Última revisión
25/10/2011
Sentencia Social Nº 2835/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1558/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2835/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102167
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9699
Encabezamiento
Rº.1558/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2835/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gregorio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA, Autos nº 1132/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Gregorio contra INSS se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 18/03/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1 °) D. Gregorio, nacido el día 26 de junio de 1953, titular del DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, se encuentra encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, con n° de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual la de carpintero. El demandante acredita las cotizaciones que obran al expediente, siendo la base reguladora de la prestación que solicita de 986,00 euros mensuales.
2°) En fecha 20 de enero de 2009 el actor inició un periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo dado de alta con propuesta de incapacidad el 18 de julio de 2010.
Incoado el correspondiente expediente de incapacidad permanente , por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de julio de 2010 se denegó al demandante la prestación solicitada por el motivo de no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
En la actualidad y así se consigna en dictamen-propuesta del EVI de fecha 20 de julio último, el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "CA PAPILAR TIROIDES INTERVENIDO. PARÁLISIS CUERDA VOCAL SECUNDARIA A OBESIDAD TIPO II DE LA SEEDO (GRADO III DE LA OMS).
3°) Interpuesta reclamación previa, se desestima por Resolución de 20 de agosto.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- En la demanda inicial del proceso, el actor impugnaba la resolución del INSS denegatoria de la Incapacidad permanente por él solicitada interesando ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta , o, subsidiariamente , total para su profesión habitual con Derecho al percibo de la correspondiente prestación económica, en cuantía y con los efectos reglamentarios, con los demás pronunciamientos que indicaba.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda y contra la misma interpone el actor recurso de suplicación.
El recurso, que se dice formulado al amparo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin más concreción, contiene formalmente dos denominados "motivos" , a través de los cuales se limita el actor a manifestar meramente su disconformidad con lo expresado en el primer fundamento jurídico de la Sentencia (en el denominado motivo primero), y su disconformidad con el segundo fundamento jurídico de la Sentencia, argumentando sobre el error en que a su juicio ha incurrido el Juzgador de instancia en la valoración de las pruebas aportadas. Pero no interesa la revisión del relato de hechos probados de la Sentencia, ni denuncia tampoco precepto alguno sustantivo o jurisprudencia como infringidos, por lo que, el recurso así formulado, de forma anómala y defectuosa, no puede ser acogido, puesto que , se vulnera el artículo 194 de la LPL, sin que pueda la Sala, en perjuicio de una de las partes, construir el recurso de suplicación, que por su naturaleza no es equiparable al de apelación, puesto que, se trata de un recurso extraordinario , de objeto limitado , que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley procesal, según se deduce de los artículos 191 y 194.2 y 3 de la LPL , debiendo señalarse expresamente, en los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL, los preceptos y/o la jurisprudencia que se consideren infringidos por el Juzgador de instancia, sin que, como ha señalado la jurisprudencia pueda aceptarse un recurso que se limita a alegar --lo que, además , en el presente caso ni siquiera se ha hecho-- la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 3/1983, de 25 de enero, entre otras), al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, que participa de los caracteres de la casación, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar nuevamente la prueba practicada en la instancia, sino que ha de partir del relato fáctico de la Sentencia --salvo que se solicite la revisión fáctica con base en prueba documental o pericial , concurriendo además los requisitos jurisprudencialmente exigidos a que se ha hecho referencia anteriormente--, ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, en el que no rige el principio iura novit curia y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público , la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación ( ST.S., 4ª de 13-12-2002 ) y deben respetarse, por ello mismo, una serie de requisitos formales Impuestos por la ley procesal, sin que vulnere el Derecho a la tutela judicial efectiva la desestimación por razones formales de un recurso de suplicación si presenta tales carencias sustanciales, en cuanto que, no es posible su subsanación por el órgano jurisdiccional, sin vulnerar los principios de imparcialidad y de no indefensión.
Hay que decir que, aunque se entendiese , contrariamente, que se viene a denunciar, siquiera sea implícitamente, la infracción del artículo 137, apartados 5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, LGSS, en su anterior redacción, vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual -- que definen la Incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio , y la Incapacidad permanente total como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta--, se llegaría, por otra vía, a la misma conclusión desestimatoria del recurso de suplicación , dado que, manteniéndose inalterado el relato de hechos probados de la sentencia, la Sala, atendido el cuadro clínico padecido por el actor y las limitaciones que comporta, vendría a mantener el criterio sustentado por el Juzgador de instancia de que las dolencias que padece el actor (en la fecha en que fue valorado a efectos de la Incapacidad permanente denegada), no solo no suponen la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiera ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta sino que tampoco le inhabilitan para el desempeño de las funciones propias de su profesión habitual.
En consecuencia, se impone, como se ha indicado , el fracaso del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

