Sentencia Social Nº 2837/...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Social Nº 2837/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 953/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 2837/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100488

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7019


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 2.837/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a nueve de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 953/2005, interpuesto por Dª. Camila contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 03 de Febrero de 2.005 en Autos núm. 200/2004, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Camila sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y contra RESIDENCIA LA PRESENTACIÓN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 03 de Febrero de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La actora Camila nacida el 22 de Octubre de 1938 vecina de Beas de Granada (Granada) afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General como limpiadora-fregadora por cuenta de RESIDENCIA LA PRESENTACIÓN, el 2 de Junio de 1997 tuvo un accidente laboral in itinere en el que resulto con fractura conminuta de acetábulo derecho y heridas complejas en miembro inferior izquierdo, así como traumatismo torácico, practicándosele reducción de la fractura y colocación de fijador externo artrodiástasis. Tras comprobarse desplazamiento de los fragmentos posteriores se decidió reducción cruenta y osteosíntesis con placa y tornillos, intervención que se realizó el 17 de Junio de 1997. El 20 de Febrero de 1998 fue intervenida de meniscopatía de la rodilla izquierda, siendo su evolución tórpida y tras seguir tratamiento fisioterápico, fue dada de alta con propuesta de invalidez tramitándose el correspondiente expediente que finalizó con resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Julio de 1998 que previo dictamen propuesta del Equipo Valoración de Incapacidades de 18 de Junio e Informe Médico de Síntesis de 9 del mismo mes le declaró afecta de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de una base reguladora de 121.658 pesetas o 731,18 euros con cargo a ASEPEYO y ello por padecer entonces como consecuencia de las residuales que le quedaron una vez que fueron tratadas las fracturas, dolor y limitación coxofemoral derecha con flexión 75º, limitación marcada de la abducción y moderada de la abducción, claudicación discreta a la marcha siendo buena la movilidad de la rodilla. Además por etiología común presentaba hipotiroidismo en tratamiento, bocio en grado II, asma bronquial e hiperreactividad bronquial con buena capacidad respiratoria. Limitación laboral para actividades de sobrecarga coxofemorales y esfuerzos físicos.

2º.- El 19 de Septiembre de 2003 solicitó revisión por agravación denegada en Acuerdo de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de Noviembre de 2003 previo dictamen propuesta del Equipo Valoración de Incapacidades de igual fecha e Informe Médico de Síntesis de 6 de Noviembre "por no experimentar agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de incapacidad permanente"; disconforme en 23 de Noviembre de 2003 interpuso reclamación previa desestimada el 11 de Febrero de 2004 teniendo entrada el 24 de Marzo la demanda que encabeza las presentes actuaciones ampliada el 23 de Abril de 2004.

3º.- En Enero de 1999 se le practicó tiroidectomía total al encontrar nódulos también en el lóbulo tiroideo izquierdo. A la exploración se observa marcha ligeramente claudicante por la patología de la rodilla izquierda, siendo incluida en lista de espera quirúrgica en Octubre de 2003 para sustitución protésica por osteoartrosis de dicha rodilla presentando vano con separación de rodillas de 10 centímetros. En cadera permanece el material de osteosíntesis no observándose cambios de las residuales y limitaciones de la cadera que tenía en el año 1998.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, que es titular de una prestación de invalidez permanente total para su profesión habitual de limpiadora fregadora, solicita en su demanda ser declarada, en vía de revisión, en situación de invalidez permanente absoluta, y en la Sentencia de instancia se desestima dicha pretensión, pronunciamiento frente al cual se formaliza el presente recurso, en el que, por la vía del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que en el tercero de los hechos que se declaran probados en aquella Resolución conste que "el cuadro patológico que actualmente presenta la demandante es: afectación de la articulación coxofemoral producida por la artrosis generalizada de cadera y rodilla que le producen limitación no solo para la deambulación y a la bipedestación sino también para realizar tareas de la sedestación habiéndose agravado el cuadro que presentaba al ser declarada afecta de invalidez permanente en grado de total el 6 de Julio de 1.998".

A esta modificación no puede accederse, sin embargo, ya que la misma se fundamenta en un informe privado que, aunque merece todos los respetos, no puede ser demostrativo por sí mismo de un error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, ya que obran otros en las actuaciones que reflejan conclusiones diferentes, y ante esta circunstancia ha de reiterarse, como tantas veces ha hecho la Sala, que en el recurso extraordinario de suplicación el tribunal ad quem, partiendo del incuestionable principio de que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , solo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.

SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado, se alega infracción, por interpretación errónea, del Art. 137 , en relación con el Art. 143.2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , pero ante esta censura jurídica ha de recordarse que es doctrina judicial reiterada de esta Sala, continuamente recordada, la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso ya es dudoso, a partir de las premisas de hecho definitivamente concretadas. que la situación general de la trabajadora, desde el punto de vista de su aptitud laboral, haya experimentado un proceso negativo, puesto que incluso la afección de la rodilla está pendiente de intervención quirúrgica, pero aunque no se entendiera así y se asumieran ciertas agravaciones, que el Magistrado de instancia no aprecia, habría de convenirse que su estado actual no puede determinar una obligada marginación definitiva de toda actividad laboral, ya que siguen estando dentro de sus posibilidades, como hasta ahora, las de carácter sedentario, y como la invalidez permanente absoluta supone la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, debe colegirse que la situación actual de quien demanda no es constitutiva del indicado grado de invalidez, debiendo ser confirmada la Sentencia de instancia que así lo declara.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Camila contra la Sentencia dictada el día 03 de Febrero 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y contra RESIDENCIA LA PRESENTACIÓN, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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