Última revisión
18/09/2007
Sentencia Social Nº 2839/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3196/2006 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2839/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102073
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5042
Encabezamiento
Rec. Supli. Núm. 3196/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3196/2006
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2839/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3196/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 48/2006, seguidos sobre viudeda, a instancia de Antonia , representado por la letrado doña Vicente Martínez García, contra INSS TGSS Mutua Fraternidad y Proambiente S, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Antonia contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social la Fraternidad y la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Proambiente SL, sobre viudedad, confirmando la resolución administrativa y, en consecuencia, la denegación de la pensión de viudedad a la demandante".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos del causante y beneficiarlos: I. D. Santiago , nacido el 04.05.1969, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , falleció 9.05.2005, como consecuencia de un accidente de trabajo. II. En la fecha de fallecimiento se encontraba en alta en la Seguridad Social por su prestación de servicios, en la empresa Proambiente, SL, asociada al Mutua La Fraternidad. III. En la fecha del accidente, la actora -nacida el 30.04.1960- estaba casada con D. Jesús Ángel habiendo y ambos son padres de cuatro hijos ( Silvia -nacida el 25.11.1991-, Diego -nacido el 22.06.1979-, Vanesa -nacida el 05.06.1984- y Jonatan -nacido el 17.07.1990- ). IV.La actora es madre de otros dos hijos (Samuel -nacido el 01.05.1997- y Zaira -nacida el 09.04.2000) de los que es padre D. Pedro Enrique . V. La actora convivía en el mismo domicilio con su marido y los hijos de su matrimonio así como con D. Santiago y los hijos Habidos con éste. SEGUNDO.- Sobre la tramitación del expediente administrativo: I. La actora solicita el 27.09.2005 al Instituto Nacional de la Seguridad Social las prestaciones de supervivencia (pensión de viudedad y orfandad). II. La Mutua adopta acuerdo el 22.09.2005 por el que se el deniega la pensión de viudedad por no reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente al no haber contraído matrimonio civil ni canónico con el trabajador fallecido. III. Interpuesta reclamación previa con fecha 11.11.2005 se desestima por resolución de fecha de salida 22.11.2005 donde se le indican que la pensión de viudedad debe ser solicitadas a la Mutua así como que no reúne los requisitos para lucrar la misma por no ser cónyuge legítimo del causante. TERCERO.- Base reguladora: la base reguladora de la prestación de viudedad, derivada de accidente de trabajo, para caso de estimación, ascienden a 917,74 euros mensuales".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada Fraternidad Muprespa M.P.A.T. y E.P. de la SS, se presento escrito impugnando dicho recurso, dentro de plazo . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que rechaza la pretensión de la demandante de que se le reconozca pensión de viudedad respecto del trabajador Santiago , con el que convivía maritalmente, sin matrimonio, aplica la interpretación jurisprudencial existente respecto de la constitucionalidad del art 174 de la LGSS que entiende que si no existe matrimonio vigente a la fecha del fallecimiento no se puede lucrar una pensión de viudedad, rechazando la existencia de supuesta discriminación de ésta tendencia jurisprudencial que considera que la decisión de contraer o no matrimonio es una decisión personal, a la vista de la legislación que posibilita la ruptura de vínculos previos matrimoniales, que es el caso de la actora.
Contra éste pronunciamiento recurre la actora a través de dos motivos de recurso amparados en los apartados b y c del art 191 de la LPL. Y respecto al primero de ellos,, se pretende la rectificación de un error por omisión en el hecho probado Primero, párrafo cuarto de la sentencia de la instancia, que enumera como hijos comunes de los convivientes a Samuel y a Zaira, omitiendo la existencia del tercero de los hijos comunes, llamado Santiago , nacido el 29/12/1993. Y a la vista de la documental aportada por la propia solicitante y recogida en el expediente administrativo abierto ante la solicitud de viudedad, así como certificado de padrón y de nacimiento debe efectuarse la rectificación solicitada, que para nada incide en el resultado del recurso, al tratarse de una mera omisión, cuya necesaria constancia puede servir a efectos futuros. Por tanto, deberá añadirse al hecho primero, la existencia de éste tercer hijo Santiago , con las circunstancias mencionadas en el motivo primero del recurso, y como simple rectificación material que ya pudo solicitarse en aclaración de sentencia en la instancia.
SEGUNDO.- Entrando ya en el verdadero objeto del recurso, se plantea por la parte recurrente el que la sentencia de instancia ha podido infringir el art 174 y ss de la LGSS en relación con lo dispuesto en los arts 9, 10, 14, 39.1 y 41 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia, de la que no cita resolución alguna.
A la vista de los preceptos citados debe señalarse que tal y como ha entendido el TC en Pleno, mediante Auto 10-5-2005, (nº 203/2005, rec. 5606/2003 ): " la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no pugna con lo dispuesto en el art. 14 CE , toda vez que "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes". El primero es "una institución social garantizada por la Constitución, y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1 ). Por el contrario, la unión de hecho more uxorio, "ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento".
En dicha sentencia, que desestima un recurso de inconstitucionalidad planteado, precisamente, en relación con el precepto que se entiende infringido y en relación asímismo con los derechos constitucionales que cita la recurrente, se menciona la posibilidad de que: "el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de esa diferente situación de partida". Lo que positivamente significa que la exigencia del vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad, con exclusión de quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio, no es ninguna disposición arbitraria ni discriminatoria (por todas, SSTC 35/1991, de 14 de febrero, y 66/1994, de 28 de febrero, y ATC 232/1996, de 22 de julio ). Igualmente, desde otra perspectiva, se rechaza por el T.C. que el precepto cuestionado desconozca la dispuesto en el art. 39.1 CE , o que pugne con el mantenimiento de un sistema de Seguridad Social que garantice de forma suficiente las situaciones de necesidad a que obliga el art. 41 CE. Lo primero porque, aun cuando es cierto que "la protección social, económica y jurídica de la familia" que contempla el citado art. 39.1 CE pudiera comprender por vía de hipótesis a las familias no fundadas en el matrimonio, también lo es que dicho precepto no contempla ni postula por sí solo la igualdad de trato en todas sus posibles dimensiones entre las uniones matrimoniales y las uniones de hecho. En otros términos, que esa posibilidad sea constitucionalmente admisible no implica que la opción contraria y en la actualidad vigente no lo sea igualmente. Por esta razón no son "necesariamente incompatibles con el art. 39.1 de la Constitución aquellas medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que faciliten o favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio (art. 32.1 de la Constitución), siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y la mujer que decidan convivir more uxorio" (por todas, SSTC 184/1990, y 66/1994 , citadas). Pero, además, y por si pudiera pensarse que el distinto tratamiento legal impide el ejercicio del derecho a no contraer matrimonio como un eventual ejercicio de la libertad ideológica y religiosa garantizada constitucionalmente, señala que éste derecho, "no incluye el derecho a un sistema estatal de previsión social que cubre el riesgo de fallecimiento de una de las partes de las uniones de hecho" (ATC 156/1987, de 11 de febrero ).
La anterior jurisprudencia en relación con la validez del art 174 de la LGSS en relación con los derechos constitucionales citados en el recurso, es de plena aplicación al supuesto de hecho concreto en el que consta que la solicitante, si bien convivía con el fallecido no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio con el mismo, sin que exista causa razonable que explique el porqué mantenía el anterior vinculo matrimonial y la convivencia con su marido, padre de sus anteriores cuatro hijos. Por ello, y reiterando los razonamientos de la sentencia de la instancia, que ésta se limita a completar con la jurisprudencia actualizada que se cita, procede el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA Antonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ELCHE, de fecha 31 de marzo del 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

