Sentencia Social Nº 2838/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2838/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4615/2013 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2838/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102681

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:4013

Núm. Roj: STSJ GAL 4013/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0003363
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004615 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000663 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de A CORUÑA
Recurrente/s: María Virtudes
Abogado/a: GABRIEL SOTO NARANJO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004615 /2013, formalizado por Dª María Virtudes , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL

0000663 /2012, seguidos a instancia de Dª María Virtudes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª María Virtudes presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil trece que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. - La actora D. María Virtudes , nacida el NUM000 de 1974, con DNI nº NUM001 , figura afiliada Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM002 , siendo su profesión habitual la de Administrativo.

SEGUNDO.- La demandante solicitó a la Entidad Gestora ser declarada en situación de incapacidad permanente, pretensión que fue desestimada por Resolución de fecha 14 de marzo d 2012, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la citada Ley.

TERCERO.- Disconforme con la referida Resolución formuló la preceptiva Reclamación Previa que confirmó la anterior Resolución por otra de fecha 30 de abril de 2012.

CUARTO.- La demandante presenta las siguientes dolencias: Trastorno distímico. Discopatía C5-C6 y C6-C7 y hernia discal C6-C7. Escoliosis rotatoria dorsolumbar de convexidad dorsal derecha y lumbar izda con rectificación dorsolumbar. Síndrome de hiperlaxitud articular. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitada para tareas de muy elevado nivel de riesgo para sí y/o terceros y para sobrecargas dorsolumbares de muy alta intensidad.

QUINTO.- El informe del E.V.I. es de fecha 8 de marzo de 2012

SEXTO.- La Base Reguladora asciende a 855,58#

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a éste de las pretensiones formuladas contra el mismo.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dña. María Virtudes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en la que la actora solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se declare a la recurrente afecta de incapacidad permanente absoluta, condenándose al INSS a estar y pasar por tal declaración , así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes.



SEGUNDO .- La recurrente formula como único motivo de suplicación, y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por la sentencia de instancia del contenido del art. 137.5 LGSS en lo que afecta al pronunciamiento por el que se deniega que la actora sea tributaria de una incapacidad permanente absoluta, y del art. 137.4 LGSS en lo que afecta al pronunciamiento por el que se deniega que la actora sea tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativo. Al respecto hemos de señalar que si bien en el suplico del recurso solo se hace mención a la pretensión relativa a la incapacidad permanente absoluta hemos de entenderse que se trata de una omisión involuntaria y que de forma subsidiaria se pretende la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente total conforme a lo argumentado en el cuerpo del recurso de suplicación.

La denuncia de la recurrente no debe prosperar, pues la naturaleza y entidad de las dolencias recogidas en el hecho probado cuarto no modificado, de la sentencia de instancia , en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente en ninguna de sus pretensiones (principal o subsidiaria).

Partiendo de tales dolencias ha de recordarse que la declaración de incapacidad permanente absoluta será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que sus posibilidades de acceso al mundo laboral son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la incapacidad permanente la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden prestablecido y en interpelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables ( STS 22 de septiembre y 21 de octubre de 1998 , 3 de febrero , 17 de marzo y 13 de junio de 1990 entre otras muchas).

Y todo ello teniendo presente que no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor, tal como se desprende de la lectura del art. 141.2 de la LGSS , precepto que establece las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 del ET , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Pues bien, en el caso de autos, y tal como consta en la sentencia de instancia, la actora padece a la fecha del hecho causante (8 de marzo de 2012) las siguientes dolencias: Trastorno distímico. Discopatía C5- C6 y C6-C7 y hernia discal C6-C7. Escoliosis rotatoria dorsolumbar de convexidad dorsal derecha y lumbar izda con rectificación dorsolumbar. Síndrome de hiperlaxitud articular; y estas dolencias le limitan para tareas de muy elevado nivel de riesgo para sí y/o terceros y para sobrecargas dorsolumbares de muy alta intensidad; dolencias y limitaciones que ni le incapacitan para toda profesión u oficio, y que tampoco, por ahora, le impiden realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Gabriel Soto Naranjo, actuando en nombre y representación de DÑA María Virtudes contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , en autos 663/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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