Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2834/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2014 de 11 de Abril de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 2834/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102963
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8001840
RM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 11 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2834/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 33/2012 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Almudena y AUTOCARES MEG-BUS, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda promovida por Almudena debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de la base reguladora anual de 20.676,91 euros y con efectos de 18-7-2011, condenando a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT al abono de la misma y sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y absolviendo a AUTOCARES MEG BUS SL de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-Que Almudena , DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1967, profesión habitual oficial conductor autobús, fue declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de total derivada de enfermedad común por resolución administrativa de 5-9-2011 en atención a las siguientes dolencias: Primer Episodio claramente epiléptico de tipo parcial complejo con posteriores crisis sincopales y vasculares/migraña.
SEGUNDO.-Que disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa, ésta interpuso la pertinente reclamación previa, folio 8, al entender que la contingencia a reconocer y declarar la incapacidad permanente debió ser la de accidente de trabajo. Pretensión que fue desestimada por resolución administrativa de 14-2-2012.
TERCERO.-Que la actora en fecha 8-1-2010 mientras estaba conduciendo un autobús de pasajero en horario de noche para la empresa Autocares Megabus SL y casi al final de su jornada padeció una pérdida súbita de visión, sensación de acorchamiento y pérdida de fuerza en hemicuerpo derecho sin disminución del nivel de conciencia. Estando en UCIAS presenta un crisis que posteriormente fue diagnosticada como crisis comicial parcial compleja. Posteriormente en fecha 19-1-2010 presenta nuevo episodio a las 17 horas aproximadamente de características similares mientras estaba conduciendo el autobús. Inicia situación de incapacidad temporal en fecha 20-1-2010 por el ICS al no querer facilitarla la Mutua.- folio 10-
CUARTO.-Que de prosperar la contingencia de accidente de trabajo la responsabilidad y cobertura recaería sin controversia en la Mutua demandada y la indiscutida base reguladora anual ascendería a 20.676,91 euros y efectos de 18-7-2011. De integrarse las lagunas la base reguladora mensual ascendería a 851,73 euros, folio 186.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Almudena , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación de MUTUA UNIVERSAL frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que estimando la demanda promovida por Doña Almudena , califica como accidente de trabajo la contingencia determinante de su incapacidad permanente, y con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS interesa la revisión del contenido de los ordinales fácticos primero, segundo y tercero de la sentencia.
El contenido del ordinal fáctico primero de la sentencia impugnada se corresponde con la transcripción de las dolencias tomadas en consideración en vía administrativa para establecer que la demandante está afecta de incapacidad permanente total, por lo que en modo alguno procede la modificación interesada por la Mutua, fundada en la documental obrante a los folios 231, 236, 243, 246 y 249 de las actuaciones, en la medida en que supondría modificar el contenido de una resolución administrativa, sin que en la transcripción que de la misma efectúa el Juez 'a quo' exista error alguno.
Ninguna posibilidad de éxito tienen las modificaciones interesadas para los ordinales segundo y tercero, dado que se omite dar cumplimiento al requisito esencial exigido por el artículo 196 de la LRJS , esto es, indicar cuál es la prueba documental y/o pericial en que se funda la revisión, y mediante la cual se pone de manifiesto el error de hecho en la valoración de la prueba que se imputa al juzgador de instancia.
SEGUNDO.-En sede de censura jurídica, por la vía del apartado c.) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la Mutua la infracción por la sentencia de instancia del artículo 115 de la LGSS , al considerar que la crisis epiléptica padecida por la trabajadora, aunque fuera en tiempo y lugar de trabajo, presenta una causalidad absolutamente desconectada del trabajo, por lo que la contingencia determinante de su incapacidad permanente debe calificarse como enfermedad común.
Conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora presentó el 8 de enero de 2010 , mientras conducía un autobús de pasajeros en horario de noche, dentro de la jornada laboral, una pérdida súbita de visión, sensación de acorchamiento y pérdida de fuerza en hemicuerpo derecho sin disminución del nivel de conciencia; una vez trasladada al servicio de urgencias presenta una crisis posteriormente calificada como crisis comicial parcial compleja; el 19 de enero de 2010, durante su jornada laboral y mientras conducía el autobús, sufrió un nuevo episodio, iniciando IT al día siguiente, 20.1.2010.
En relación con la calificación como accidente de trabajo de las lesiones padecidas en tiempo y lugar de trabajo, debemos traer a colación la reciente sentencia de la Sala IV del TS, de 27 de enero de 2014, dictada en RCUD n º 3179/2012 , en la que se reitera la doctrina contenida en la previa de 9 de mayo de 2006, RCUD n º 2932/2004 , en la que se señala:
'a ) La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está 'concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo ';
b ) La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS , en sus distintos apartados, ' es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente ; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades... ' y que ' Conforme a esa doctrina cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo , pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo , el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE, regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo'.
Estas consideraciones generales deben completarse, respecto de la 'ocasionalidad' expresada en el concepto de accidente de trabajo ex art. 115.1 LGSS , a la luz de la doctrina contenida en la STS/IV 27-febrero-2008 (rcud 2716/2006 , Sala General), -- en la que se afirma que la presunción de laboralidad alcanza a un traumatismo cráneo-encefálico producido por crisis comicial acaecida en tiempo y lugar de trabajo , y sufrida por jardinero ya diagnosticado de epilepsia, aún sin acreditarse factor laboral alguno que pudiera desencadenar el proceso o acelerar su producción --, a la que nos remite la STS de 27 de enero de 2014 , destacándose que:
'a ) 'respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente , sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente ], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente ], más que una causa en sentido estricto ' y que ' Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo ; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31) '.
b) ' Mayor complejidad ofrece la causalidad amplia [«con ocasión»], siendo así que tal categoría supone en puridad ... una simple condición [sine qua non], de forma y manera que el hecho -TCE- habría de calificarse como AT si no se hubiera producido para el caso de que el accidentado no se hallase trabajando en el momento en que se produce la crisis patológica; exigencia cuya verificación se cualifica -facilita- por la citada presunción de laboralidad [el hecho acaece en tiempo y lugar de trabajo ]; o lo que es igual, para justificar la exclusión del AT es necesario demostrar que el TCE se hubiera producido igualmente en marco diverso al trabajo ', que ' este «método para probar» -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción [in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios] de la carga de la prueba respecto del hecho presunto [cualidad laboral del accidente ] por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base [ accidente en tiempo y lugar de trabajo ]; o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base ', así como que ' La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes [el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto] a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole [aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta] '.
c ) Concluyendo que ' si ya normalmente subyace en las presunciones una máxima de experiencia, que el legislador acoge para dotar de seguridad jurídica a determinadas situaciones de difícil prueba, en el caso que debatimos esas reglas de experiencia nos llevan precisamente a apreciar el acierto de la presunción legal respecto de que el resultado [fallecimiento] se ha producido «con ocasión del trabajo » [ocasionalidad «relevante», que no «pura»], por cuanto que tal cualidad requiere ... la convicción de que el citado hecho no habría llegado a producirse si la crisis hubiera acaecido en lugar y tiempo diverso al trabajo [conditio sine qua non], y la experiencia nos enseña -efectivamente- que ni el grave TCE ni mucho menos la muerte son la consecuencia habitual [en un orden de razonables posibilidades] de las crisis comiciales que se producen en lugares ajenos al trabajo y dotados de la más variada superficie '.
La doctrina unificada de la Sala IV impone, por tanto, mantener la calificación de accidente de trabajo aplicada por la sentencia de instancia, por cuanto, pese a que las causas de la epilepsia puedan ser múltiples, está fuera de toda duda que el suceso que determina el inicio de la IT y que genera la posterior situación de incapacidad permanente, tiene lugar en tiempo y lugar de trabajo y con ocasión del trabajo, en la interpretación jurisprudencial anteriormente citada, a la que también se remite la sentencia de instancia en su último fundamento jurídico, por lo que se desestima el recurso.
TERCERO.-Conforme a las previsiones de los artículos 235 y 204 de la LRJS , se imponen las costas procesales a la Mutua recurrente, incluyendo la suma de 400 € como honorarios de la abogada de la trabajadora impugnante del recurso, disponiéndose la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta sentencia, se dará el destino legalmente previsto.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, de 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 33/2012, con imposición de las costas procesales a la Mutua recurrente, incluyendo la suma de 400 € como honorarios de la abogada de la trabajadora recurrida e impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que una vez firme esta sentencia se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

