Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 284/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2611/2006 de 23 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 284/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007100275
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:442
Encabezamiento
3
Rec. contra Sent. nº 2611/2006
Recurso contra Sentencia núm. 2611/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 284/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 2611/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 171/05, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Luis Manuel asistido de la Letrada Dª Aurora Pons Puchol, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA asistida de la Letrada Dª Manuela Sanz Bonet Y GRUPO INGENIERIA Y ARQUITECTURA SL, y en los que es recurrente la mutua codemandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de marzo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa Mutua de A.T. y E. P. de la Segrudiad Social, Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la empresa Grupo de Ingeniería y Arquitectura S.L., debo declarar y declaro que el demandante se halla afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración , condenado a la citada mutua de A.T. y E. P. de la Seguridad Social a que le abone la prestación correspondiente en importe de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 2.515,54 ?, con la responsabilidad legal subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis Manuel, nacido el día 7.9.43, prestaba servicios para la empresa demandada Grupo de Ingeniería y Arquitectura S.L. , dedicada a la actividad de ingeniería (control de calidad de las obras e instalaciones , en las fases de excavación, cimentación y estructura) con categoría profesional de Ingeniero Técnico , siendo las tareas desarrolladas las visitas a las obras, comprobando in situ de la ejecución, lo que exige trabajos en altura, subir a andamios, subir por escalerillas de mano, caminar sobre terreno irregular etc, realizando estas visitas en solitario , y posterior realización de informes técnicos en el ordenador. SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo (accidente de tráfico) cuando se dirigía a visitar una obra el día 30.10.03 , resultando politraumatizado , siendo ingresado en el Hospital La Fe de Valencia, presentado fractura craneal frontotemporal izquierda , con hematoma subdural frontotemporal laminar, neumoencéfalo, fractura esfenoidal y hemorragia subaracnoidea , fractura malar izquierda, fractura laminar C7. En Oftalmología se constató parálisis completa del III par izquierdo, ptosis , midriasis arrefléctica, con control posterior de traumatología, tras confirmarse por RX TAC fractura sin desplazar la lámina C7 derecha y de apófisis transversa de T1. El demandante fue dado de baja médica por accidente de trabajo el día 30.10.03 por los servicios médicos de la Mutua de A.T. y E.P. de la FRATERNIDAD MUPRESPA, con la que la empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, con diagnóstico de "fractura de columna vertebral sin lesión del cordón espinal" habiendo sido dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual el día 12.6.04. TERCERO.- Seguida la vía administrativa, por resolución el INSS de fecha 20.11.04 se declaró que el demandante no estaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Disconforme con esta Resolución, la demandante interpuso reclamación previa que le fue desestimada. CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 2.514,54 ?. QUINTO.- El demandante tenía antecedentes de cervicoartrosis que no le habían causado clínica con anterioridad al accidente de trabajo. SEXTO.- El demandante presenta cervicoartrosis con disminución de los espacios discales C3 a C/, a nivel C3-C4 protusión discal paramedial posterior izquierda con osteofitosis marginal asociada. A nivel C5-C6 protusión discal anual degenerativa con barra osteofitaria posterior. Estenosis del canal cervical desde C3-C6 , sin afectación neurológica, sin clínica de pérdida de fuerza y sin inestabilidad. Cuadro clínico de cervicalgia con dificultad a la hiperextensión y con limitación a las rotaciones derechas. Presenta limitación de la movilidad del raquis cervical menor del 50%. Presentó parálisis de III par craneal izquierdo con ptosis , midriasis arrefléctica y estrabismo paralítico, con evolución favorables y agudeza visual 1 de ambos ojos, pero con afectación a la elevación, con diplopia o visión doble en la mirada hacia arriba, discreta aniscoria por afectación de la contracción pupilar, y ptosis (caída del párpado). Conclusión: como consecuencia del accidente de trabajo el actor padece secuelas de parálisis del III par craneal en ojo izquierdo que le ocasiona un cuadro clínico de caída de párpado superior, visión doble cuando mira hacia arriba y hacia la izquierda de forma mantenida y aniscoria por afectación de la contracción ocular. A nivel cervical presenta un empeoramiento del proceso artrósico que padecía que ocasiona una estenosis del canal cervical, con un cuadro clínico de dolor en región cervical que irradia a los hombros con cefaleas y mareos.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua codemandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la mutua la sentencia, que estima la demanda sobre incapacidad permanente parcial, solicitando modificaciones de hechos probados, para que conste que el actor tiene agudeza visual 1 en ambos ojos, pero con leve optosis residual y muy discreta anisocoria, diplopia mirando hacia arriba y en posición extrema a la izquierda, todo en ojo izquierdo basándose en varios informes médicos y se acepta por ser cierto , artículos 97 y 191 LPL .
SEGUNDO.- Alega infracción del artículo 137-3º LGSS, pero constando que el actor no padece una limitación física y funcional para su profesión de ingeniero técnico en obras de ingeniería por ligera afección visual del ojo izquierdo y con los hechos probados, especialmente los de la modificación efectuada, no se halla incapacitado parcialmente, pues sus ligeras molestias no alcanzan de ningún modo al 33% de toda su capacidad laboral total y se ha infringido el artículo y se desestima el motivo y el recurso.
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de FRATERNIDAD-MUPRESPA y revocamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 21 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Luis Manuel contra el recurrente antes mencionado, INSS, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y GUPO INGENIERÍA Y ARQUITECTUA SL, y en su consecuencia, desestimando la demanda absolvemos a la recurrente.
Devuélvanse las cantidades consignadas y el depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

