Sentencia Social Nº 284/2...re de 2004

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19/10/2004

Sentencia Social Nº 284/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 259/2004 de 19 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OSORIO FAURIE, LUIS LOMA

Nº de sentencia: 284/2004

Núm. Cendoj: 26089340012004100228

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que declaró nula la decisión de revisión de tiempos efectuada por la empresa demandada, por no haber respetado los requisitos formales establecidos por la ley para proceder a tal modificación colectiva, y condenó a ésta a reponer a los trabajadores afectados en la situación que regía con anterioridad a dicha modificación, al desestimar recurso interpuesto por la citada. Y ello porque, según recoge la sentencia, no puede interpretarse, el artículo 12 del Convenio Colectivo en el sentido de que libera, a las empresas del sector que pretendan la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, de los requisitos que impone a todas el artículo 41.4 del Estatuto Laboral, es decir: a) abrir un período de consultas b) notificar, una vez finalizado el período de consultas, a los trabajadores su decisión, que, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden ejercitar éstos, individual o colectivamente, surtirá efectos después de transcurrido el plazo de treinta días.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00284/2004

Sent. Nº 284-2004

Rec. 259/2004

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 259/2004, interpuesto por FRANCISCO MENDI, S.L. contra la sentencia nº 334/2004 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 30 DE JUNIO DE 2004 y siendo recurrida Dª Rita Y TRES MÁS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Rita Y TRES MÁS se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra FRANCISCO MENDI, S.L., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE JUNIO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La empresa Francisco Mendi S.L., dedicada a la fabricación de calzado, tiene establecido el sistema de trabajo de métodos y tiempos.

SEGUNDO.- En el mes de Febrero de 2004 la empresa ha procedido a revisar los tiempos, por causa de las modificaciones en el método de producción, realizando las nuevas mediciones un cronometrador externo, don Benjamín . La empresa no ha comunicado previamente al Comité de Empresa ni a los trabajadores afectados la nueva revisión de tiempos. Los resultados de los nuevos cronometrajes se han computado a efectos de pago de prima de productividad a partir de la la nómina del mes de Abril de 2004.

TERCERO.- Instado el 22 de Abril de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 7 de Mayo de 2004, siendo su resultado "sin avenencia".

F A L L O : Estimo la demanda formulada por doña Rita , doña Marí Trini , don Jose Ignacio , y doña Rosa , en su condición de Miembros del Comité de Empresa, contra la empresa Francisco Mendi S.L., y en su virtud declaro la nulidad de la decisión de revisión de tiempos efectuada por al (sic) empresa, por no haber sido respetado las prescripciones formales establecidas en le (sic) ley para proceder a tal modificación colectiva, debiendo reponer a los trabajadores afectados en la situación que regía con anterioridad a la misma."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por FRANCISCO MENDI, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia nº 334 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de junio de 2004, estimando la demanda de conflicto colectivo planteada por Dª Rita y tres trabajadores más, en su condición de miembros del Comité de Empresa, declaró nula la decisión de revisión de tiempos efectuada por la empresa demandada, Francisco Mendi, S.L., por no haber respetado los requisitos formales establecidos por la ley para proceder a tal modificación colectiva, y condenó a ésta a reponer a los trabajadores afectados en la situación que regía con anterioridad a dicha modificación. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa recurso de suplicación, que articula a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica sustantiva, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO .- La regulación legal de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo se contiene en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone lo siguiente:

" 1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias :

a) Jornada de trabajo.

b) Horario.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración .

e) Sistema de trabajo y rendimiento .

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán ser de carácter individual o colectivo .

Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.

Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos . La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.

3. La decisión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1 a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.

4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días . Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo .

Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo , sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución".

El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.

5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley".

A su vez, el Convenio Colectivo Estatal para la Industria del Calzado, inscrito y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 de agosto de 2002 (BOE de 29 agosto 2002), dispuso en su artículo 12:

"La revisión de tiempos y rendimientos se deberá efectuar en los casos siguientes:

a) Por reforma de los métodos o procedimientos industriales o administrativos en cada caso.

b) Cuando se hubiera incurrido de modo manifiesto o indubitado en error de cálculo o de medición.

c) Cuando los rendimientos obtenidos por el Trabajador, no alcancen reiteradamente y por causas ajenas a su voluntad, el considerado como rendimiento normal.

d) Cuando los rendimientos obtenidos por el Trabajador excedan reiteradamente del 140 o sus equivalentes en otras escalas.

En estos supuestos los valores obtenidos se presentarán en primer lugar a los Operarios afectados y a sus Representantes legales y a los Técnicos Sindicales . En caso de disconformidad con la revisión efectuada, los Trabajadores podrán instar el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. El período de prueba para estos casos será de siete semanas .

Vencido dicho período no se considerará sanción el adecuar las percepciones a los rendimientos y siempre a resultas de la Resolución que en su día se dicte".

Ninguna duda cabe de que los convenios colectivos tienen la fuerza obligatoria que les otorgan los artículos 37.1 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siendo verdadera fuente de Derecho, como se desprende de los citados preceptos y del artículo 3.1 b) del mismo Estatuto, pero ello no significa que puedan desconocer la regulación de una materia de derecho necesario efectuada por una norma estatal de carácter más amplio y superior rango jerárquico. En caso de colisión de normas se ha de aplicar el principio de jerarquía normativa que, como garantía jurídica, reconoce el artículo 9.3 de la Constitución, y el orden de prelación de fuentes que, en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, determina la primacía de la Ley, en cuanto contenga normas de derecho necesario, sobre los convenios, sumisión que reitera en el artículo 85.1, que faculta para regular por Convenio materias laborales en el más amplio sentido, pero dentro del respeto a las Leyes.

Tampoco ofrece duda la naturaleza imperativa mínima de la regulación contenida en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, de manera que la negociación colectiva estatutaria o la contratación individual podrían limitar, pero no ampliar, las posibilidades de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni tampoco pueden establecer un procedimiento para llevarla a cabo menos garantista para los trabajadores que el exigido en el citado artículo 41, cuyo carácter de norma imperativa ha sido puesto también de manifiesto en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 1996 y del de Cataluña de 23 de marzo de 1998.

Así, no puede interpretarse, como supone la parte recurrente, el artículo 12 del Convenio Colectivo en el sentido de que libera, a las empresas del sector que pretendan la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, de los requisitos que impone a todas el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, es decir: a) abrir un período de consultas de, al menos, quince días, con los representantes de los trabajadores, sobre las causas motivadoras de la decisión, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias, estando obligadas ambas partes a negociar de buena fe para buscar un acuerdo, acuerdo que requiere la conformidad de la mayoría de los miembros del comité de empresa; b) notificar, una vez finalizado el período de consultas, a los trabajadores su decisión, que, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueden ejercitar éstos, individual o colectivamente, surtirá efectos después de transcurrido el plazo de treinta días. Tales requisitos legales son de obligado cumplimiento y no pueden modificarse en perjuicio de los trabajadores por convenio colectivo.

Lo que hace el artículo 12 del Convenio Colectivo es modalizar las causas que justifican la modificación sustancial en lo que se refiere al sistema de trabajo y rendimiento; obligar a la empresa a presentar los valores obtenidos no sólo a los representantes legales de los trabajadores, sino también (según se deduce de la utilización de la conjunción copulativa "y") a los propios trabajadores afectados y a los técnicos sindicales, y probar los tiempos y rendimientos modificados durante un período de siete semanas antes de adecuar las percepciones a los rendimientos. La expresión de la norma convencional de que los trabajadores disconformes "podrán instar el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores" es una obviedad, ya que los procedimientos judiciales, por razones de orden público, poseen carácter imperativo absoluto.

TERCERO .- Sentado lo anterior, fracasa el motivo primero, en el que la empresa recurrente insta que en el hecho probado segundo se sustituya la expresión "...La Empresa no ha comunicado previamente al Comité de Empresa ni a los trabajadores afectados la nueva revisión de tiempos..." , por la de "...con fecha 2 de febrero de 2004 se celebró reunión con el Comité de Empresa y consta en el acta levantada que se trataron los nuevos tiempos obtenidos después de la realización de los cronometrajes..." , pretensión que se basa en los documentos obrantes en los folios 169 (consistente en un escrito de 2 de febrero de 2004, sin firma, al parecer elaborado por la empresa y referente al contenido de una reunión celebrada en la misma fecha con el Comité de Empresa), 170 (nota interior remitida por el Gerente de la empresa al Comité de la misma el 6 de febrero de 2004, en la que se alude a la reunión celebrada por dicho Comité y el Sr. Marcelino el día 2 de febrero de 2004), y 178 (parte de un dictamen, elaborado el 22 de julio de 2003 por dos técnicos en productividad del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sobre análisis de tiempos en un puesto de Almacén). Solicita subsidiariamente la supresión del citado texto del hecho probado segundo, sin sustituirlo por otro.

Como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo, entre otras, las recientes sentencias de 5, 12, 17 y 26 de febrero, 9, 11 y 16 de marzo, 20 de abril, 6 de mayo y 14 de septiembre de 2004-, para que proceda la revisión fáctica que autoriza el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral han de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. 4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos.

El motivo se rechaza por las siguientes razones: a) Además de que difícilmente pueden calificarse como auténticos documentos los dos primeros, elaborados exclusivamente por la propia demandada-recurrente, es lo cierto que de ninguno de los tres se desprende de manera directa, patente y cierta error alguno en la redacción judicial que se pretende sustituir o suprimir, porque no es lo mismo un planteamiento previo y parcial al Comité de Empresa sobre un estudio de tiempos, que la comunicación, no sólo al Comité sino también a los trabajadores afectados, de haber tomado ya la empresa la decisión de aplicar una concreta y determinada revisión de tiempos. b) Por su intrascendencia, ya que lo relevante, que no ha sido acreditado, ni siquiera intentado acreditar en el recurso, es el cumplimiento de los siguientes sucesivos pasos: en primer lugar, abrir antes de tomar la decisión un período de consultas de al menos quince días, negociando de buena fe con el Comité de Empresa para tratar de alcanzar un acuerdo; en segundo lugar, adoptada la decisión de modificación de las condiciones, comunicarlo al Comité de Empresa y a todos los trabajadores afectados y, posteriormente, probar los nuevos tiempos durante, al menos, siete semanas antes de que afecte a las percepciones por rendimiento.

CUARTO .- Y por eso mismo, al no haber cumplido la empresa recurrente los requisitos de forma que para la implantación de la revisión de tiempos y rendimientos le exigen los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores y 12 del Convenio Colectivo para las Industrias del Calzado, procedía, como acertadamente resolvió la Magistrado de instancia, estimar la demanda de conflicto colectivo, declarar la nulidad de la decisión empresarial y condenar a aquélla a reponer a los trabajadores afectados a la situación anterior a la aplicación de tal decisión. De manera que también fracasa el segundo motivo de suplicación, en el que se denuncia la infracción de los dos citados artículos. Desestimación que conlleva la del recurso en su totalidad y la confirmación de la sentencia recurrida. Y, al no gozar la empresa recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, ha de disponerse, conforme a lo ordenado en el artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, la pérdida del depósito que constituyó para recurrir. De acuerdo con lo previsto en el artículo 233.2 de la misma Ley, no procede efectuar imposición de costas, debiendo hacerse cargo cada parte de las causadas a su instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de la empresa FRANCISCO MENDI, S.L. contra la Sentencia nº 334 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de junio de 2004, dictada en autos de CONFLICO COLECTIVO, promovidos por Dª Rita , Dª Marí Trini , D. Jose Ignacio y Dª Rosa , en su calidad de miembros del Comité de Empresa, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Disponemos la pérdida del depósito que la recurrente constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0259-04 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN .- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

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