Última revisión
25/10/2011
Sentencia Social Nº 2834/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 599/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2834/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102299
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9831
Encabezamiento
Rº.599/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2834/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA, Autos nº 943/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Torcuato contra CESTERO RIVERO S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 17/11/10 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO: Torcuato , con DNI NUM000, comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa demandada en fecha 5/08/2008, ostentando actualmente la categoría profesional de mozo de carga, y percibiendo como contraprestación la cantidad de 983,85 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias, lo que hace un salario diario a efectos de despido de 32,80 euros.
SEGUNDO: La empresa le notificó por escrito su despido disciplinario por sanción con efectos de 2/07/2010, en base al art. 54.2 apartado d) del vigente Texto Refundido del E.T. aprobado por Real decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, argumentando presuntas una faltas de hurto y otra de conducta imprudente el pasado 22 de junio de 2010.
Si bien inicialmente le remitió burofax el 2/07/2010 que refería los hechos a 22/01/2010 , posteriormente remitió burofax el 22/07/2010 que subsanaba el error en la fecha y expresando que se referían a 22/06/2010.
TERCERO: El 26/05/2010 a consecuencia de un accidente de trabajo el actor causó baja laboral de la que cursó alta por los servicios médicos de la Mutua el 29/05/2010.
CUARTO: El actor y su compañero conductor del camión habitualmente repostaban el camión en la estación de servicio Juvi Nazareno.
QUINTO: El 22/06/2010 Calixto, empleado de la estación de servicio Juvi Nazareno S.L., vio como Torcuato y Higinio, a los que conocía como trabajadores de la empresa Cestero Rivero, estaban sacando gasoil del camión propiedad de Cestero Rivero S.L.
Cuando vio al dueño de la empresa, Sebastián, le comentó lo que había visto.
Sebastián se dirigió a la calle Mosaico del Polígono donde vio a Higinio con una garrafa de gasoil y le reprendió por la conducta que había realizado y le propuso que causara baja en la empresa si no quería que a estos hechos se les diera más trascendencia , lo que hizo el Sr. Higinio en dicho acto, mediante la firma de un documento obrante en los autos en el que comunica su baja voluntaria, en presencia del testigo, Calixto . SEXTO: Calixto, vió ese mismo día al actor, Torcuato conducir el camión matrícula 6735 - CDP en dirección a la estación de servicio.
El actor carecía de autorización por parte del empresario para conducir el vehículo.
El actor reconoció en el acto del juicio carecer del permiso de conducir reglamentario para este tipo de vehículos.
SEPTIMO: El 23/06/2010 el actor causó baja con enfermedad común.
OCTAVO: Presentada la papeleta de conciliación el 19/07/2010 y celebrado el preceptivo acto de conciliación 4/08/2010 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia, desestimando la demanda inicial del proceso, declaró procedente el despido del actor verificado, con efectos de 2/07/2010, por la demandada, absolviendo a ésta de los pedimentos de la demanda.
La Sentencia citada es recurrida en suplicación por el actor, impugnando dicho recurso la empresa demandada.
El recurso se articula en tres motivos, formulados, respectivamente , al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En el primero de ellos, por el cauce procesal indicado del apartado a) del artículo 191 LPL, y tras denunciar la infracción de los artículos 24 y 43 de la Constitución Española y de los artículos 55.4 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, alega indefensión, vulneración del principio "pro operario" e indisponibilidad de los Derechos laborales, argumentando meramente , para fundar el motivo, que "el empresario se toma "la justicia por su mano" y los despide con falsedades y calumnias y con el simple apoyo de quién igualmente está "comiendo de su mano", concluyendo que los hechos imputados no han quedado probados y que no ha existido transgresión ni quebranto de la buena fe contractual y abuso de confianza por su parte sino más bien supuesto abuso (sic) por parte del empresario y transgresión de los principios constitucionales y laborales que ha producido.
El motivo así formulado se ve irremisiblemente abocado al fracaso, al no reunir los mínimos requisitos de forma exigidos por el artículo 194.2 de la LPL, dado que, se mezclan en él cuestiones fácticas y jurídicas, expresando de hecho una disconformidad con los hechos probados, pero sin que se intente acreditar que en la práctica de la prueba, o en su denegación , la Juzgadora de instancia hubiere incurrido en alguna infracción, y menos de naturaleza constitucional, que, de existir, tendría como consecuencia obligada la declaración de nulidad de lo actuado, que tampoco solicita el recurrente, de conformidad con lo prevenido en el apartado a) del artículo 191 LPL .
SEGUNDO.- En el segundo motivo , con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita el recurrente la revisión del relato fáctico de la Sentencia , interesando en concreto lo siguiente:
1) que se dé nueva redacción al hecho probado cuarto en los términos siguientes: "El actor y su compañero conductor del camión repostaron el camión en la estación de servicio Juvi Nazareno, conforme la dirección de la empresa le tenía ordenado , pues era el único lugar donde pueden repostar sin efectivo metálico y sin tarjeta, ningún medio de pago que poseían".
2) que se dé nueva redacción al hecho probado quinto, para el que propone el siguiente texto alternativo:
"El 22 de junio de 2010 ambos trabajadores tras finalizar su ruta de trabajo repostaron en la gasolinera Juvi Nazareno, S.L., como era su obligación, momento en el que reconocen encontrarse con su Jefe, no quedando claro si fue casual o intencionado, sin embargo la intención del empresario era conseguir que si no estaban contentos les informó: "esto es como las lentejas o las comes o las dejas".
3) que se modifique el hecho probado sexto sustituyendo su contenido por el siguiente:
"No ha quedado probado si el testigo Calixto vió robar o conducir , y desde luego los hechos no coinciden con la redacción que se le dio a la carta de despido".
Ninguna de las revisiones fácticas puede ser acogida, dado que, según reiterada jurisprudencia, cualquier modificación del relato de hechos probados de la Sentencia ha de basarse , en todo caso, en prueba documental o pericial que, obrando en autos, tenga eficacia revisoria en sí misma, patentizando el error del Juzgador sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, y no resulte contradictoria con otra de la misma naturaleza tenida en cuenta por dicho Juzgador, que tiene facultad para formar convicción mediante la apreciación conjunta de las pruebas practicadas y demás elementos probatorios (art. 97.2 LPL ) y que resulte, en definitiva , trascendente para modificar el sentido del fallo. Y, en el presente caso, no ocurre así, dado que , las revisiones solicitadas, además de ser absolutamente irrelevante la primera de ellas, y tener la tercera un contenido negativo que determinaría, por sí, que no hallase cabida dentro de este apartado de la Sentencia, no se basan en prueba hábil alguna que tenga efectos revisorios sino en meras conjeturas o hipótesis o en la mera negación del valor de los testimonios prEstados.
En consecuencia, se impone igualmente el rechazo de este segundo motivo.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 se limita el recurrente a argumentar que , como expuso en el apartado primero , resultan infringidas las normas constitucionales a que se refiere el mismo, reiterando que no han quedado probados los hechos imputados en la carta de despido, que no coinciden con los declarados probados en la Sentencia y que se vulneran los Derechos de los trabajadores y el principio pro operario que rige en nuestra legislación laboral.
La Sala no puede apreciar la concurrencia de las infracciones normativas constitucionales y de legalidad ordinaria denunciadas, dado que, manteniéndose inalterado el relato de hechos probados de la Sentencia, [y aún cuando exista una pequeña discordancia entre lo expresado en la carta de despido y lo que se declara probado en la sentencia, respecto de si la persona que vió al actor conducir el camión de la empresa, fue el empleado de la gasolinera o el propio empresario avisado por aquel , que resulta irrelevante, en cuanto no modifica la entidad de los hechos ni la probada autoría del actor respecto de ellos], no ofrece duda alguna que tales hechos constituyen faltas muy graves de deslealtad y abuso de confianza grave y manifiesto por su parte, y en definitiva una transgresión de la buena fe contractual, que, como ha declarado esta Sala, se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, contenida en los artículos 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato , que se traducen en una exigencia de comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo , siendo esos hechos subsumibles en el artículo 54.2.d) del ET y merecedores por tanto de la sanción de despido impuesta, de modo que, habiéndolo entendido así la Juzgadora de instancia, debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Torcuato contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en virtud de demanda por él presentada contra la empresa CESTERO RIVERO, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

