Sentencia Social Nº 2836/...re de 2008

Última revisión
16/09/2008

Sentencia Social Nº 2836/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3900/2007 de 16 de Septiembre de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2836/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103011

Resumen:
46250340012008103011 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2836/2008 Fecha de Resolución: 16/09/2008 Nº de Recurso: 3900/2007 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 3900/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3900/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2836/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3900/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elx, en los autos núm. 3/2007, seguidos sobre RECARGO PRESTACINES, a instancia de OBRAS CIVILES Y SISTEMAS DE CONSTRUCCIÓN S.L., representada por el Letrado D. Juan Miguel Pareja Torregros, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua ASEPEYO MATEPSS Nº 151, representada por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis, D. Jose Luis y Dª Gabriela , asistida del Letrado D. Rafael Pumar Rudilla, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Obras Civiles y Sistemas de Construcción SL contra el INSS, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Asepeyo, D Jose Luis y Dª Gabriela, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en la demanda confirmando la Resolución administrativa impugnada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: D Vicente, con NIE NUM000, nacido el 16/01/1977, vino prestando sus servicios laborales para la empresa Obras Civiles y Sistemas de Construcción SL , dedicada a la actividad de construcción y asociada a la Mutua Asepeyo, con la categoría de peón de demolición, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo desde el día 31/03/05.- Segundo: Que el trabajador D Vicente , el día 14.06.2005, estaba trabajando en la empresa actora, en una obra de demolición total de un edificio sito en Avda Alfonso X el Sabio nº 18 de Alicante , con la función ese día de derribar la fachada principal y lateral de la planta séptima , cuyos escombros iban quedando sobre el forjado, al no poder ser vertidos al patio de luces interior, por encontrarse lleno de productos de la jornada anterior, lo que supuso una sobrecarga. El edificio en cuestión tenía siete plantas de altura y unos 70 años de antigüedad, y había sido usado como hotel hasta hacía unos meses y en el que, en diferentes épocas, se habían realizado reformas y ampliaciones, así el levantamiento de nuevas plantas de altura y el cerramiento y techado de la terraza superior, que en su origen era descubierta , y que era usada como sala social de servicio del hotel, cuyo suelo había recibido un recrecido de hormigón de unos 17 cm de altura para la colocación del pavimento, lo que suponía una carga adicional y permanente al forjado original, lo que estaba oculto por los tabiques que cerraban la dependencia hasta que se procedió al derribo de los mismos, lo que permitió constatar su existencia con anterioridad al día del accidente. El accidente sucedió sobre las 13 horas, cuando el trabajador D Vicente y otros trabajadores realizaban las labores propias de su especialidad en la última planta y consistió en que parte de la planta se hundió, rompiendo el forjado a cortante y , a continuación se produjo el efecto de venirse abajo las restantes plantas hasta la planta baja, cayendo al vacío dos trabajadores que se encontraban encima con resultado de muerte de D Vicente y heridas graves del otro.- Tercero: Como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D Vicente y de su fallecimiento, se abonaron por la Mutua Asepeyo a su padre D Jose Luis, el auxilio por defunción y la indemnización a tanto alzado por fallecimiento en cuantía 13.479 ,24 euros, y ello con fecha 30/11/05.- Cuarto: Con fecha 6/06/05 se realizó visita de inspección, por la Inspección de Trabajo al lugar del accidente, levantándose Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral nº 3079/ que consta en el expediente administrativo aportado en el juicio en el ramo de prueba de la demandada y se da por reproducida en este acto a efectos probatorios, en la que se considera la existencia de una infracción laboral en materia de prevención de riesgos labores , que se tipifica como grave, habida cuenta del riesgo que tales incumplimientos crean para la integridad física o salud de los trabajadores y se aprecian en su grado máximo por las precisas condiciones de seguridad y las consecuencias para los trabajadores , a tenor de la peligrosidad de las actividades desarrolladas. Y se propone la sanción de 30.000 euros a la empresa actora.- Quinto: Por la Inspección de Trabajo se remitió al INSS, el 31.10.2005, propuesta de recargo del 50% de las prestaciones consecuencia del accidente sufrido por el trabajador D Vicente, e iniciado por el INSS expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuyo testimonio obra aportado en autos y se tiene por reproducido en su integridad , en el cual se dio traslado para alegaciones a la empresa demandada que las presentó en plazo oponiéndose al recargo , y se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 4/10/06, cuya Resolución es del siguiente tenor: 1º Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D Vicente en fecha 4/06/05.- 2º Declarar la procedencia del recargo, según Dictamen propuesta de 21/07/05 por el EVI, en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, que se incrementarán en el 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable Obras Civiles y Sistemas de Construcción SL.- 3º Declarar la procedencia de la aplicación del mismo recargo con cargo a la empresa respecto de las prestaciones que, derivadas del AT se pudieran reconocer en el futuro.- Sexto: En tiempo y forma se formuló Reclamación Previa por el actor contra la resolución dictada, solicitando se deje sin efecto el recargo del 50% de las prestaciones, y se dictó Resolución de fecha 21/11/06 , resolutoria de la reclamación previa, la cual fue desestimada.- Séptimo: Al trabajador fallecido se le había proporcionado vestuario y material de seguridad (buzo, botas de seguridad, casco, guantes, gafas protectoras , chaleco reflectante, auriculares de protección auditiva, faja de protección lumbar y mascarilla) y formación en prevención de riegos laborales en trabajos auxiliares de demolición.- Octavo: La empresa actora elaboró el Proyecto de Derribo del edificio objeto de la obra, y dicho plan se ha aportado como documento nº 2 de los aportados por la actora en juicio y se da por reproducido. Dentro del apartado 1.3 "proceso de demolición" del estudio básico de seguridad y salud de la obra se prevé: "No se acumularán escombros ni se apoyaran elementos sobre vallas, muros y soportes, propios o medianeros, mientras estos deban permanecer en pie" indicándose en el apartado 3.2 de la memoria que "los escombros de irán acopiando en patios, procediendo a su retirada mediante medios mecánicos , de forma periódica, para evitar acumulaciones Superiores a una planta".- Noveno: El accidente tuvo por causa la existencia de vicios ocultos en los elementos estructurales del edificio y el colapso del forjado por el sobrepeso originado por el relleno y recrecidos empleados sobre el forjado preexistente para configurar los pavimentos de las habitaciones con un espesor de 17 cm y la acumulación de escombros sobre el forjado acopiados a al espera de ser evacuados y pudo ser evitado a través de la realización de catas y análisis de la estructura, para el conocimiento previo de las condiciones estructurales del edificio a demoler y la toma de medidas de protección de seguridad colectiva, con instalación de apeos y apuntamientos que garantizasen la estabilidad de la estructura objeto de los trabajos, con puntales alienados en vertical, sopandando los forjados con 3 filas de sopandas por paño y evitando la acumulación de escombros sobre el forjado siguiendo el proceso de evacuación previsto en el plan de seguridad.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado en debida forma por la mutua codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines siguientes: A) En el hecho probado 2º: a) Se elimine la frase (referente a los escombros) que indica "al no poder ser vertidos al patio de luces interior, por encontrarse lleno de productos de la jornada anterior , lo que supuso una sobrecarga...". b) Se elimine la frase (en alusión al vicio oculto) "...lo que permitió constatar su existencia con anterioridad al día del accidente...". B) En el hecho probado 9º: Se mantenga exclusivamente su tenor inicial ("El accidente tuvo por causa la existencia de vicios ocultos en los elementos estructurales del edificio y el colapso del forjado por el sobrepeso originado por el relleno y recrecidos empleados sobre el forjado preexistente para configurar los pavimentos de las habitaciones con un espesor de 17 cm y la acumulación de escombros sobre el forjado acoplados a la espera de ser evacuados") suprimiendo el resto.

2.Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar al basarse todas ellas en la argumentación que efectúa a partir de informes periciales documentados y fotografías que menciona, olvidando la reiteradísima doctrina jurisprudencial acerca de que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia, entre otros del requisito atinente a que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), y que no son idóneos a efectos revisorios documentos o pericias que resulten contradichos por otros elementos probatorios (así Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994 ).

SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que no existe relación de causalidad entre el siniestro y la conducta del empleador , que no ha incumplido medida de seguridad alguna, no existiendo culpa o negligencia por su parte, incidiendo de nuevo en los informes periciales obrantes en autos respecto de los vicios estructurales , las precauciones habituales en tareas de demolición de edificios, la acumulación de escombros y el vestuario y material de seguridad proporcionados al trabajador.

2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia impugnada destacamos A) Don Vicente trabajaba con la categoría de peón de demolición para la empresa OBRAS CIVILES Y SISTEMAS DE CONSTRUCCIÓN,S.L. B) El día 14-6-05, sobre las 13 horas, estaba prestando sus servicios en un edificio sito en Avda. Alfonso X el Sabio nº 18 de Alicante, derribando la fachada principal y lateral de la planta séptima. C) Los escombros iban quedando sobre el forjado, al no poder ser vertidos al patio de luces interior por encontrarse lleno de productos de la jornada anterior, lo que supuso una sobrecarga , hundiéndose parte de la planta, rompiendo el forjado, produciéndose a continuación el efecto de venirse abajo las restantes plantas hasta la planta baja, cayendo el trabajador al vacío, con resultado muerte. D) El edificio que se estaba demoliendo tenía siete plantas y unos 70 años de antigüedad, habiendo sido usado como hotel , y en diferentes épocas se habían realizado reformas y ampliaciones, así el levantamiento de nuevas plantas de altura y el cerramiento y techado de la terraza superior, que en su origen era descubierta y que era usada como sala social de servicio del hotel, cuyo suelo había recibido un recrecido de hormigón de unos 17 cm de altura para la colocación del pavimento, lo que suponía una carga adicional y permanente al forjado original, lo que estaba oculto por los tabiques que cerraban la dependencia hasta que se procedió al derribo de los mismos, lo que permitió constatar su existencia con anterioridad al día del accidente. E) El accidente pudo ser evitado a través de la realización de catas y análisis de la estructura , para el conocimiento previo de las condiciones estructurales del edificio a demoler y la toma de medidas de protección de seguridad colectiva, con instalación de apeos y apuntamientos que garantizasen la estabilidad de la estructura objeto de los trabajos , con puntales alineados en vertical, sopandando los forjados con 3 filas de sopandas por paño y evitando la acumulación de escombros sobre el forjado siguiendo el proceso de evacuación previsto en el plan de seguridad.

3.Con los antecedentes indicados preciso será llegar también a la desestimación de este motivo por cuanto no es menos reiterada la doctrina jurisprudencial (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 ), acerca de que los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (ST.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado."

4.Los tres requisitos indicados se dan en el caso traído a nuestra consideración pues: A) Los hechos descritos en el apartado 2 de esta fundamentación jurídica ( especialmente los relativos a que los escombros que se iban produciendo a consecuencia del derribo del edificio quedaban sobre el forjado, que estaba ya sobrecargado por las circunstancias allí indicadas, lo que estaba oculto por los tabiques que cerraban la dependencia hasta que se procedió al derribo de los mismos, lo que permitió constatar su existencia con anterioridad al día del accidente) implican: a) La infracción de los preceptos generales contenidos en los artículos 14.1 , 2 y 4, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 5.1, y 6.1. y 2 de la Directiva 89/391(CEE, de 12 de junio ), en cuanto se ha desconocido el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que el empresario debe garantizar en todos los aspectos relacionados con el trabajo. b) La infracción de lo previsto en el Real decreto 1627/1997 , de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, que en su Anexo II, apartado 1 relaciona como trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores, aquellos trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o "caída de altura"; y en su Anexo IV. Parte C) epígrafe 12.a) señala que "los trabajos de derribo o demolición que puedan suponer un peligro para los trabajadores deberán estudiarse, planificarse y emprenderse bajo la supervisión de una persona competente y deberán realizarse adoptando las precauciones, métodos y procedimientos apropiados". c) La infracción del artículo 10.d) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre , cuando establece como principio general de la actuación preventiva durante la ejecución de la obra "el control periódico de las instalaciones y dispositivos necesarios para la ejecución de la obra, con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores".d) La infracción del artículo 266 de la Ordenanza de la Construcción, (a la que se remitía el artículo 15.2 del Convenio General de la Construcción de 12 de junio de 2002, vigente en la fecha de los hechos), que al tratar de los "trabajos de demolición" indica: "En todo derribo la dirección técnica deberá visitar con cuidado todas las partes del edificio para apreciar las resistencias de cada una, ordenando se lleven a cabo los apeos necesarios tanto desde el punto de vista de seguridad como de los trabajadores empleados. Una vez ejecutados los apeos y establecidas las protecciones convenientes se comenzará el derribo, ejecutándose en primer lugar el de los forjados de pisos para impedir la acumulación de pesos en los mismos, y a continuación el derribo general de cubiertas, paredes y muros , procurando que lo derribado guarde niveles en su altura". B) Se ha producido un daño efectivo, el trabajador cayó al vacío y murió. C) Existe nexo causal entre aquellas infracciones y la muerte del trabajador que tuvo lugar por su caída al vacío a consecuencia de la rotura del forjado producida por la sobrecarga del mismo que nunca debió producirse si se hubieran cumplido los preceptos generales y especiales reseñados en el anterior epígrafe A), con lo que se ha desconocido el Derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que el empresario debe garantizar en todos los aspectos relacionados con el trabajo , que desde luego implicaba riesgos especiales, debiendo estudiarse, planificarse y emprenderse bajo la supervisión de una persona competente y realizarse adoptando las precauciones, métodos y procedimientos apropiados, debiendo controlarse periódicamente con objeto de corregir los defectos que pudieran afectar a la seguridad y salud de los trabajadores, y ello con independencia de que en todo derribo la dirección técnica deba visitar con cuidado todas las partes del edificio para apreciar las resistencias de cada una, ordenando se lleven a cabo los apeos necesarios y una vez ejecutados éstos y establecidas las protecciones convenientes comenzarse el derribo, ejecutándose en primer lugar el de los forjados de pisos para impedir la acumulación de pesos en los mismos, y a continuación el derribo general de cubiertas , paredes y muros, procurando que lo derribado guarde niveles en su altura. Y es que como también subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, antes mencionada, del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia , cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral se acuerda el mantenimiento del capital coste constituído por la empresa en la Tesoreria General de la Seguridad Social, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Pese as que formalmente se ha impugnado el recurso por ASEPEYO, el escrito presentado en absoluto se refiere el de recurso, sino que se limita escuetamente a indicar que dicha Mutua no resultó condenada en la instancia y tampoco se solicita su condena en el recurso, por lo que no estimamos aquí de aplicación el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral a efectos de imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de OBRAS CIVILES Y SISTEMAS DE CONSTRUCCIÓN,S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.3 de los de Elche el día 3 de mayo de 2007 en proceso sobre recargo de prestaciones seguido a su instancia contra Jose Luis y Gabriela ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO. Sin costas.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.