar que sigue el actor inhabilitado para determinados tipos de trabajos, sigue conservando el mismo capacidad residual suficiente para el ejercicio de actividades de carácter liviano o sedentario y que no precisen de grandes requerimientos y destreza con su mano izquierda, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia, al no haberse incurrido en las infracciones denunciadas.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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