Sentencia Social Nº 284/2...zo de 2004

Última revisión
26/03/2004

Sentencia Social Nº 284/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 92/2002 de 26 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 284/2004

Resumen:
El TSJ estima recurso interpuesto por trabajadora (Oficial de Primera Administrativo), quién pedía el reconocimiento de una mayor antigüedad en la empresa, alegando que era fija discontinua pues, en el supuesto de autos es evidente que desde el año 93 la actora viene siendo contratada cada invierno, de Noviembre a Abril, lo que implica una contratación periódica y cíclica para hacer frente a una necesidad que es también cíclica y previsible.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 26 de marzo de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Flora contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000699/2001 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Flora , contra IBERIA LAE S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante doña Flora con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Iberia LAE, SA. en el Aeropuerto de Fuerteventura, con la categoría de Oficial 3ª Administrativo y un salario según convenio. Los contratos celebrados entre las partes, han sido los siguientes:

PERIODO DE CONTRATACION TIPO DE CONTRATO

Del 01.11.91 al 31.01.92 C. tiempo parcial (Increm Activ)

Del 01.05.92 al 31.07.92 C. tiempo parcial (Increm Activ)

Del 01.11.92 al 28.02.93 C. tiempo parcial (Increm Activ)

Del 01.04.93 al 31.05.93 C. tiempo parcial (Increm Activ)

Del 02.11.93 al 30.04.94 C. tiempo parcial (Increm Activ)

Del 11.05.94 al 10.06.94 C. Interinidad ( ILT)

Del 03-11-94 al 30.04.95 C. tiempo parcial (circuns produc)

Del 04.11.95 al 30.04.96 C. tiempo parcial

Del 04.11.96 al 14.01.97 C. tiempo parcial

Del 15.01.97 CONTRATO A TIEMPO PARCIAL INDEFINIDO.

SEGUNDO.- La empresa demandada reconoce al actor como fecha de antigüedad, la del 4 de noviembre de 1.996.

TERCERO.- La actora solicita en su demanda una antigüedad de 01-11-1.991, con los efectos económicos y administrativos que legalmente procedan, o subsidiariamente 01.05.1992, 01-11- 1992.

CUARTO.- El 19-01-2001 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el 09-02-2001, con el resultado de intentado sin avenencia. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Flora , contra Iberia LAE, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la indicada demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, Oficial de Primera Administrativo, quién pedía el reconocimiento de una mayor antigüedad en la empresa, alegando que era fija discontinua.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción del artículo 2.3 del Real Decreto 1.991/84 y el 11.1 del R.D. 2.104/84 por entender que los contratos eran del tipo de fijo discontinuo.

Para dar solución al motivo estima la Sala, a la vista de la resultancia fáctica, que hay que distinguir entre el bloque primero de cuatro contratos que llegan hasta el 31.5.93 por un lado, y por otro lado, los contratos que se inician el 2.11.93 y que constituirían el segundo bloque.

Respecto del primero no hay elementos que apoyen la tesis del fijo discontinuo, pues las fechas no indican periodicidad alguna ni duración semejante, apareciendo como contratos distintos que se celebran para períodos diferentes.

Sin embargo, respecto del segundo bloque la conclusión ha de ser diferentes pues los contratos se celebran de principios de Noviembre de cada año (a partir de 1.993) hasta finales de Abril del año siguiente, con una periodicidad o caracter cíclico que apunta a la figura del fijo discontinuo.

Esta Sala en diversas Sentencias (dictadas, entre otros, en los Recursos 1024/96; 419/99 y 421/99 ha afirmado:

"...La reiteración de contratos temporales que coincide siempre con incrementos cíclicos de trabajo, en nuestro caso, por la afluencia de turistas del norte de Europa en la época de invierno- primavera, aunque no sea repetición exacta en las fechas, pone de manifiesto la existencia de una relación fija discontinua, con independencia de la denominación que se le dé al contrato de trabajo, según ha declarado esta Sala en su Sentencia de 21.3.94 (R. 17/94) entre otras, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo de 14.10.88 en la que se señala que "la reiteración cíclica que caracteriza al trabajo fijo discontinuo frente al eventual, resulta claramente apreciable en la contratación de las actoras según el relato histórico de la sentencia sin que las desviaciones sobre el período considerado como de temporada alta o la concurrencia en determinados casos de interinidades y contratos de fomento de empleo tengan entidad suficiente para alterar la línea predominante de la serie contractual, en la que se manifiestan las características fundamentales de la modalidad contractual definida en los artículos 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2104/1984...".

En el supuesto de autos es evidente que desde el año 93 la actora viene siendo contratada cada invierno, de Noviembre a Abril, lo que implica una contratación periódica y cíclica para hacer frente a una necesidad que es también cíclica y previsible.

Ello obliga a la estimación parcial del recurso y a declarar el caracter de trabajadora fija discontinua de la actora en los términos antes expresados. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Flora , contra la sentencia de fecha 28.9.2001, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de ARRECIFE que, revocamos y con estimación parcial de la demanda declaramos que la actora es trabajadora fija discontinua de la empresa, desde el 2.11.93, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/000066 0092/02 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 2410000066 0092/02 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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