Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2832/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 775/2019 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2832/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102732
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11557
Núm. Roj: STSJ AND 11557/2020
Encabezamiento
Recurso nº 775/2019-B Sent. Núm. 2832/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 25 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2832/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Hortensia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Cádiz, autos nº 169/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Hortensia contra Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª. Hortensia , con DNI núm. NUM000 , fue contratada el 02.09.2013 por el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera prestar servicios como Técnico en Jardín de Infancia en la Guardería Infantil Bambi, en virtud de contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado, con jornada de 30 horas semanales, indicándose en el contrato que la obra o servicio por el que se le contrataba era 'APOYO EN ESC. INF. MPAL.
CURSO 2013/2014', indicándose como fecha de extinción del contrato la de 31.08.2014.
La trabajadora percibió prestación de desempleo entre el 01.09.2014 y el 17.11.2014, y entre el 10.03.2015 y el 22.04.2015, pasando a percibir el subsidio de desempleo entre el 16.06.2015 y el 17.05.2016.
II.- En fecha 21.04.2016 fue contratada de nuevo por el Ayuntamiento de Vejer de la Fra. en virtud de contrato de obra o servicio determinado, a jornada parcial de 18,45 horas semanales, para prestar servicios como Técnico Superior en Educación Infantil en la misma Guardería Infantil Bambi, pactándose en el propio contrato una duración hasta el 29.07.2016. En las cláusulas adicionales de dicho contrato se indicaba que era contratada con el fin de reforzar el servicio por ausencia de personal por medios reglamentarios y otras contingencias Entre el 30.07.2016 y el 30.08.2016 percibió subsidio de desempleo, volviendo a ser contratada por el Ayuntamiento de Vejer de la Fra. para prestar esos mismos servicios, esta vez para obra o servicio determinado a tiempo completo, desde el 01.09.2016 hasta el 31.08.2017, fecha en la que cesó en la prestación del servicio.
En este último contrato se indicaba que la obra o servicio consistía en 'trabajos de apoyo de la Escuela Municipal Bambi curso 2016', pactándose en el mismo contrato como fecha de cese la de 31.08.2017.
III.- En fecha 20.01.2017 por la trabajadora se presentó ante el Ayuntamiento de Vejer de la Fra. solicitud interesando el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija.
IV.- En el Convenio Colectivo del Excmo Ayuntamiento de Vejer de la Frontera se establece en su art. 7.1 que 'La Oferta de Empleo Público deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes. Indicará, asimismo, las que de ellas deban ser objeto de provisión, una vez estudiadas con los Delegados del Personal Laboral, y se incluirán en el ejercicio presupuestario correspondiente. Antes de aprobar una oferta de empleo público, se estudiará, a través de los representantes de los trabajadores, la posibilidad de cubrir las plazas vacantes objeto de la convocatoria con el personal existente y la reasignación de efectivos atendiendo al sistema de promoción interna, de acuerdo con la legislación vigente'.
V.- Por el Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Vejer de la Frontera se elaboraron en junio de 2012 las bases para la creación de una Bolsa de Trabajo del personal Técnico Superior en Educación Infantil para la Escuela Infantil Municipal, indicándose que el objeto de la convocatoria era la selección del personal Técnico Superior en Educación Infantil para la realización del servicio de Escuela Infantil Municipal de acuerdo con las necesidades que surjan del mismo, como personal laboral contratado de duración determinada, creándose a estos efectos una bolsa de empleo, indicándose en tales bases que la duración de los contratos sería como máximo de doce meses comprendidos entre el inicio y fin de cada curso escolar, que comprendería desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto del siguiente año.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- De la narración histórica de la sentencia impugnada, transcrita en los antecedentes de esta resolución, no impugnada en suplicación, se desprende que la actora trabajó por cuenta del Ayuntamiento de Vejer de la Frontera en la Escuela Municipal Bambi, con la categoría profesional de Técnico en Jardín de Infancia, desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2014, del 21 de abril al 29 de julio de 2016 y desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado. El primero y el tercero tenían por objeto la realización de trabajos de apoyo en el citado centro y el segundo reforzar el servicio por ausencia del personal por medios reglamentarios y otras contingencias.
II.- Vigente el último contrato interpuso, el 24 de febrero de 2017, la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se declare la naturaleza indefinida no fija de la relación, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz. El 19 de noviembre de 2018 tuvo lugar el acto de juicio y ocho días después recayó sentencia desestimatoria sobre la base de que los contratos de trabajo cumplían los requisitos formales exigidos y no se había acreditado que hubiesen sido concertados para la cobertura de necesidades permanentes, apuntando en dirección contraria el hecho de que la demandante no hubiese contratada para el curso 2014/2015 y que en el curso 2015/2016 sólo hubiese prestado servicios los tres últimos meses, así como que en el curso 2017/2018 el Ayuntamiento no la hubiese contratado y no existiese constancia del ingreso de otra tercera trabajadora.
SEGUNDO.- I.- Contra la referida sentencia, la demandante ha formalizado el presente recurso de suplicación en cuyo único motivo, amparado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del art. 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y del art. 11.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como de la jurisprudencia que cita. Aduce que el último contrato suscrito 'carece de objeto temporal propiamente dicho ya que, al igual que con los contratos anteriores, se están cubriendo necesidades permanentes de docencia y ayuda a menores en la Escuela Infantil', estando suscrito en fraude de ley, por lo que la relación es de carácter indefinido no fijo.
II.- Con carácter previo al examen de la censura formulada, debemos abordar una cuestión que la parte demandada no suscitó en el proceso de instancia y tampoco en el escrito de impugnación del recurso, y sobre la que no se pronunció la sentencia impugnada, que versa sobre la inexistencia de una verdadero y legitimo interés de la trabajadora en obtener una declaración judicial de que la relación que le unió al Ayuntamiento es de naturaleza indefinida.
Se trata de un tema que la Sala ha de examinar de oficio al afectar al orden público procesal y a su propia función jurisdiccional, entendida ésta como actividad dirigida a satisfacer pretensiones reales basadas en un derecho o interés legítimo digno de tutela, evitando además un pronunciamiento carente de virtualidad práctica y eficacia jurídica real.
En este sentido, resulta reiterada la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las sentencias de 22 de febrero y 15 de noviembre de 2017 ( Rec. 120/16 y 247/16), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresiva de que la falta de acción puede apreciarse de oficio en trámite de recurso extraordinario cuando esté directamente vinculada a la ausencia manifiesta de un interés real en la resolución de una controversia actual entre las partes, lo que hace innecesario e improcedente el otorgamiento de la tutela judicial recabada.
Así sucede en el supuesto de autos en el que la relación laboral de la demandante quedó extinguida el 31 de agosto de 2017, al finalizar la vigencia del último contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito con el Ayuntamiento. La trabajadora pudo reclamar contra su cese, planteando como cuestión previa o prejudicial interna que el vínculo había devenido indefinido y que, por ende, la resolución del contrato constituía un despido, lo que no alega ni acredita hiciese, y en el acto de juicio, celebrado el 19 de noviembre de 2018, mantuvo su pretensión de que se declarase la indefinición de la relación, para lo que carecía de acción, pues su enjuiciamiento exigía que estuviese viva en el momento de la vista oral.
En efecto, el éxito de la pretensión ejercitada en este proceso precisaba de la subsistencia del vínculo al tiempo del juicio, pues mal puede declararse en sentencia que la actora ostenta la cualidad de trabajadora indefinida no fija en el Ayuntamiento cuando ya no presta servicios para el mismo y el nexo contractual se encuentra definitivamente roto, supuesto en que tal declaración no tiene efectos jurídicos y no existe ya un interés real y efectivo merecedor de protección al que ninguna referencia se hace en el escrito de recurso Las consecuencias que se derivan del óbice procesal apreciado conducirían en todo caso a la desestimación de la demanda, e impiden entrar a conocer del motivo formulado por la actora.
TERCERO.- Concurre, además, otra causa de inadmisibilidad del recurso de suplicación, cuál es que el Letrado de la trabajadora no expresa su discrepancia con los razonamientos desarrollados en la sentencia como razón de ser de la decisión adoptada en torno al carácter temporal de los trabajos para los que fue contratada, limitándose a afirmar apodícticamente que con su contratación se cubrieron necesidades permanentes de docencia y ayuda a menores en la Escuela Infantil, sin mayor argumentación.
Tan defectuoso planteamiento bastaría también para desestimar el motivo, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción corresponde a quien interpone el recurso de suplicación justificar por qué y en qué forma se ha producido la vulneración denunciada, sin que esa inexcusable carga procesal pueda ser suplida de oficio por este órgano jurisdiccional
CUARTO.- Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Hortensia contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Cádiz en el procedimiento núm. 169/2017, seguido a su instancia frente al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera, confirmando su pronunciamiento desestimatorio de la demanda origen de las actuaciones.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

