Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2835/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3035/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2835/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102516
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3292
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02835/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103124, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003035 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: I.N.S.S
Recurrido/s: Sergio , T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000978
/2005
SENTENCIA Nº: 2835/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 3035/2006, formalizado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 978/2005, seguidos a instancia de Sergio , representado por el Letrado JUAN JOSÉ NAREDO PANDO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Sergio , nacido el 29.04.1946, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General. Por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 06.06.2005 se aprobó a favor del actor, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26.05.2005, la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª instalador, derivada de enfermedad común, a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con abono de una pensión del 75% de una base reguladora mensual de 687,46 €, en 14 pagas anuales, indicando como fecha inicial del período correspondiente al primer pago el 02.06.2005. Presentada reclamación previa por el actor frente a la indicada Resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, la misma fue expresamente desestimada el 23.08.2005.
2º.- El actor presentaba, al tiempo del expediente administrativo:
- Plasmocitoma óseo solitario en C3. Corporectomía C3 con artrodesis C2-C4 (injerto óseo y placa de Caspar) y RT complementaria. Osteocondrosis L4-L5-S1. Exploración: Describe Síndrome de Lhermitte y discreto facial residual; mareos ocasionales y cervicalgia. Discreta actitud en semiflexión de raquis cervical, movilidad limitada, flexión faltan últimos grados, extensión 30º, rotaciones limitadas en últimos 30º.
- Trastorno ansioso-depresivo.
3º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 8687,46 € mensuales (conformidad).
4º.- Solicitada revisión por agravación por el actor, por resolución de la Entidad Gestora demandada de 17.03.2006 se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con una base reguladora mensual de 687,46 € y efectos económicos al 18.03.2006. El cuadro clínico residual que se tuvo en consideración fue: "Recidiva de mieloma múltiple Ig G Kappa".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del juzgado de lo Social nº Uno de Gijón, que estimó la demanda interpuesta por el actor, declarándolo afectado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, frente a la total para la profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa, es recurrida en suplicación por la representación de la Entidad Gestora, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Interesa el examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida, con denuncia de infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20-06-1994 en relación con el actual 136 y del artículo 12,3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
El artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
SEGUNDO.- El cuadro de lesiones que se recoge en el apartado segundo de los hechos probados describe ya la consecuencia de una afección en el segmento cervical que motivó la intervención y la implantación de artrodesis con injerto óseo y placa de Caspar, así como un trastorno ansioso-depresivo, dolencias que van a confirmarse en su importancia con la recidiva de mieloma múltiple, que desembocará en Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17-03-06, que declaró la invalidez del actor en grado de absoluta.
Por ello se concluye que el Juzgador de Instancia aplicó correctamente el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1.994 , pues la situación del demandante, cuando fue visto por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el expediente que originó los presentes autos, le excluía de toda posibilidad laboral que no fuera meramente teórica.
Por ello el recurso ha de ser desestimado.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de Sergio contra dicha Entidad y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
