Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3030/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2836/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102347
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3085
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02836/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103119, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003030 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Cesar
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000866
/2005
SENTENCIA Nº: 2836/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003030 /2006, formalizado por la Letrada LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Cesar , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis., dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000866 /2005, seguidos a instancia de Cesar frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º- El actor, D. Cesar , nacido el 25-04-1944, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común, por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de 28-02-2001 , con derecho a percibir la pensión vitalicia correspondiente sobre una base reguladora de 859,24 €.
2º- Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "Gonartrosis leve-moderada derecha. Gonartrosis moderada-severa izquierda".
3º- Solicitada revisión por agravación por el actor e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, las mismas concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de fecha 19-04-2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 14-04-2005, por la que se acordó declarar que el demandante continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 11.08.2005.
4º- El actor presenta, al tiempo del expediente administrativo:
- Gonartrosis bilateral: izquierda moderada-severa, derecha leve-moderada.
- Trastorno ansioso depresivo. Estuvo sometido a tratamiento en el Centro de Salud Mental entre septiembre de 1998 y abril de 1999 por trastornos de tipo ansioso-depresivo. Entre enero y mayo de 2002 nuevo tratamiento por nuevo repunte depresivo asociado a problemática de tipo físico. Volvió a acudir el CSM en octubre de 2003, tras un año y medio sin hacerlo, así como en enero y diciembre de 2004 (tratamiento: Nobitrol 0-0-1 y Besitrán).
5º- En informe de 25-11-2005, del Centro de Salud Mental se incluye la impresión diagnóstica de depresión mayor y distimia, refiriendo que acudió al Centro en marzo, junio y octubre de ese año, persistiendo problemas de insomnio importantes y estado de ánimo francamente depresivo.
La base reguladora de la prestación interesada asciende a 859,24 € mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, que desestimó la demanda del actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por agravación de la total para la profesión habitual que tiene reconocida desde 2001, es recurrida por el mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa la revisión de los hechos probados, concretamente del apartado cuarto, cuya redacción pretende sustituir por la que deja expresada.
Señala como documentos que avalarían la pretensión los que obran a los folios 56, 69, 71, 119, 142 a 144, 146 y 147, así como el 127, 148 y 150, añadiendo que "estos documentos vienen a reflejar con precisión y exactitud la situación del actor".
Pero, aparte de que ninguno de ellos reune los requisitos exigidos por una reiterada doctrina jurisprudencial para alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación, como en otras ocasiones hemos dicho, no basta con efectuar la cita de una serie de documentos, sino que es preciso destacar de cuál de ellos y en qué punto se obtiene esa equivocación manifiesta del juzgador que obligue a la rectificación. No cumple con esa exigencia el escrito de recurso, por lo que el motivo fracasa.
SEGUNDO.- Con cita del artículo 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, a fin de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Se denuncia infracción, por violación del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 y los artículos 36 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 , en cuanto a la procedencia de revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido.
En un segundo apartado se alega infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 12,3 de la citada Orden Ministerial de 5 de abril de 1969 , por entender que el cuadro patológico que afecta al actor constituye el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Finalmente se invoca la normativa que establece las consecuencias económicas que corresponden en el caso de estimación de la anterior petición.
El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalides alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, mas que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menos desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
TERCERO.- El fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida concreta que los hechos de los que parte son los recogidos en el apartado cuarto de la misma, sin que pueda valorarse el cuadro psíquico en los términos a los que se refiere el último de los informes (hecho quinto) porque describe una situación posterior al reconocimiento del demandante por el Equipo de Valoración de Incapacidades, lo que resulta ajustado a derecho a la vista de los términos en los que se expresa el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social .
Así pues, el citado cuadro coincide sustancialmente con el que motivó la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, careciendo la nueva dolencia de la entidad suficiente para que la agravación alcance la invalidez para toda profesión, tal como la define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
