Última revisión
06/10/2004
Sentencia Social Nº 2835/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1084/2004 de 06 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2835/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004104194
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7189
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1084/04-JM .-
Autos nº 411/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a 6 de Octubre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2835/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, Autos nº 411/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Beatriz , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de Septiembre de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero.- Doña Beatriz , figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, bajo el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de limpieza mantenimiento.
Segundo.- En fecha 11-12-2002, fue reconocido por el EVI, recayendo resolución en fecha 11-1-2003 por la que se le reconoce la situación de invalidez permanente total por alcanzar las lesiones que presenta grado suficiente para ello, con derecho al percibo de prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 572,57 y fecha efectos económicos 13-12-02. El cuadro clínico que presenta es de hipoazcusia bilateral con cofosis izda. Y pérdida severa derecha. STC bilateral con recidiva en izda. Espondiloartrosis incipiente, síndrome del túnel carpiano bilateral, con artrosis bilateral severa y crisis de lumbociatalgia.
Tercero.- Formulada reclamación previa en fecha 5-3-2003, desestimada en resolución de fecha 8-4-2003, es interpuesta demanda en fecha 19-5-2003.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante, de 46 años de edad, tiene reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la seguridad social de 11-11-03, una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora de mantenimiento.
Solicita, el dictado de una sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que es estimada por el juzgado de instancia.
Frente a la sentencia dictada se alza la Entidad Gestora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEGUNDO: La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86,)
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc- 88, 17-Mz-89, 13-Jn-89 y 23-Fb-90.
Examinada la situación de la recurrente, según resulta del incombatido relato de probanzas y de las afirmaciones que con carácter fáctico se hallan incorporadas a los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, se constata que la actora presenta problemas articulares y óseos (espondiloartrosis, artrosis bilateral severa y lumbociática) que la incapacitan para su profesión habitual de limpiadora, pero, asimismo, sufre de Síndrome de Túnel Carpiano en ambas manos ( intervenido y recidivado) y una severa hipoacusia, lesiones que le limitan considerablemente para trabajos también de corte sedentario, toda vez que, en los mismos, es usual la utilización con cierta precisión de las manos (escritura, elaboración de objetos etc), o de una mínimamente adecuada posibilidad de comunicación, facultades que tiene seriamente limitadas por las dolencias que, como se ha indicado, afectan a las manos y a la audición.
El recurso, en razón a lo expuesto, ha de ser rechazado.
TERCERO: Gozando el Instituto recurrente del derecho de justicia gratuita no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2003, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Sevilla, en autos 411/03, seguidos a instancia de Doña Beatriz , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
