Última revisión
30/09/2004
Sentencia Social Nº 2837/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2837/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101662
Encabezamiento
R.C.sent.nº 1.803/04
Recurso contra Sentencia núm. 1.803 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada
En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.837 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 1803/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 897/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Carlos , representado por el letrado D. Ignacio Navarro, contra Rafael y FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de enero de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la caducidad de la demanda interpuesta por D. Carlos, debo absolver y absuelvo a la empresa Rafael de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Carlos , suscribió el 1-6-03 contrato eventual con el empresario individual Rafael, dedicado a la construcción, con categoría de oficial 1ª de albañil y salario mensual de 1.155'95 ? al mes con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Que en el contrato se hizo constar que la causa del mismo era la necesidad de terminar dentro de plazo las obras contratadas por la empresa, haciendo constar que el mismo se extinguiría el 8-9-03. TERCERO.- Que el 23-8-03 el demandado notificó al actor que el 8-9-03 finalizaría el contrato, causando baja en la empresa. CUARTO.- El actor no ostentaba cargo de delegado de personal ni miembro del Comité de Empresa. SEXTO.- Se celebró ante el SMAC el 15- 10-03 la preceptiva conciliación con resultado de intentada sin efecto en virtud de papeleta presentada el día 1 de Octubre pasado , fecha en la que interpuso ante este juzgado la demanda rectora de los presentes autos. Por providencia de 2-10-03, notificada al actor el día 8 de ese mes se le concedió plazo de quince días para que acreditara la celebración del acto de conciliación, presentando el día 21 de Octubre la certificación que obra unida a autos".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión por despido, entendió caducada la acción ejercitada por el trabajador, recurre el mismo alegando la infracción del art 24 de la C.E. por incumplimiento de los arts 59.3 del estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 63 y 81.2 de la LPL, así como las Sentencias nº 69/1997 y 199/2001del tribunal Constitucional. Se alega, en primer lugar, que la resolución que tuvo por subsanado el defecto de acreditación de la presentación del Acto de conciliación ante el Smac es firme, por lo que no cabe ahora declarar una excepción que en su momento se tuvo por cumplida.Pero, además , se señala que el pronunciamiento de instancia es contrario a la doctrina constitucional y a los preceptos del ET y de la LPL que regulan tal figura
Dispone el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que el ejercicio de la acción contra el despido o Resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Igualmente señala el mencionado precepto que el plazo de caducidad quedará ininterrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.. Por su parte, la ley procesal laboral dedica al tema de la caducidad el capítulo I del Título V de Libro I y en el artículo 65.1 se dispone con claridad que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado" La aplicación de la normativa citada al presente supuesto obliga a rechazar el razonamiento de la Sentencia que entiende que la acción de despido estaba caducada porque la demanda no había sido admitida a trámite en el plazo que dura legalmente la interrupción del plazo de caducidad para acreditar la celebración o la presentación de la papeleta de conciliación, pues tal razonamiento supone tanto como dejar en manos del organo judicial la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos formales y temporales de la presentación de la demanda. Si el actor presentó la demanda dentro del plazo de caducidad y la papeleta de conciliación dentro de ese mismo plazo, acreditando en el plazo concedido haber sido intentado, el que el juzgado admita a trámite la demanda antes o despues no puede afectar a la valoración acerca del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la misma.
En éste sentido la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional ( nº 67/97) efectuada por la propia Sentencia y acertadamente valorada en sentido contrario por el recurrente obliga a la revocación de la Sentencia para declarar que la demanda estaba bien admitida a tramite, lo que obliga al Organo judicial de la instancia a dedicir sobre la cuestión de fondo objeto de la misma
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Carlos contra la Sentencia de fecha 21 de enero del 2004 dictada por el Juzgado de lo Social numero ONC.E. de Valencia en autos de juicio oral por despido seguido con el nª 897/03, en el que ha sido parte la empresa Rafael .
Se revoca la Sentencia de la instancia, dejando sin efecto la declaración de caducidad de la acción de despido. Devuelvase los autos al juzgado de donde procede para que se dice resolución sobre el fondo de la pretensióndel actor.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
