Última revisión
12/04/2007
Sentencia Social Nº 284/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2007 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 284/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100275
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2000
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00284/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2007 0100186, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000186 /2007
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: Begoña
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000568
/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 186/2007
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 284/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a doce de Abril de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 186/2007 interpuesto por DOÑA Begoña , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 568/2006 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Jubilación Parcial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Enero de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de Dª Begoña , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Gerencia Regional de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, y les absuelvo de las pretensiones deducidas
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Begoña -nacida el 23-VIII-1946- que figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social núm. NUM000 , presta sus servicios a la orden y cuenta de la Gerencia Regional de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León.En la vida laboral de la trabajadora, el 11-IX-2006, los días de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora asciende a 36 años, 1 mes y 19 días, entre ellos el periodo de 17-II-2000 a 30-VIII-2006 en situación de Convenio Especial, y en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar, un mes. SEGUNDO.- El 23-VI-1999 , la actora solicitó a la Gerencia Regional de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León la reducción de jornada en 50% a partir de 1-IX-1999 para atender al cuidado de su hermano D. Jaime -aquejado de una grave enfermedad- que convive, junto a la madre común, en el mismo domicilio, y se le concedió; el 3 y 29-XII-1999, licencia sin retribución para cuidar a su hermano de 16-XII-1999 a 15-I-2000 y 16-I-2000 a 15-II-2000, respectivamente, y se le concedieron, y el 19-I-2000, licencia sin retribución para cuidar a su hermano desde el 16-II-2000, y se le concedió.D. Jaime padecía la enfermedad de adrenoleucomielodistrofia, que se manifestaba en insuficiencia suprarrenal y lesiones desmielinizantes a nivel de todo el sistema nervioso central y periférico que le colocaba en dependencia absoluta de terceros para todos los actos de la vida diaria, con diagnóstico infausto a corto o medio plazo, precisando cuidados paliativos por parte de sus familiares (informe clínico de neurología, de 4-I-2000, y falleció el 10-III-2004. El 15-III-2004, la actora solicitó excedencia voluntaria por cuidado de su madre, Dª María Angeles , a disfrutar desde el 11-III-2004 por un plazo máximo de 3 años, y se le concedió. Dª María Angeles , de avanzada edad -nacida el 16-VII-1992-, padecía diabetes mellitus e hipertensión arterial, especialmente reacción al duelo por el fallecimiento del hijo, y precisaba el apoyo y cuidado de su hija (informe médico de 11-III-2004).El 24 y 25-V-2006, la actora presentó solicitud de reingreso desde la excedencia por cuidado de un familiar, con efectos de reincorporación el 1-IX-2006, y de jubilación parcial con reducción de la jornada del 85%; el 29-VIII-2006, la actora y la Gerencia Regional de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León suscribieron contrato de duración determinada a tiempo parcial -por situación de jubilación parcial-; el 31-VIII-2006, la Gerencia Regional de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León y la trabajadora sustituta, contrato de trabajo por relevo a tiempo parcial, con una duración de 1-IX-2006 a 23-VIII-2011, que finalizó el 1-X-2006 al denegarse la jubilación parcial a Dª. Begoña , que se incorporó el 1-X-2006 a jornada completa. (El expediente de la Gerencia Regional de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León se da por reproducido). TERCERO.- En el expediente administrativo NUM001 , instado por la actora en solicitud de jubilación parcial, la resolución de 12-IX-2006 le denegó la prestación al no encontrarse trabajando en la empresa un periodo de tiempo suficientemente amplio para que pueda hablarse de una auténtica transformación de la reducción de jornada, y haber pasado desde la situación de convenio especial a dada de alta por un día (31-VIII-2006) para inmediatamente después pedir la jubilación parcial. (El expediente se da por reproducido).CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 974,28 euros mensuales, en caso de concesión. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, la resolución de 11-X-2006 la denegó.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria INSS TGSS . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la trabajadora en base a un único motivo de Suplicación, interpuesto al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , considerando que la Sentencia de Instancia vulnera por violación el contenido de lo dispuesto en el artículo 166 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y los artículos 10 a 16 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre , artículo 12.6 del ET , y artículos 9 y 14 de la CE .
En síntesis, entiende que nos encontramos ante una trabajadora de más de 60 años, con más de 36 años de cotización. Y que por circunstancias familiares muy graves, procedió a solicitar medidas de conciliación entre la vida laboral y familiar. De manera que solicitó en primer lugar la reducción de jornada, para atender a la enfermedad degenerativa de su hermano, se convirtió después la medida en permiso completo, y después tras su muerte, continuación de excedencia para el cuidado de su madre, de avanzada edad. Posteriormente instó su reincorporación a jornada completa, si bien seguidamente y ante la posibilidad de jubilación parcial, la actora solicitó la misma y le fue reconocida por la Junta de Castilla y León, que contrató en relevo a otra persona, a jornada completa, aún con reducción alternativa y proporcional a la jubilación de la titular. Se reincorporó la actora el día 1 de septiembre de 2006, y realizó la jornada completa durante un mes, hasta que tras la denegación del INSS de la petición, tuvo que reincorporarse a su puesto desde el día 1 de octubre de 2006, y a jornada completa, siguiendo en esa situación en la actualidad.
La realidad es la fijada en el incombatido relato fáctico, y en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada, donde con valor de hecho probado, el Juzgador de Instancia indica que "la trabajadora pasó de una situación de convenio especial durante 7 años, y unos meses, a la de alta en la seguridad social, y solicitó inmediatamente de manera sucesiva la jubilación, y que con anterioridad a la reincorporación al trabajo, el día 1 de septiembre de 2006, se encadenaron sin solución de continuidad, una reducción de jornada, licencias sin retribución, y excedencia voluntaria por el mismo motivo (cuidado de familiar). Siendo solicitada la jubilación anticipada y parcial por la actora, con la consecuente reducción de jornada, desde una jornada completa".
En el hecho probado tercero, así se indica, donde se menciona que la denegación lo fue, por "no encontrarse trabajando en la empresa un periodo de tiempo suficientemente amplio, para que pueda hablarse de una auténtica transformación de la reducción de jornada, habiendo pasado desde la situación de convenio especial, a ser dada de alta por un día -31 de agosto de 2006-, para inmediatamente después pedir la jubilación parcial. Y este dato aparece además acreditado en el último párrafo del hecho probado segundo del relato fáctico.
Es decir, la actora desde una situación de convenio especial, obtuvo el alta en la Seguridad Social, por un único día, 31 de agosto, para inmediatamente solicitar la jubilación parcial y anticipada.
El artículo 10 del RD 1131/02 de 31 de octubre indica que "los trabajadores por cuenta ajena, que tengan como mínimo la edad y las condiciones exigidas en el anterior artículo, podrán acceder a la jubilación parcial, en los siguientes términos:
a), El trabajador, concertará, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo, y el salario, ente un mínimo de un 25 %, y un máximo de un 85 % de aquéllos, en los términos previstos en el artículo 12.6 del ET . Estableciéndose además que los porcentajes indicados en el párrafo anterior, se entenderán referidos a una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.
Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada".
Estableciéndose a su vez que dicha pensión de jubilación parcial será compatible con los trabajos a "tiempo parcial en la empresa, y en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada".
Es decir, que conforme el artículo 10 a, será necesario, la concertación de un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y salario, fijándose en el párrafo anterior, los porcentajes referidos a quienes desempeñen una jornada de trabajo a tiempo completo comparable.
Esta circunstancia no tiene lugar en el presente caso, donde la actora pasó inmediatamente de una relación laboral sometida a convenio especial, a una solicitud de jubilación parcial y anticipada, desde una jornada a tiempo completo, cuando en realidad es que la jornada laboral de la actora era a tiempo parcial.
En este sentido resulta plenamente aplicable el contenido de la STS de Navarra de 31 de mayo de 2004 , donde señala en un supuesto similar, que uno de los requisitos para poder gozar de ese beneficio de la jubilación parcial, es encontrarse contrato a jornada completa en el momento del hecho causante. Lo que al no ocurrir en el supuesto de autos, estando el trabajador en excedencia, impide que éste pueda disfrutar del beneficio de la jubilación parcial.
Esta doctrina es perfectamente trasladable al caso de autos, donde en hechos probados se determina que sin interrupción la trabajadora ha estado en situación de convenio especial durante 7 años y meses, enlazando reducciones de jornada, licencias sin retribución, y excedencias voluntarias, para posteriormente y por un único día, darse de alta en la seguridad social, para inmediatamente enlazar con una petición de jubilación parcial. Siendo notorio, que la misma no accede a la petición de jubilación parcial, a partir del dato de hallarse a "jornada completa". Por lo que entendiéndolo así el Juzgador de Instancia, la sentencia ha de ser confirmada con desestimación del motivo de recurso.
La recurrente cita en su escrito otra STSJ de Cataluña de 24 de febrero de 2005, si bien en este supuesto la normativa aplicable era el RD 1194/85, de 17 de julio sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento al empleo, es decir se alude a los casos de jubilación anticipada, lo que nada tiene que ver con la cita de normas infringidas que se mencionan en el recurso, y que se basan en el RD 1131/02, de 31 de octubre, regulador de la jubilación parcial. No haciéndose mención en la sentencia invocada por el recurrente, en ningún caso, del RD 1131/02 , que se dice infringido por el mismo. Y nacido de una situación donde el contrato de trabajo del demandante, estaba suspendido, no de la situación actual, donde fue la actora a través de diversas solicitudes, la que obtuvo una reducción de jornada con carácter previo a la petición de la jubilación parcial.
Sin que el contenido de la normativa reguladora del RD invocado sea contrario al principio de igualdad, pues como reiteradamente ha establecido la normativa laboral y la jurisprudencia, se vulnera el contenido del artículo 14 , cuando a un supuesto idéntico se aplican soluciones distintas con carácter discriminatorio, no cuando como en el caso de autos, se aplican determinados requisitos para el acceso a la jubilación parcial y anticipada, que la actora no cumple.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Begoña , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de 24 de enero de 2007 , autos 568/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de instancia promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y GERENCIA REGIONAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en materia de Seguridad Social (pensión de jubilación), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
