Sentencia SOCIAL Nº 2835/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2835/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1183/2019 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2835/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102660

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11374

Núm. Roj: STSJ AND 11374/2020


Encabezamiento


Recurso nº 1183/2019-B Sent. Núm. 2835/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 25 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2835/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
4 de los de Sevilla, autos nº 650/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lourdes contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Doña Lourdes , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 9 de abril de 2007. El contrato tiene que era a tiempo completo.

La actora tenía la categoría profesional de monitor de educación especial. Doña Lourdes no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

II.- El salario día bruto a efectos de despido es de 65,74 €, incluida la parte proporcional de pagas extras. El salario mensual bruto a efectos de despido es de 1.972,26 €, que se desglosa en los siguientes conceptos: salario base 704,96 €, trienios 98,88 €, complemento categoría 398,74 €, complemento puesto de trabajo 229,65 €, complemento convenio 255,79 € y parte proporcional de pagas extras 284,24 €. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.

III.- La actora prestó servicios al amparo de los siguientes contratos: 1.- Contrato de trabajo de trabajo temporal para vacante RPT, a tiempo completo, celebrado por las partes el día 29 de marzo de 2007, con una duración establecida hasta que el puesto de trabajo se ha cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985, de 28 de noviembre, de ordenación de la función pública de la Junta Andalucía y el ingente convenio colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario, finalice la obra para la que fue contratado/a. Folio 29 de las actuaciones que se da por reproducido.

IV.- Por Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12 de julio de 2016.

V.- La demandada Consejería de Educación de la Junta de Andalucía notificó al actora la extinción de su relación laboral, en fecha de 21 de julio de 2017, porque se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por resolución de 12 de julio de 2016. Folios 55 a 57 de las actuaciones que se dan por reproducidos.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La actora del proceso prestó servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 9 de abril de 2007 mediante un contrato de interinidad que tenía por objeto la cobertura de una plaza de monitor de educación especial que se encontraba vacante en el Equipo de Orientación Educativa nº 2 (zona Fernán Caballero) de Sevilla.

Con fecha 21 de junio de 2017 (y no de julio como por error material se consigna en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia) y efectos del último día de ese mes, su empleadora le comunicó el cese por finalización de contrato debido a la provisión de la plaza que venía ocupando de resultas de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 2 de mayo de 2017, recaída en el concurso de traslados del personal laboral de carácter fijo al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía convocado el 12 de julio de 2016.

II.- El Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en la sentencia de 13 de julio de 2018 que ahora se impugna desestimó la demanda al considerar que la superación del plazo de tres años establecido en el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, no determinaba la transformación de la relación en indefinida, como sostenía la actora, y bajo esa premisa declaró que la decisión extintiva combatida no constituía un despido al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que desempeñaba la trabajadora y, por ende, que ésta no tenía derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.



SEGUNDO.- I. Contra la referida sentencia, la trabajadora articula tres motivos de suplicación al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que se descubre una doble línea argumental.

En primer lugar, en el motivo que encabeza el recurso la actora denuncia la infracción de los arts. 4.2.b del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y 70.1 del EBEP, al entender que el transcurso del plazo de tres años determina la conversión de la relación en indefinida y, en conexión con lo anterior, en el numerado tercero señala como vulnerados los arts. 52, apartados c) y e) y 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores al no habérsele reconocido la indemnización derivada de la extinción del contrato indefinido no fijo.

II. - La cuestión planteada ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y, después, en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, poniendo de manifiesto que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.

Para el órgano de casación social, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.

III.- Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las emitidas en fecha 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 ( Rec. 2732/18 y 1986/18), 5 y 6 de febrero y 9 de junio (cinco) (Rec. 2246/18, 2726/18, 3163/18 3799/18, 4270/18, 4845/18, 5002/18), 10 de junio (tres) (Rec. 3550/18, 3706/18 y 4455/18), 15 de junio (cuatro) (Rec.

2737/18, 3543/18, 3562/18 y 659/19), 23 de junio, 25 de junio ( Rec. 2087/18 y 94/19) y 16 de julio (dos), (Rec.

1754/18 y 4827/18), todas ellas de 2020, conociendo de litigios en los que otros trabajadores interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía en distintas fechas de los años 2006 a 2012 ejercitaban similar pretensión a la aquí enjuiciada.

IV.- A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos la censura que formula la demandante no puede prosperar por cuanto que: 1º) Frente a lo que sostiene la actora, el mero dato de que el contrato de interinidad por vacante suscrito el 9 de abril de 2007 superase los tres años de duración no determina la transformación automática de la relación laboral temporal en indefinida no fija.

2º) En el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en los siguientes preceptos: art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre.

3º) Lo expuesto supone que en la fecha en que entró en vigor la referida prohibición la duración de la relación mantenida por las partes era de cuatro años y nueve meses, lo que atendiendo a las pautas establecidas por el Tribunal Supremo no puede considerarse una duración 'inusualmente larga' 4º) Desde que decayó la proscripción legal, el 1 de enero de 2016, hasta que la Junta ofertó en concurso de traslados la plaza desempeñada en régimen de interinidad por la actora transcurrieron menos de 7 meses, lo que pone de manifiesto que desarrolló una conducta activa tendente a su provisión.

Las razones precedentes impiden apreciar un uso abusivo o fraudulento de la modalidad contractual de interinidad por vacante por parte de la Administración demandada, lo que conduce al fracaso los motivos objeto de estudio, pues no ostentando la actora la condición postulada no tiene derecho a la indemnización que reclama, que tampoco puede lucrar por la válida finalización del contrato concertado en su día al no estar legalmente prevista esa compensación y resultar aplicable la doctrina comunitaria y social sentada, respectivamente, en las sentencias de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-619/17) y 13 de marzo de 2019 ( Rec. 3970/16).



TERCERO.- I. En el motivo segundo del recurso la demandante despliega una segunda línea argumental sobre la que asimismo sustenta la pretensión revocatoria de la resolución de instancia, consistente en cuestionar la concurrencia de la causa alegada por la demandada para justificar su cese. Aduce al efecto que no ha quedado acreditado que el puesto que desempeñaba haya sido cubierto en virtud del concurso de traslados al que alude la sentencia y que al no entenderlo así y no declarar improcedente el despido, vulneró el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

II.- La lectura de la demanda rectora de autos permite comprobar que la actora no hizo ninguna alusión a la problemática que ahora suscita, a la que tampoco hizo mención su Letrado al ratificar la demanda en el acto de juicio, lo que explica que la parte demandada no aportase copia de la Resolución de 2 de mayo de 2017 dictada en el concurso de traslados y que el juzgador no se manifestase al respecto, y basta para desestimar este alegato, ya que un motivo fundado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por la propia naturaleza, fundamento y significado de la suplicación, únicamente puede sustentarse sobre infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia relacionadas con cuestiones deducidas oportunamente en el acto de juicio, o tomadas en consideración en la sentencia impugnada, no ajustándose a la finalidad de este recurso extraordinario y quebrantando el principio de preclusión y las garantías constitucionales de contradicción y defensa, la introducción en esta fase del proceso de un tema ajeno al debate de la instancia, pues mal puede reprocharse al órgano de primer grado que erró al resolver un extremo sobre el que no se pronunció por no haber sido sometido a su consideración.



CUARTO.- Cuanto se deja razonado comporta la desestimación del recurso de la demandante sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Lourdes contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos núm. 650/2017, seguidos a su instancia frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en materia de Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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