Sentencia Social Nº 2836/...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 2836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8924/2006 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 2836/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101693

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2862


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0003275

MG

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 19 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2836/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 29.5.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 78/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), MUTUAL CYCLOPS, Servicio Industrial de Electrónica, S.A. y Tresoreria General de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22.2.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.5.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D Jose Francisco contra INSS, TGSS, MUTUA CYCLOPS, SERVICIO INDUSTRIAL. DE ELECTRONICA SA en reclamación de invalidez confirmo la resolución del lNSS que declaró a la parte actora afecta de lesión permanente no 'invalidante por accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el 17.11.1949, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, num. NUM000 , Régimen General, en alta. Sigue en la empresa.

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de mecánico industrial. Es profesional de Oficio 3ª. Se .tienen por reproducido y probado el profesiograma aportado por la Mutua.

TERCERO.- Sufrió accidente de trabajo en 9.12.2004 por fractura de falanges. Fue alta el 25.5.2005. A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 20.7.2005. Mediante resolución de 21.9.2005 el lNSS declaró a la parte actora afecta de lesión permanente no invalidante, indemnizada con 960 euros. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades asumió el dictamen de la UVAMI que contenía el siguiente cuadro residual: anquilosis de la articulación primera interfalángica del dedo anular o meñique; cicatriz en cara dorsal a nivel IFP (aproximadamente 3 cm). La mutua asume el riesgo y no existen descubiertos.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

QUINTO.- La base reguladora de la IPP es de 2165,30 euros; la de la IPT 26.416,11 euros anuales. La fecha de efectos es 20.7.2005 para la IPT.

SEXTO.- La parte actora está afecta de anquilosis de la articulación primera interfalángica del 5° + Déficit de 20° para la extensión del 4° dedo (en mano izquierda). Cicatrices quirúrgicas. Ostenta capacidad para la realización de la pinza, el cierre del puño es casi completo, contacto digito-palmar; la fuerza de aprehensión de la mano izquierda es prácticamente normal. El actor es diestro."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUAL CYCLOPS , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta le constituyen en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para el desempeño de su profesión habitual de oficial de 3ª mecánico industrial y no sólo de lesiones permanentes no invalidantes derivados de accidente de trabajo, declaradas e vía administrativa.

Con cita del precepto procesal de amparo (art. 191 c ) de la L.P.L.) , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del art. 137.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , pues, a su entender, las secuelas constatadas en el hecho sexto de la misma le constituyen en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

El motivo no puede acogerse. La incapacidad permanente total, es definida en el artº 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas. Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del hecho causante y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

La incapacidad permanente parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por el artº 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues, no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita al disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión a que llegara el Juzgador de instancia, pues el profesiograma laboral propio como puede desarrollarlo, aun cuando sea con alguna mayor penosidad. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta su alegación, sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cuál sea su significado en relación a la jornada de trabajo y en definitiva que ello repercute significativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido. La parte recurrente efectúa una serie de disquisiciones sobre el alcance de las secuelas en su conjunto, en relación con alguna circunstancia en que haya de desarrollarse su actividad, en situaciones puntuales, pero no se acreditan ni la reiteración con que éstas se producen y la proporción que guardan con el desempeño normal de aquéllas. El recurrente se remite a las actuaciones de la Inspección de Trabajo para constatar cuál fuera el profesiograma a desarrrollar por el mismo en el momento del accidente, pero lo que se transcribe no es aquel, si no el proceso productivo en sí, siendo en los folios 56 vtº y 59 donde se describe la forma de producirse el mismo, que poco tiene que ver en la complejidad que se pretende. La sentencia de instancia asume por el contrario la descripción del profesiograma aportado por la Mutua (hecho segundo) y ésta no ha sido combatida.

Aún cuando en el recurso no se alude ya a la pretensión principal de reconocimiento de incapacidad permanente total, huelga cualquier razonamiento específico, pues negada la existencia de una incapacidad permanente parcial ,que por definición sobre la misma hace se mantenga la capacidad para el desempeño de todas las tareas fundamentales de la profesión habitual, negar su existencia significa tanto como negar la existencia de una incapacidad permanente total.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Francisco frente a sentencia de fecha 29 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en autos nº 78/2006, sobre incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Mutua Cyclops y Servicio Industrial de Electrónica, S.A. que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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