Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2837/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3308/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2837/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102966
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8020515
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 11 de abril de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2837/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudia e Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 17 de enero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 341/2012. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Dª. Encarna , en reclamación de prestación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarar que la actora se halla afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demando a reconocer y pagar a la actora una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 1.026,53 euros con efectos desde el 23 de febrero de 2012, con derecho a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.-La actora, Dª. Claudia , nacida el NUM000 de 1967, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social en el con el nº NUM002 , y se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta (folios 8 y 21 expediente administrativo)
Segundo.-La profesión habitual de la actora es la de Técnico de Farmacia ( folios 8 y 21 expediente administrativo )
Tercero.-La actora inició un proceso de Incapacidad temporal el 7 de agosto de 2010 y agotó el subsidio el 2 de febrero de 2012 (no controvertido)
Cuarto.-Solicitada prestación, el INSS resolvió en fecha 22 de febrero de 2012 y previo dictamen médico de l'Intitut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAMS) de fecha 6 de febrero de 2012, no reconocer en la actora ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas, porque no reúne el requisito de incapacidad permanente y extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos de la presente resolución.
Según el informe de ICAMS la actora se encuentra afecto a las siguientes lesiones: SINDROME DE FATIGA CRONICA. FIBROMIALGIA SINDROME HIPER-SENSIBILIDAD QUIMICA MULTIPLE DEPRESION NEUROTICA Y TRASTORNO DISTIMICO (folio 28 vlto., y 29 expediente administrativo)
Quinto.-Contra dicha resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada de forma expresa mediante nueva resolución de fecha 27 de marzo de 2012. (folio 15 y expediente administrativo).
Sexto.-Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora mensual de la pensión ascendería a 1.026,53.- euros y con efectos de fecha de 23 de febrero de 2012 para IPT y efectos de 2 de febrero de 2012 para IPA. (conformidad partes)
Séptimo.-La actora está afecta de las siguientes lesiones: Fibromialgia-síndrome de fatiga crónica síndrome de hipersensibilidad química múltiple en control y/o tratamiento. Funcionalismo conservado Depresión neurótica y trastorno distímico en tratamiento.'
TERCERO.-En fecha 12 de febrero de 2013 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Disposo aclarir la sentència dictada en aquestes actuacions en el sentit que a la part dispositiva ha de constar que 'Estimar la demanda interpuesta por Dª Claudia , en reclamación de prestación contra...' i no la demanda interposada per Encarna .'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que estimó la petición subsidiaria de la demanda, en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, formulada por Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponen ambas partes sendos Recursos de Suplicación, amparado el de la actora en las letras b ) y c) del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , todo ello, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar la infracción de normas sustantivas por entender la demandante inaplicado el art. 137.5 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social por cuanto estima que el grado de incapacidad que corresponde es el de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo; el recurso de la Entidad Gestora, con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social al declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total.
El recurso de la Entidad Gestora de la seguridad social ha sido impugnado por la representación letrada de la actora.
SEGUNDO.-Se entra a conocer previamente del recurso de la actora que ha solicitado la revisión de los hechos declarados probados y, en particular, la modificación del hecho séptimo para el que postula el siguiente redactado: 'Séptimo.- L'actora està afectada de les següents lesions: Síndrome de fatiga crònica en grau III-IV, Fibromiálgia en grau II, síndrome d'hipersensibilitat química múltiple en grau II-III. Depressió neuròtica i trastorn distímic'.
El motivo no puede ser acogido. En cuanto a la valoración de las lesiones del recurrente es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de los dictámenes médicos que han servido de soporte a la sentencia de la Juzgadora 'a quo' (Informe del ICAM) salvo lo expuesto más arriba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida en base a los informes aportados por la parte interesada.
TERCERO.-Debemos recordar, en primer lugar, que es doctrina jurisprudencial, entre otras, SSTS/IV 26-diciembre-2000 (RJ 2001, 1879) (rcud 2341/1999 ), 6-marzo-2001 (RJ 2001, 2834) (rcud 2344/1999 ) y 25-junio-2001 (RJ 2001, 6336) (rcud 3791/2000 ), que la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y que, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia, reiterándose los razonamientos de dichas sentencias, en las que, en esencia, se proclama que 'el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos', posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la parte demandante, en orden a determinar el grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral, con la consecuencia de poder tanto incrementar el grado de incapacidad reconocido en instancia, como de disminuirlo o dejarlo sin efecto. Afirmándose, en esencia, en la última de las indicadas sentencias de casación que 'como establece la sentencia de 6 de marzo de 2.001 (RJ 2001, 2834), sintetizando la doctrina contenida en las sentencias ya citadas de 16 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 2043), 3 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8353), 5 (RJ 2001, 801 ) y 26 de diciembre de 2000 , 17 de enero de 2001 , 19 de enero de 2001 (RJ 2001, 783), en cualquier litigio la discrepancia puede plantearse exclusivamente sobre la aplicación del Derecho y esto es claro en el recurso de suplicación, ya que el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que puede tener por objeto la aplicación del Derecho, sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados. Por otra parte, la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica, que se basa en unos datos fácticos, pero que exige, partiendo de esos datos, llevar a cabo un análisis y llegar a una conclusión de indiscutible contenido jurídico y por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia'.
CUARTO.-Sentado lo anterior, en cuanto a la censura jurídica de ambos recursos debe señalarse que, a los efectos de declarar una incapacidad permanente, ha de partirse de la exigencia de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5ª bis de dicho texto legal .
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
Nuestro ordenamiento jurídico configura la incapacidad permanente total ( artículo 137.4 de la LGSS ) en relación con el impedimento de la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo criterio jurisprudencial consolidado el de la necesidad de tomar en consideración para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física del trabajador, resultando esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado tener presente su profesión habitual, puesto que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del/la presunto/a incapaz, debiendo predicarse, en consecuencia, que tal grado sólo debe ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desarrollo de las tareas propias de la actividad laboral ( SSTS de 12/06/86 y 24/07/86 ).
En cuanto al grado de absoluta principalmente solicitado por la actora, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
QUINTO.-La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por la recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por la Juez de instancia, pues las dolencias descritas en el hecho probado séptimo de la misma permiten entender subsiste una capacidad de trabajo valorable, ya que: a) en relación con el síndrome de fibromialgia, no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con criterios de severidad y tenga la gravedad y repercusión requerida para causar tal invalidez, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de la misma determine en sí un determinado grado de incapacidad. Y, lo cierto es que en el presente caso no se acreditan los criterios exigidos de gravedad y severa repercusión funcional que determinen la incapacidad para el trabajo, ya que la fibromialgia padecida por la actora no ha sido calificada de severa ni se indica en qué medida repercute funcionalmente; b) del mismo modo, en relación al diagnóstico de síndrome de sensibilidad química múltiple, la resolución de instancia no estima constatada su repercusión funcional; c) por lo que respecta al síndrome de fatiga crónica, para que sea tributario de una incapacidad permanente ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante sin que se desprenda de los hechos probados de la resolución de instancia su repercusión funcional en la trabajadora; d) finalmente, el trastorno distímico no comporta, en sí mismo, ni tampoco combinado con las patologías de carácter físico, la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo. En el presente caso, no siendo la patología depresiva de carácter grave, debe concluirse que su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta ni total para su profesión habitual.
Lo anteriormente expuesto implica que daba acogerse el motivo de suplicación postulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se interesa la revocación de la sentencia de instancia, habida cuenta que, como se ha razonado, el grado de la patología médica que padece la recurrente no limita por el momento a la trabajadora para el ejercicio del trabajo a realizar en su profesión habitual de técnica de farmacia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Claudia y estimando el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia, de fecha 17 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró , recaída en el procedimiento núm. 341/12, seguido a instancia de la actora, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos revocar y revocamos dicha resolución absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

