Última revisión
25/10/2011
Sentencia Social Nº 2836/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1579/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2836/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102168
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9700
Encabezamiento
Rº.1579/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2836/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Martin contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA, Autos nº 1108/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Martin contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 09/03/11 por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1 °) D. Martin, nacido el día 19 de noviembre de 1952, alta en el Régimen General de la Seguridad Social , con n° de afiliación NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos , tiene por ocupación habitual la de montador de elementos de pladur y escayola. El actor acredita las cotizaciones que obran al expediente, siendo la base reguladora de la prestación que solicita de 1.476,07 euros al mes.
2°) El demandante inició un periodo de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 1 de junio de 2010. Al día siguiente presentó solicitud/cuestionario de incapacidad permanente.
3°) Incoado el correspondiente expediente administrativo de invalidez el EVI emite dictamen propuesta de fecha 17 de junio en el que consigna el siguiente cuadro clínico residual: "POLIARTRALGIAS. ENFERMEDAD DE DUPUYTREN EN AMBAS MANOS. DIABETES MELLITUS TIPO 2".
Como consecuencia de sus enfermedades el actor está limitado para requerimientos físicos intensos.
El demandante presenta hombro derecho doloroso con BA activo limitado en últimos grados y pasivo conservado; hombro izquierdo doloroso con BA activo: flexión anterior, 120°, abducción, 9001, mínimas rotaciones y BA pasivo conservado; caderas con BA conservado; manos con Dupuytren con extensión de los dedos conservada; artrosis incipiente en caderas , artrosis acromioclavicular de ambos hombros con posible lesión degenerativa del supraespinoso en el izquierdo y secuela de fractura acromioclavicular derecha con subluxación.
4°) En fecha 23 de junio de 2010 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución rechazando el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente.
5°) Contra la Resolución antes mencionada se ha formulado reclamación previa que ha sido desestimada por el Instituto en fecha 28 de julio último.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual el actor impugnaba la resolución del INSS denegatoria de la Incapacidad permanente por él solicitada, interesando ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente total, para su profesión habitual , y la condena de las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la correspondiente prestación económica, incluidos atrasos y revalorizaciones. Contra dicha Sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el INSS-- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primero de los motivos, por el cauce procesal indicado del apartado b) del artículo 191 LPL, interesa la revisión del relato de hechos probados de la Sentencia, solicitando , en concreto, lo siguiente:
1) que se añada, al final del hecho probado primero, el texto que propone, expresivo de las tareas que comprenden los trabajos de tabiquería y techos, según la evaluación de riesgos efectuada por FREMAP en la empresa Aislamientos Los Tejares, S.L. de Córdoba, en que prestaba servicios el actor, obrante al folio 17 de su ramo de prueba.
2) que se añada , al último párrafo del hecho probado tercero, que el actor presenta:
"Varicoflebitis y trombosis venosa superficial, deberá evitar permanecer mucho tiempo de pie y si no lo puede evitar deberá llevar siempre media de compresión."
No se accede a dicha revisión dado que, según jurisprudencia reiterada y constante, en el proceso laboral corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados , que, sólo excepcionalmente podrán ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial (artículo 191.b ) LPL); y en el presente caso no ocurre así, dado que la prueba documental y pericial médica que trata de hacer valer el recurrente no evidencia en modo alguno la pretendida existencia de error de valoración por parte del Juzgador de instancia, sin perjuicio de significar que, en todo caso, tales revisiones resultan innecesarias de acuerdo con lo que seguidamente se razonará. En consecuencia, se impone , como se ha indicado, el rechazo del motivo.
SEGUNDO.- .- En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, sin más concreción, aunque, de lo argumentado a continuación para fundar el motivo , se deduce claramente que se trata de denunciar la infracción del artículo 137.4 de la LGSS --en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, vigente a tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria quinta bis del texto actual- que define la Incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta , petición única a que se contrae el suplico del escrito de recurso.
Argumenta , en síntesis, el recurrente que no se ha valorado correctamente la incidencia del cuadro clínico residual que padece sobre su capacidad laboral, dado que, su trabajo que consiste esencialmente en colocar techos y paredes de pladur y escayola, exige, buena funcionalidad de los miembros Superiores e inferiores y esfuerzos intensos, para manipular las placas, cargándolas y alzándolas a fin de colocarlas en los techos.
La incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social , como ha señalado la jurisprudencia, es de carácter profesional, lo que determina que para su adecuada calificación haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo , o cuando le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, sin impedirle dedicarse a otra distinta, podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta, en primer caso, y de la Incapacidad permanente total en el segundo.
Y partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, que se mantiene inalterado tras el fracaso de la revisión fáctica solicitada , resulta que el cuadro clínico que padece el actor consiste en "Poliartralgias, enfermedad de Dupuytren en ambas manos y Diebetes Mellitus tipo 2, estimándose que esas dolencias , atendida su entidad y las limitaciones que le ocasionan, para esfuerzos físicos intensos , si bien no suponen en modo alguno la pérdida total de toda capacidad residual de trabajo , permitiéndole la realización de tareas que no demanden ese tipo de esfuerzos , si han de impedirle la realización de las funciones propias de su profesión habitual de Montador de elementos de pladur y escayola, que , aunque otra cosa hubiere entendido el Juzgador de instancia, exige buena funcionalidad de los miembros Superiores e inferiores y un considerable esfuerzo físico para manipular y cargar las placas, que reviste especial intensidad cuando se trata de alzarlas y colocarlas en los techos, requerimientos estos que resultan incompatibles con las limitaciones derivadas del cuadro secuelar que padece, por lo que, ha de concluirse que resulta acreedor de la situación de Incapacidad permanente total solicitada; y, habiéndolo entendido de otro modo la Sentencia recurrida, debe revocarse la misma, previa estimación del motivo y del recurso , estimando la demanda inicial del proceso en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria en ella deducida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Martin contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y , revocando la Sentencia recurrida, estimamos la petición subsidiaria deducida en la demanda, declarando que el actor se halla afecto de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Montador de pladur y escayola, derivada de enfermedad común , y su derecho al percibo de la correspondiente prestación, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indicada prestación , en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente correspondan.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

