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09/02/2023
Sentencia Social 284/2006 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 1385/2004 de 21 de febrero del 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 284/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006100179
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00284/2006
Recurso nº 1.385/04.-
Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
=================================================
En Albacete, a veintiuno de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 284
En el Recurso de Suplicación número 1.385/04, interpuesto por PREVISORA GENERAL, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Talavera, de fecha 6 de mayo de 2.004 , en los autos número 221/04 , sobre Cantidad, siendo recurridos FOGASA, Mariano, LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, CERAMICA J. RUIZ E HIJOS, S.A.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: 1º.- Que debo desestimar y desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa CERAMICA J RUIZ E HIJOS , S.A. por las razones expuestas en fundamento de derecho 2º de la presente resolución. 2. Que debo desestimar y desestimo las excepciones de prescripción de la acción alegadas por la Estrella, S.A. Cía de Seguros y Reaseguros y la Previsora General Mutualidad de Previsión Social por las razones expuestas en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución. 3.- Que estimando en parte la demanda deducida por d. Mariano contra las empresas CERAMICA J RUIZ E HIJOS, S.A. LA AESTRELLA, SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL Y FOGASA en reclamación sobre CANTIDADES debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la mejora voluntaria establecida en el Convenio del Sector condenando a la empresa PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL a que abone al demandante la cantidad de 1.375.000 ptas o 8.273,92 euros más los intereses de demora por importe de 68.751 ptas ó 413,20 euros. Asimismo debo absolver y absuelvo a las codemandadas CERAMICAS J RUIZ E HIJOS SA, LA ESTRELLA SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y FOGASA".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El demandante D. Mariano, nació en fecha 24-06-1939, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM000 y ha venido prestado servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa CERAMICA J RUIZ E HIJOS SA con una antigüedad de 10-04-1987 ocupando la categoría profesional de maquinista de excavadora en fábrica de ladrillos y percibiendo un salario mensual de 179800 pesetas incluida la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El demandante D. Mariano sufrió un accidente de trabajo en fecha 02-04- 1996 descrito del siguiente modo:"Encontrándose colocando unos ladrillos se le cayó uno, se bajó para recogerlo olvidándose poner el freno a la .carretilla elevadora siendo posteriormente atropellado por ésta causando baja médica en fecha 02-04-1996 y permaneciendo en situación en IT causando alta médica.
TERCERO.- El demandante D. Mariano sufrió un nuevo accidente de trabajo en fecha 25-04-2000 descrito como secuelas dolorosas de AT sufrido hace unos cuatro años, causando baja médica en fecha 11-09-2000 permaneció en situación de Incapacidad Temporal hasta el 11-09-2000 en que causó alta médica por mejoría que le permite realizar el trabajo habitual.
CUARTO.- El demandante sufrió un nuevo accidente de trabajo en fecha 5.6.2001 descrito como recaída de las secuelas de un AT anterior acaecido en fecha 2.4.1996 causando baja médica en fecha 5.6.2001 y permaneciendo en situación de IT hasta el 11.11.2001 en que se le dio de alta médica por curación con propuesta de invalidez.
QUINTO.- El INSS dictó resolución en fecha 27.3.2002 en la cual se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial reconociéndole una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 1060,29 euros por importe total de 25 446,96 euros declarando responsable del abono de la misma a la Mutua Ibermutuamur MPAT y EP nº 274 siendo la contingencia rectora de dicha prestación la de accidente de trabajo.
SEXTO- La EVI dependiente del INSS emitió Informe Médico de Síntesis, en fecha 14-02-2002 en que señala lo siguiente:
El demandante D Mariano presenta el siguiente cuadro clínico residual "Secuelas de Accidente de Trabajo ocurrido en el año 1996 y valorado en 1997 como baremo:
acortamiento de miembro inferior izquierdo de 4 cms (llevo alza de 2,5 cms) , deformidad del fémur en varo con ángulo de 15º corregido quirúrgicamente (8-8-2001), cicatrices residuales, gonartrosis izquierda, grado 1-2/4 con ligero pinzamiento de interline int, exostosis condilio interno y quiste de baker con rótula lateralizada, condropatía rotuliana, y lesión en LCA, EV, FAV. Osteotomía, genu- varo. Asimismo presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Cicatriz arqueada cara ant y 1/3 inf. Muslo de 15 cms, otra recta idem cara lat. Amiotrofia muscular nalga, muslo y pierna ligera. Acortamiento miembro inferior izquierdo de 4 cms (lleva alza de 2,5) Claudica a la deambulación con básula pélvica al lado izquierdo y valdo cadera izquierda con inclinación compensatoria de CV y molestias. S. Limitación flexión rodilla izquierda 15º, no puede agacharse ni ponerse en cuclillas y presenta inestabilidad en rodilla lateral y no usa rodillera. Disminución notable de fuerza en miembro inferior izquierdo. Marcha de punteras y talones imposibles".
SÉPTIMO- El demandante D. Mariano presentó en fecha 19.7.2002 demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo que dio origen a los autos nº 553/02 seguidos a su instancia contra INSS, tgss, Mutua IBERMUTUAMUR MPAT Y EP Nº 274 y la empresa CERAMICA J RUIZ E HIJOS, SA en reclamación sobre prestaciones al no estar conforme con la base reguladora fijada por el INSS en la resolución se le declaró afecto de IPP asimismo la Mutua IBERMUTUAMUR MPAT Y EP nº 274 presentó en fecha 24.9.2002 una segunda demanda contra el INSS, TGSS , la empresa CERAMICA J RUIZ E HIJOS SA y el beneficiario D. Mariano en reclamación sobre prestaciones al no estar conforme con el grado de invalidez estimando por el INSS. El citado Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo acumuló dichos autos al existir identidad en la causa de pedir y resolvió las dos demandas por sentencia de fecha 22.4.2003 en el cual desestimaba las dos pretensiones formuladas por la parte actora y por la MUTUA IBERMUTUAMUR dicha resolución devino firme y consentida. OCTAVO.-La empresa CERÁMICA J RUIZ E HIJOS SA suscribió con la empresa ESTRELLA SA CÍA DE SEGUROS y REASEGUROS Póliza de seguros colectivos para cubrir la mejora voluntaria establecida para riesgo de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo establecida en el convenio colectivo estatal de tejas y ladrillos en fecha 5.12.1979 con vigencia hasta 3.4.2000 en cuyas cláusulas se establecía lo siguiente: 1º. El objeto de este seguro es la cobertura de que los riesgos que en virtud de un convenio laboral el Tomador esté obligado a suscribir a favor de sus trabajadores. 2º. Riesgo cubierto Accidente laboral o enfermedad profesional, tendrán esta consideración todos aquellos accidentes que
sufran los Asegurados y que según los criterios que rigen en el seguro de Accidente de Trabajo y que el Organismo competente los dictamine como tal.
3° Garantías y Capitales Asegurados. Si en Condiciones Particulares se consignase, además de uno de estos grados de Incapacidad Permanente Profesional, un capital para caso de Invalidez Permanente, éste será indemnizable según baremo de la Condición General 10 E) para lesiones que no alcancen el grado de Incapacidad Permanente Profesional asegurada.
El Grado de Incapacidad Permanente Profesional que por accidente laboral o enfermedad profesional asegurada, reconoce indemnizar al Asegurados, será el que se determine por resolución del Organismo competente, a efectos del Seguro de Accidentes de Trabajo.
NOVENO.- La empresa CERÁMICA RUIZ J E HIJOS SA suscribió en fecha 4-4-2000 nueva póliza de seguro colectivo con la Previsora General Mutualidad de Previsión Social en cuyo artículo 2° se establecía lo siguiente:
2.4 Incapacidad Permanente- En caso de Incapacidad Permanente Completa o Parcial a consecuencia de un accidente cubierto, la Mutualidad se obliga al pago de la indemnización que resulte según las siguientes normas:
-En el caso de Incapacidad Permanente Completa se pagará el cien por cien del capital pactado para este tipo de garantía. Se entiende por Incapacidad Permanente Completa: la pérdida total de los dos ojos o de las dos extremidades superiores o de las dos manos completas; la pérdida total de las dos extremidades inferiores o de los dos pies completos; la pérdida simultánea de una extremidad superior y de una extremidad inferior; la enajenación mental absoluta o incurable; la parálisis completa.
También se entenderá como Incapacidad Permanente Completa sobrevenida al sujeto protegido los casos de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual, Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez, según dictámenes del órgano competente de la Seguridad Social.
-En el supuesto de Incapacidad Permanente Parcial, la indemnización a pagar, por parte de la Mutualidad, será la, resultante de aplicar sobre el total del capital pactado para este tipo de garantía los siguientes porcentajes:
Dcho Izdo
Cicatrices doloras y/o neuralgias 2%
Epilepsia 8%
Anosmia 8%
Ablación de globo ocular 20%
Ptosis palpebral unilateral 4%
Ptosis palpebral bilateral 10%
Hemianopsia periférica 10%
Hemianopsia central 15%
Pérdida visión un ojo 25%
Pérdida total de la visión- 60%
Sordera completa de un oído 6%
Sordera total 40%
Síndrome vertiginosos 6%
Hernias discales con sintomatología 15%
Rigidez cervical 5%
Rigidez dorso-lumbar (disminución
Rigidez dorso-lumbar (disminución > del 30%) 15%
Limitación movilidad escapulohumeral
hasta el 25% 5%
Limitación movilidad escapulohumeral
hasta el 50% 10%
Limitación movilidad escapulohumeral
Superior al 50% 15%
Limitación movilidad codo hasta el 25% 3%
Limitación movilidad codo hasta el 59% 8%
Limitación movilidad codo superior al 50% 12%
Limitación movilidad muñeca hasta el 25% 2%
Limitación movilidad muñeca hasta el 50% 5%
Limitación movilidad muñeca superior al 50% 8%
Limitación movilidad dedos manos hasta el 25% 0,5%
Limitación movilidad dedos manos hasta el 50% 1%
Limitación movilidad dedos manos superior al 50% 2%
Drcho izdo.
Ocho Izdo Limitación movilidad cadera hasta el 25% 3% Limitación movilidad cadera hasta el 50% 8%
Limitación movilidad cadera hasta superior
al 50% 12%
Limitación movilidad rodilla hasta el 25% 2%
Limitación movilidad rodilla hasta el 50% 6%
Limitación movilidad rodilla hasta el superior al 50% 10%
Limitación movilidad tobillo hasta el 25% 2%
Limitación movilidad tobillo hasta el 50% 4%
Limitación movilidad tobillo superior al 50% 6%
Limitación movilidad dedos pie hasta el 25% 0,5%
Limitación movilidad dedos pie hasta el 50% 0,5%
Limitación movilidad dedos pie superior al 50% 0,5%
Pérdida total de la extremidad superior 70% 60%
Pérdida total de un antebrazo 60% 50%
Pérdida total de una mano 50% 40%
Pérdida total pulgar 10% 5%
Pérdida total de un dedo mano (no pulgar)8% 4%
Pérdida total de cada falange distal y/o
Media mano 2% 1%
Pérdida total de extremidad inferior 50%
Pérdida total de pierna 40%
Perdida total de pie 30%
Pérdida total dedo gordo del pie 4%
Pérdida total de otro dedo del pie 1%
Pérdida total de una falange dedo pie 0,5%
-La pérdida absoluta e irremediable de la funcionalidad de un órgano o de una extremidad se considera como su pérdida anatómica. En los casos de disminución de su función, el porcentaje anteriormente indicado se reducirá en proporción al grado de la funcionalidad perdida.
-En caso de pérdida anatómica o funcional de más de un órgano o extremidad, la indemnización se establece por la suma de los porcentajes correspondientes a cada lesión particular dentro del límite máximo del 100%. -En caso de Incapacidad Permanente Parcial no indicada en los casos relacionados, la indemnización se establecerá tomando en cuenta, en relación con el porcentaje de los casos relacionados, la medida en que la capacidad normal del sujeto protegido para cualquier trabajo provechoso, resulte permanentemente disminuida.
DECIMO. El Convenio Colectivo Estatal de Tejas, Ladrillos y Piezas especiales de arcilla cocida se publicó en el BOE 12-8-2003 y en su anexo n° I establece lo siguiente: "Todas las empresas dispondrán de una póliza de accidentes que cubra las contingencias de muerte e incapacidad permanente en la forma y plazos de vigencia siguientes: A) Hasta el 31 de diciembre de 1997 y para las lesiones derivadas de accidente laboral y accidente no laboral durante las veinticuatro horas del días, las cuantías que cubrirán estar pólizas se fijan de acuerdo con el siguiente baremo:
Gran invalidez: 2.500.000 pesetas
Fallecimiento: 1350.000 pesetas
Invalidez permanente absoluta: 2.500.000 pesetas
Invalidez permanente total: 1.350.000 pesetas Invalidez permanente parcial (*):1.350.000 pesetas.
B) A partir del 1 de enero de 1998 y para las lesiones producidas con motivo u ocasión del trabajo, incluido
el accidente in itínere", las cuantías que cubrirán estas pólizas se fijan de acuerdo al siguiente baremo y vigencia temporal:
1998 1999 2000
Gran invalidez 3.500.000 3.750.000 4.000.000 Fallecimiento 2.000.000 2.250.000 2.500.000 Inv. Permanente absoluta 3.500.900 3.750.000 4.000.000 In. Permanente total 2.000.000 2.250.000 2.500.000 Inv.Permant parcial (*)2.000.000 2.250.000 2.500.000
(*) Sobre el capital indicado se le abonará al trabajador o beneficiarios la indemnización que corresponda de aplicar la siguiente escala de porcentajes:
Por la pérdida completa o impotencia funcional absoluta y permanente de ambos brazos o manos, piernas o pies; o de un brazo y una pierna y una mano y un pie 100 ;Enajenación mental absoluta e incurable 100Ceguera absoluta o parálisis completa 100. Pérdida total de movimiento de toda la columna vertebral, Con o sin manifestaciones neurológicas 100. Pérdida total de un brazo .....60. Pérdida total del movimiento del hombro 25. Pérdida total del movimiento del codo 20 . Pérdida total del movimiento de la muñeca 20. Pérdida total del pulgar y del índice 40. Pérdida total de tres dedos comprendidos el pulgar o el índice 35. Pérdida total de tres dedos que no sean el pulgar o el índice 25. Pérdida total del pulgar y de otro dedo que no sea el índice 30. Pérdida total del índice y de otro dedo que no sea el Pulgar 20. Pérdida total del pulgar sólo 20. Perdida total del índice sólo 15. Pérdida total del dedo mayor, del anular o meñique lO. Perdida total de dos dedos de estos últimos dedos 15.
(La pérdida anatómica total de un metacarpiano será equivalente a la pérdida de la tercera falange del dedo y mano al que corresponda).
Pérdida total de una pierna o amputación por encima de la rodilla, 50. Pérdida total de una pierna por debajo de la rodilla o Amputación de un pie 40. Amputación parcial de un pie comprendiendo todos los dedos 40. Pérdida completa de los movimientos de la garganta de un Pie 20. Pérdida de movimiento de la articulación subrastragalina 10. Perdida total del dedo gordo de un pie lO. Pérdida total de uno de los demás dedos de un pie 5. fractura no consolidada de una pierna o un pie 25. Fractura no consolidada de una rótula 20. Pérdida total del movimiento de una cadera o de una Rodilla 20. Acortamiento por lo menos de 5 cm de un miembro inferior ... 15. (la pérdida anatómica total de un metatarsio será equivalente a la pérdida de la tercera falange del dedo a que corresponda)
Pérdida completa de movimientos de la columna cervical, con O sin manifestaciones neurológicas 33. Pérdida completa de movimientos de la columna dorsal, con o in manifestaciones neurológicas 33. Pérdida completa de movimiento de la columna lumbar, con o sin manifestaciones neurológicas 33. Pérdida total de un ojo o reducción a la mitad de la visión Binocular 30.
Si la visión del otro esta perdida antes del accidente 50. Sordera completa de los dos oídos 40. Sordera completa de un oído lO. Si la sordera del otro existía antes del accidente 20.
Pérdida total de una oreja 7,5. Pérdida total de las dos orejas 15 Deformación o desviación del tabique nasal que impida la Función normal respiratoria 5.
Perdida total de la nariz, .15. Pérdida total del maxilar inferior o ablación completa de La mandíbula 25. La pérdida de sustancia ósea en la pared craneal será equivalente a un porcentaje de 1 por 100 por cada centímetro cuadrado, siempre que no haya sido sustituida por Materiales adecuados, pero con un máximo de un 15 por 100.
DUODÉCIMO.- La empresa demandada CERÁMICA J RUIZ E HIJOS SA. se dedica a la actividad de construcción de tejas ladrillos y piezas especiales de arcilla cocida y se rige por el convenio colectivo estatal BOE 12-08-2003.
DECIMOTERCERO.- El demandante formuló con fecha 12-06-2002 reclamación ante la Previsora General Mutualidad de Previsión General que fue contestada por la misma por escrito de fecha 21- 08-2002.
DECIMOCUARTO.- El demandante en fecha 10-12-2003 presentó reclamación ante la Estrella Cía de Seguro y Reaseguros SA la cual fue contestada por la misma por escrito de fecha 13-01-2004.
DECIMOQUINTO.- En fecha 30-01-2004 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose la preceptiva acta de conciliación administrativa previa con fecha 12.2.2004 con el resultado de intentada sin efecto.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la aseguradora recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en cierta doctrina jurisprudencial que cita, relacionada -aunque no los cite expresamente como infringidos- con los artículos 1 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro . Lo que resulta impugnado de contrario por las representaciones letradas del actor y de la aseguradora codemandada.
SEGUNDO.- No combatiéndose los hechos declarados probados, de los mismos y de lo actuado procede resaltar, a los efectos de dar una adecuada respuesta al presente litigio, lo siguiente: a) EL actor sufrió un accidente laboral en 2-4-96 (hecho probado segundo), del que finalmente, tras la pertinente asistencia, fue dado de alta y valorado en 1.997 como lesión no invalidante indemnizada por baremo (hecho probado sexto); b) En fecha 5-6-01 sufrió nuevo percance laboral en el trabajo, descrito como de recaída de accidente anterior (hecho probado cuarto), del que, tras ser dado de alta, se le reconoció situación de Incapacidad Permanente Parcial (hecho probado cuarto); c) En el convenio colectivo aplicable se establece una mejora voluntaria, para los casos de incapacidad permanente derivada de accidente laboral, para cuya cobertura la empresa codemandada suscribió una póliza con la codemandada "Estrella S.A. Cia. de Seguros y Reaseguros" en vigor cuando ocurrió el primer accidente en 1996 (hecho probado octavo), y teniendo cubierta la cobertura de dicha mejora con la aseguradora ahora recurrente, "Previsora General de Seguros Mutualidad de Previsión Social", cuando fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual; d) El trabajador reclama la mejora voluntaria, recayendo la Sentencia ahora recurrida que determina la cuantía de la misma, y declara responsable de su pago a la aseguradora con la que tenía la empresa codemandada concertada la póliza cuando es declarado en situación invalidante y cuando ocurre el segundo accidente, con absolución de los demás codemandados, y siendo contra dicha declaración de condena contra lo que reacciona la indicada aseguradora en el presente recurso.
TERCERO.- El tema que se plantea ha sido objeto de un cierto vaivén jurisprudencial, cuyo momento de cambio se puede concretar a partir de la STS de 1-2-00 , seguida de muchas posteriores. Lo que se mantiene en dicha doctrina es que, en los casos de mejoras voluntarias pactadas en convenio colectivo, con póliza concertada en vigor con una compañía aseguradora, que cubre el riesgo, subrogándose así en la responsabilidad convencional del empresario, la fecha que debe servir de referencia para determinar, si han existido sucesivas compañías aseguradoras, cual de ellas es la responsable de la mejora convencional, no es la del momento en que se le reconoce la situación incapacitante de la que suele derivar el derecho a la misma para el trabajador afectado, sino el momento en que ocurrió el siniestro. De tal manera que sería la aseguradora que en ese momento tuviera suscrita la póliza, la responsable de su abono, que además, deberá de realizarse en los términos en que estuviera concertada en ese momento.
Esa doctrina plantea aún, en el caso concreto, la duda de si debe de tomarse como referencia temporal el primer accidente, ocurrido en 1996, o el segundo, ocurrido en 2001, en cuanto que se le pueda conectar con aquel. Entiende esta Sala que, toda vez que las secuelas del primer accidente fueron calificadas en su momento, como lesiones indemnizables con baremo, y es solamente tras el segundo episodio de siniestro laboral, ocurrido en 2001, cuando ya la aseguradora era otra distinta, cuando se le reconoce la situación invalidante de donde derivaría el derecho debatido a la mejora convencional, debe entenderse que es esa la fecha a tener en cuenta como la determinante de la responsabilidad, en cuanto que el anterior episodio ya fue objeto tanto de tratamiento como de calificación, con reincorporación al trabajo, y siendo solamente a partir del segundo accidente, en 5- 6-01 (hecho probado cuarto), cuando finalmente es declarado en la situación incapacitante que, conforme al Convenio Colectivo de Tejas y Ladrillos, generaba el derecho, y por ende, la responsabilidad de la aseguradora con la que en ese momento tuviera en vigor la empresa la correspondiente póliza de seguro. Es decir, con la recurrente.
Procede, por tanto, desestimar el recurso formalizado, en cuanto que la Sentencia de instancia aplicó correctamente la doctrina jurisprudencial aplicable a la controversia, y no incurrió en infracción normativa ni jurisprudencial.
CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la aseguradora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del mismo, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial para cada uno de ellos, al ser ello una atribución privativa de la misma. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Talavera de la Reina de fecha 6-5-04, aclarada mediante Auto de 18-5-04, dictada en los autos 221/04 , recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobe Mejora Voluntaria de la Seguridad Social interpuesta por D. Mariano contra "CERÁMICA J. RUIZ E HIJOS S.A.", "PREVISORA GENERAL DE SEGUROS MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL", "LA ESTRELLA S.A. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y contra FOGASA, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del recurso, en cuantía de 250 (DOSCIENTOS CINCUENTA) euros para cada uno de ellos, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1385 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

