Sentencia Social Nº 284/2...io de 2007

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06/06/2007

Sentencia Social Nº 284/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6099/2006 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 284/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100250


Encabezamiento

RSU 0006099/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 284/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

En Madrid, a seis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 284/07

En el recurso de suplicación nº 6099/06, interpuesto por D. Alejandro , representado por la Letrada Dª. Manuela Montejo Bombín contra la sentencia nº 257/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 26 de los de Madrid, en autos núm. 267/06, siendo recurrido INDUSTRIAS GARAETA, S.A., representado por el Letrado D. José Manuel Ruiz López, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Alejandro contra INDUSTRIAS GARAETA SA, en reclamación por SANCION, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 DE JUNIO DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, don Alejandro , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , presta servicios para la empresa Industrias Garaeta, SA, desde el 12 de junio de 1997, con categoría profesional de especialista y con una retribución bruta mensual de 1.473,58 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El día 17 de febrero de 2006, la empresa entrega al trabajador una carta en la que le informa de que se ha iniciado un expediente contradictorio contra él por los hechos que en la misma se relatan (ocurridos el 19/12/2005, el 16/1/2006 y el 25/1/2006). Una copia de la misma se entrega también al Comité de Empresa. El trabajador y el Comité de Empresa reciben la carta pero se niegan a firmar su recepción, de lo que se deja constancia por medio de testigos.

El trabajador contestó a la empresa en fecha 20/2/2006 manifestando que los hechos que se le imputaban no eran ciertos, por lo que pedía la retirada del expediente disciplinario.

El día 27/2/2006 la empresa redacta una carta de sanción al trabajador don Alejandro que dice:

"Mediante la presente carta, que se le entrega en mano, en su puesto de trabajo, y de la que rogamos firme el recibí de la misma, a los solos efectos de acreditar su recepción, lamentamos comunicarle que la Dirección de la Empresa ha decidido sancionarle por la comisión de los hechos que se relatarán seguidamente, que deben considerarse como infracciones laborales muy graves imputables a usted. La decisión sancionadora que ahora se le comunica se ha adoptado una vez transcurrido el plazo de 5 días; que le fue conferido para que hiciera las alegaciones que considerase conveniente, y a la vista que mediante su escrito de 20 de febrero pasado, se ha limitado usted a negar sin más los hechos objeto de este procedimiento disciplinario, sin justificar siquiera mínimamente los motivos de su conducta ni dar ninguna explicación de la misma. Por lo que esta Dirección considera cumplido el trámite del expediente contradictorio previo establecido en el artículo 68-a) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores y asimismo considera no desvirtuados los hechos que se le imputan. Hechos que volvemos a reseñarle a continuación. 1.- El pasado día 19 de diciembre de 2.005, a primera hora de la mañana, tras enviar reiteradamente a uno de los encargados a la planta de oficinas de la empresa, para que la Jefe de Personal acudiera a reunirse con Usted como Presidente del Comité de Empresa, recibió la contestación, también reiterada de la citada Jefe de Personal, Doña Silvia de que le comunicara previamente por escrito el orden del día de la reunión y se fijara una hora determinada para perturbar lo menos posible el trabajo ordinario. Esta medida de fijar un orden del día y un momento oportuno para cada reunión había sido adoptada a la vista de que en los últimos meses, las reuniones carecían de contenido concreto, se trataba de generalidades, sin que se tratara de adoptar ninguna decisión sobre ningún aspecto de trabajo, ni de las condiciones del mismo, ni de las necesidades de la empresa. Asimismo, le recordó la Jefe de Personal, a través del Encargado, que ningún trabajador no autorizado expresamente por la Dirección, podía subir a la planta de oficinas de la empresa; es decir, que sólo los trabajadores autorizados para las comunicaciones con los servicios administrativos y de oficinas pueden subir a la planta donde se encuentran esos servicios. Recordatorio que le hizo a la vista de que usted amenazaba con presentarse en oficinas si no bajaba de inmediato la Jefe de Personal. Pues bien, a la vista de que usted desatendía los requerimientos de la Jefe de Personal de entregar el orden del día sobre las cuestiones que quería tratar con ella, y que usted insistía en que si ella no bajaba, iba usted a subir a la planta de oficinas donde tiene prohibido el acceso, ésta bajó con el Encargado, Don Vicente , a la sala donde habitualmente se celebran las reuniones con los trabajadores de la fábrica, para reiterarle que no podía seguir acudiendo a reuniones sin contenido concreto así como que si cualquier trabajador no autorizado, violaba 1a norma de no acceder a la planta de oficina, habría de asumir las consecuencias que procedieran. Ante la advertencia de la Jefa de Personal, usted reaccionó con gran violencia verbal y física, respondiendo, a voz en grito, acercando su cara a la de la Sra. Silvia a menos de un palmo de distancia, sacando pecho y moviendo con brusquedad los brazos, y vociferando, entre otras cosas: "¿qué pasa, que si subo me vas a sacar una pistola? ¿me estás amenazando?" La única respuesta que obtuvo es que no había amenaza alguna sino que se le estaba recordando lo que ya sabía. Como usted mantenía esa violencia verbal y física, con gritos, aspavientos, y el gesto descontrolado que hacían temer una agresión física, la Jefe de Personal decidió zanjar la cuestión allí, y dio por terminada la reunión. Durante todo este incidente estuvo presente el encargado, Don Vicente . Estos hechos se consideran constitutivos de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 53.K ) del convenio Colectivo del Sector de Industria Siderometalúrgica que sanciona los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto o consideración a los jefes. Por lo que se le impone la sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo, que serán efectivos, desde el próximo día 01 de marzo hasta el 15 de marzo de 2.006, ambos incluidos. 2.- Por otra parte, el pasado día 16 de enero de 2.006, recibió usted, junto con otros cuatro operarios, la orden de trabajo de coger a mano las barras de perfilo modelo PDS4 que se produjeran en la máquina 1, y empaquetar las del perfilo modelo 40 x 20 que se produjeran en la máquina 2, máquinas situadas una junto a la otra. De tal forma que mientras dos operarios empaquetarían los perfiles 40 x 20, otros dos operarios cogerían a mano y colocarían los perfiles PDS4 y el quinto operario cortaría los flejes para el empaquetado y cada dos paquetes que salieran, rotarían los operarios de uno en uno, de una máquina a la otra. Procedimiento que viene siendo seguido de esta forma desde principios del año 2.004. Y que ustedes mismos habían venido cumpliendo. Pues bien, al recibir la orden citada, usted, junto con el también operario y miembro del comité de Empresa, Don Rosendo , se negó a hacer el trabajo encomendado, al parecer, para poder tomarse un descanso por cada dos paquetes de barras que, produjera la máquina 1. Es decir, se negaron a empaquetar las barras producidas por la máquina 2, para poder descansar cada vez que la máquina 1 produjera dos paquetas de barras; Cuando las ordenes eran que, tras coger a mano las barras correspondientes a dos paquetes de la máquina 1, pasaran a empaquetar en la máquina 2, intercambiándose así los operarios de una y otra máquina. Lo que significa que, puesto que la máquina 1 tarda 23 minutos en producir un paquete de barras del perfil PDS4, y que cada par de trabajadores coge dos paquetes seguidos de estas barras se estarían descansando 69 minutos por cada 46 minutos de trabajo durante toda la jornada laboral; puesto que serían 5 trabajadores para una sola máquina. Y se irían rotando para recoger los perfiles de uno en uno. Descanso que ustedes dos decidieron, por sí y ante sí, que debían tomarse, puesto que no está contemplado en ninguna fase de la producción. Es más ustedes mismos, como también otros operarios, habían venido trabajando anteriormente conforme al sistema de trabajo establecido por la empresa, que ahora se negaban a seguir. Tras repetirles la orden de trabajo los Encargados Don Vicente y Don Luis Manuel , primero, Y posteriormente el Jefe de Taller, Don Lucas , y negarse ustedes dos a cumplirla, tuvo que pararse la máquina 1 y la producción del perfil PDS4. De inmediato, se dio traslado del problema a la Jefa de Personal, con quien se reunieron ustedes dos, así como los Encargados y el Jefe de Taller y requeridos ustedes de nuevo para que obedecieran la orden de trabajo, volvieron a decir que querían descansar cada 40-45 minutos de trabajo y la única explicación que dieron, absurda por completo era que ese descanso era necesario "porque hacia frío". Tras reiterados intentos fallidos de que asumieran sus obligaciones, se mantuvo parada la producción de perfil durante todo el día. Al día siguiente, se les volvió a dar la misma orden del día anterior y volvieron a negarse por el mismo motivo por completo injustificado. Por lo que, se repitió la misma situación que el día anterior, fueron de nuevo requeridos por los Encargados citados y por el Jefe de Taller, con idéntico desprecio de sus advertencias y con las mismas consecuencias de tener que pararse la producción del perfil PDS4. De modo que también este día se paralizó la producción del perfil PDS4 durante todo el día. Asimismo, durante los días 18 a 23 de enero, hasta que se terminó de fabricar el perfil PDS4J a la vista de que mantenían su negativa a trabajar con la empresa había decidido, hubieron de ser sustituidos ustedes dos por otros trabajadores de mayor cualificación profesional, que hubieron, por tanto, de abandonar sus respectivos puestos de trabajo en producción. Lo que conllevó el correspondiente retraso en producción, al destinarse a empaquetado a dos oficiales de aquella sección. Esta actuación se considera una infracción muy grave, tipificada en el artículo 53.p) en relación con el 52.e del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica como desobediencia en materia de trabajo con manifiesto quebranto de la disciplina, perjuicio notorio para la empresa y compañeros de trabajo la sanción que se le impone por ello es la suspensión de empleo y sueldo durante 25 días, que serán efectivos entre el día 1.6 de marzo y e1 09 de abril de 2006, ambos incluidos.

3.- Por último, el pasado día 25 de enero de 2.006, entre las 11 y las 12 de la mañana, tuvo lugar la visita de la Técnico externa de Evaluación de Riesgos laborales Doña Olga , para examinar los riesgos de enganche y las posturas de los trabajadores en la máquina 6 donde se estaba fabricando el modelo o perfil PDS26. Avisado usted como Presidente del Comité de Empresa, la vista de que el miembro del Comité de Seguridad e Higiene no se encontraba en la fábrica, por si quería acompañar a la Técnico durante su visita, decidió que sólo estaría con ella un par de minutos y que por tanto, no era necesario buscarle un sustituto en su puesto de trabajo.

Pasados esos minutos iniciales, volvió usted él su puesto de trabajo, a coger perfil citado en la misma máquina que iba a ser objeto del examen por la Técnico citada. Pero cuando, poco después el Jefe de Taller, Don Lucas , se acercó a la máquina que estaba siendo evaluada, para ofrecer a la Técnico cualquier aclaración técnica que necesitara se aproximó usted, interrumpió la conversación con maneras bruscas y grave alteración de sus gestos, y espetó al Sr. Lucas , en presencia de otro trabajador quiero oír lo que hablas con ella, porque mientes más que hablas como quiera que continuó usted dirigiéndose a1 Jefe de Taller en términos parecidas, éste decidió marcharse a comunicar lo ocurrido a la Jefe de Personal.

La Jefe de Personal ordenó al Jefe de Taller que tanto él como usted, acompañados por la Técnica responsable de la Evaluación de Riesgos acudieran de inmediato a la sala de reuniones para aclarar lo ocurrido, pero usted se negó a ir.

Esta actuación se considera constitutiva de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 53.K ). Como un maltrato de palabra o falta grave de respeto o consideración a los jefes. Y la sanción que por ella se le impone es la suspensión de empleo y; sueldo durante 10 días, que serán efectivos entre el día 1.0 de abril y el 19 de abril del 2006, ambos incluidos.

Se da traslado al comité de Empresa de la presente carta de sanción a los efectos establecidos en el artículo 64.1.7 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 61.I.A.d).4 del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid".

TERCERO.- El día 17 de febrero de 2006 la empresa hizo entrega al trabajador don Rosendo , miembro del Comité de Empresa, de una carta semejante a la que se entregó al actor en la que le informaba del inicio un expediente contradictorio contra él por los hechos ocurridos el día 16/1/2006.

El día 28/2/2006 la empresa redacta una carta de sanción al trabajador Sr. Bartolomé imponiéndole la de 25 días de suspensión de empleo y sueldo por considerarlo autor de una infracción muy grave de desobediencia en materia de trabajo con manifiesto quebranto de la disciplina, perjuicio notorio para la empresa y compañeros de trabajo.

El día 24 de abril de 2006 Sr. Bartolomé remitió una carta a la empresa (que recibió la Jefe de Personal) en la que pide "disculpas por la falta cometida y por la que he sido sancionado. Me comprometo a no volver a realizar ninguna actuación como la que ha motivado mi sanción. Reconociendo el error cometido reitero mis disculpas. Inducido por Alejandro ".

CUARTO.- Eldía 17 de diciembre de 2.005 el Comité Empresa de Industrias Garaeta, SA solicitó por escrito a la Dirección de Personal una reunión para el martes 20 diciembre, indicando la Jefe de Personal a la persona que le entregó el escrito que le hiciera saber al Comité de Empresa que necesitaba conocer el orden del día de los asuntos a tratar en dicha reunión, puesto que en el mes de diciembre es el más trabajo del año para la Sección de Personal.

El lunes 19 de diciembre, el actor, como Presidente del Comité de Empresa envió reiteradamente a uno de los encargados a la planta de oficinas de la empresa, para que hiciera saber a la Jefe de Personal que el Comité de Empresa quería reunirse con ella; contestando ésta que le comunicara previamente por escrito el orden del día de la reunión.

Asimismo, la Jefe de Personal recordó al actor, a través del Encargado, que ningún trabajador no autorizado expresamente por la Dirección, podía subir a la planta de oficinas de la empresa.

Ante la insistencia del actor en que se celebrase la reunión y 1a advertencia de que, si la Jefe de Personal no bajaba, él subiría a la planta de oficinas, aquella bajó con el Encargado, don Vicente , a la sala donde habitualmente se celebran las reuniones con los trabajadores de la fábrica, donde le reiteró al actor que no podía seguir acudiendo a reuniones sin contenido concreto así como que si cualquier trabajador no autorizado violaba la norma de no acceder a la planta de oficina, habría de asumir las consecuencias que procedieran.

Ante esta advertencia de la Jefa de Personal, el actor reaccionó a gritos y con ademanes violentos con los brazos y el cuerpo, a unos treinta centímetros de distancia de aquella, preguntándole "¿qué pasa, que si subo me vas a sacar una pistola? ¿me estás amenazando?". Después de decirle varias veces que no se trataba de una amenaza, sino de un recordatorio de lo que ya sabía, ante la insistente actitud del actor en el mismo sentido, que le hicieron temer una agresión física, la Jefe de Personal dio por concluida la reunión.

QUINTO.- Las Máquinas 1 y 2 de Industrias Garaeta, SA se dedican a la fabricación de perfiles de diversos modelos, que van saliendo de las máquinas y cayendo sobre un carro o vagona en el que son empaquetadas por un equipo de personas que trabaja conjuntamente en las dos máquinas. Cuando se fabrica el perfil PDS4 en la Máquina 1, no se pueden dejar caer directamente sobre el carro, pues se deforman, por lo que el método de trabajo es que dos operarios cogen los perfiles que van saliendo de la máquina y los depositan sobre el carro, mientras otros tres operarios atienden a las tareas de empaquetado de los perfiles que salen de esa Máquina y de la núm. 1; comoquiera que unas tareas son más costosas que otras, periódicamente los trabajadores se van rotando de uno en uno en sus puestos de trabajo. Este procedimiento de trabajo está en vigor desde e1 año 2004.

El día 16 de enero de 2.006 el actor recibió, junto con otros cuatro trabajadores, la orden de trabajo de atender a la producción de las Máquinas l y 2, en la que se estaba fabricando el perfil PDS4. Al recibir la orden, el actor y Sr. Bartolomé (miembro también del Comité de Empresa), se negaron a hacer el trabajo encomendado, alegando, ante los Encargados don Vicente y don Luis Manuel , primero, y después ante el Jefe de Taller, don Lucas , que no trabajarían de la forma encomendada porque hacía mucho frío y tenían que descansar. Esta actitud obligó a parar la producción de la Máquina 1, dándose cuenta a la Jefe de Personal, con quien se reunieron los dos trabajadores, los Encargados y el Jefe de Taller y requeridos de nuevo para que obedecieran la orden de trabajo, volvieron a decir que querían descansar dando como explicación que ese descanso era necesario porque hacia frío.

Tras intentar sin éxito que volvieran a su puesto de trabajo, la Máquina tuvo que permanecer parada todo el día. Al día siguiente, se les reiteró la misma orden y los dos trabajadores volvieron a negarse por el mismo motivo; por lo que se paralizó la producción del perfil PDS4 durante todo el día; Los días siguientes se fueron poniendo en marcha alternativamente las Máquinas 1 y 2, hasta que terminó de fabricarse el perfil PSD4, con el consiguiente retraso, el día 23 de enero.

SEXTO.- El día 25 de enero de 2.006 tuvo lugar la visita a la empresa de la Técnico externa de Evaluación de Riesgos laborales doña Olga , para examinar los riesgos de enganche y las posturas de los trabajadores en la máquina 6.

Dado que no se encontraba en la empresa el miembro del Comité Empresa responsable de la Seguridad e Higiene, se avisó al actor como Presidente del Comité de Empresa, por si quería acompañar a la Técnico durante su visita; al ser preguntado por el encargado don Vicente de cuánto tiempo estaría con ella, a fin de decidir si mandaba un sustituto o no a su puesto de trabajo, le contestó que sólo estaría con ella un par de minutos.

Al poco tiempo el actor volvió a su puesto de trabajo cogiendo perfil en la misma máquina que iba a ser objeto del examen por la Técnico. Poco después, el Jefe de Taller se acercó a la máquina para ofrecer a la Técnico cualquier aclaración técnica que necesitara; en ese momento, se aproximó el actor al Jefe de Taller y la Técnico e interrumpió la conversación con maneras bruscas diciéndole al Jefe de Taller que quería oír lo que le decía a la Técnico porque mentía más que hablaba.

La Jefe de Personal ordenó al Jefe de Taller que tanto él como el actor, acompañados por la Técnico, acudieran a la sala de reuniones para aclarar lo ocurrido, a lo que se negó el actor.

SEPTIMO.- El Comité de Empresa de Industrias Garaeta, SA ha venido solicitando periódicamente reuniones con la Dirección de la empresa para tratar asuntos diversos; por parte de la empresa se ha advertido al Comité que las reuniones deben ser solicitadas por escrito e indicando el orden del día de asuntos que desean tratar.

De igual modo, el Comité de Empresa ha solicitado de ésta la entrega de cierta documentación, que la empresa no ha entregado en su totalidad (entre la que se incluyen los TC2 de todos los trabajadores), lo que ha dado lugar a denuncias del Comité ante la Inspección de Trabajo.

Por último, el Comité de Empresa desde el mes de febrero del año en curso viene denunciando a la empresa sobre el defectuoso funcionamiento de las máquinas que hacen los perfiles, lo que ha dado lugar tanto a una evaluación de riesgos laborales como a una denuncia ante la Inspección de Trabajo.

OCTAVO.- En una reunión de trabajadores celebrada el día 22 de marzo, el Jefe de Taller le reprochó al actor que le hubiera llamada mentiroso delante de la Técnico de Riesgos Laborales, a lo que le respondió que se lo llamó en aquel momento y se lo volvía a llamar otra vez ahora.

NOVENO.- Con fecha 1/3/2006 un grupo de 32 de trabajadores de la empresa demandada firmó un escrito en el que exponen que "la empresa Industria Garaeta, SA, debido a los últimos acontecimientos acaecidos en el seno de la empresa, por la cual han sancionado de empleo y sueldo a dos miembros de nuestro Comité de Empresa, el cual fue elegido por la mayoría de nosotros y que nos representa en todos los aspectos laborales dentro de la empresa, no tenemos otra opción que solidarizarnos con ellos, mediante la repulsa de las prácticas antisindicales llevadas a cabo por la dirección de ésta, al considerar que los hechos que la empresa alude para dichas sanciones no son ciertos".

DECIMO.- Como ya ha quedado reflejado más arriba, el demandante es el Presidente del Comité de Empresa.

UNDECIMO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 8/3/2006, habiéndose intentado el acto sin avenencia el día 24/3/2006."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Alejandro contra la empresa Industrias Garaeta, SA debo confirmar y confirmo las sanciones que le fueron impuestas mediante carta de 27 de enero de 2006 y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Alejandro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa INDUSTRIAS GARAETA SA, que pretendía que se dejaran sin efecto las tres sanciones que por faltas muy graves le fueron impuestas mediante carta fechada el 27 de febrero de 2006, consistentes en suspensión de empleo y sueldo respectivamente de 15, 25 y 10 días, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que se articula en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso formulado por el demandante al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 24 Y 28 de la Constitución Española, por entender que las sanciones que le fueron impuestas por la empresa demandada están relacionadas con el ejercicio del actor del derecho de libertad sindical y constituyen una represalia por el ejercicio de aquella actividad por el demandante, que ostenta la calidad de Presidente del Comité de Empresa.

El Tribunal Constitucional, desde la sentencia 38/1981, de 23 de noviembre , ha venido señalando que: "Así las cosas, nuestro análisis ha de comenzar por recordar, tal como se hizo en las SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, F. 4 y 30/2000, de 31 de enero, F. 2, que este Tribunal, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , ha venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. Dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra, pues, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una garantía de indemnidad (STC 87/1998, de 21 de abril ), por lo que el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical (STC 17/1996, de 7 de febrero ).

Como una medida necesaria y apropiada para salvaguardar la libertad sindical de los trabajadores -que trasciende del ámbito puramente procesal (STC 84/2002, de 22 de abril, F. 2 )-, hemos venido declarando desde la mencionada STC 38/1981, de 23 de noviembre , la importancia que tiene la regla de distribución de la carga de la prueba para garantizar el derecho fundamental frente a posibles decisiones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales. Así, en la STC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5 , decíamos que la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo. La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 29/2002, de 11 de febrero, F. 3 ), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, F. 2 ), un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. Para ello no basta una mera alegación o la afirmación del actor tildándolo de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos atentatorios contra el derecho fundamental, le induzca a una creencia racional sobre su posibilidad (SSTC 87/1998, de 27 de abril; 140/1999, de 22 de julio; 84/2002, de 22 de abril, F. 4 ). Es de reseñar que son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba de la parte actora, y que, aun pudiendo aportarse datos que no revelen una sospecha patente de discriminación, en todo caso habrán de superar inexcusablemente un umbral mínimo, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del «onus probandi» al demandado (STC 17/2003, de 30 de enero, F. 4; ATC 89/2000, de 21 de marzo ).

Una vez cubierto este inexcusable presupuesto y como segundo elemento, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación obedeció a causas reales y objetivas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para fundar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 30/2002, de 11 de febrero, F. 3 ): sin que ello suponga situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (SSTC 140/1999, de 22 de julio, F. 5; 29/2000, de 31 de enero, F. 3 ). Se trata, pues, de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales, que debe llevar al juzgador a la convicción de que las causas alegadas motivaron la decisión de forma razonable y ajena a todo propósito atentatorio al derecho fundamental (SSTC 202/1997, de 25 de noviembre y 48/2002, de 25 de febrero, F. 5 )."

En el presente caso ha quedado acreditado que el trabajador demandante es Presidente del Comité de Empresa y que en el ejercicio de su actividad sindical ha realizado varias denuncias a la empresa a la Inspección de Trabajo, por lo que debe concluirse que el trabajador ha aportado un indicio razonable de que el acto empresarial podría lesionar su derecho fundamental de libertad sindical, pero también recoge la sentencia de instancia en los ordinales cuarto a sexto del relato fáctico que los hechos que se imputan al actor en la carta de sanción, consistentes en dos faltas de maltrato de palabra o falta de respeto o consideración a sus superiores y una falta de desobediencia en materia de trabajo fueron cometidos efectivamente por el trabajador, por lo que también la empresa habría acreditado que las sanciones impuestas al trabajador obedecían a causas reales y objetivas.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 53 k) del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid, por entender con relación a la primera de las sanciones impuestas que es totalmente desproporcionada con los hechos que se imputan al trabajador, habida cuenta que el mismo estaba desempeñando su actividad sindical y que existía una situación de conflicto laboral, no habiéndose producido en sentido estricto una agresión verbal ni física hacia ningún trabajador o representante de la empresa.

Para resolver la cuestión debe partirse de que, tal y como consta en el relato fáctico, el 19 de diciembre de 2005 después de que el actor recibiera comunicación de la Jefe de Personal en la que se le decía que para que se celebrara la oportuna reunión con la empresa debería comunicar el orden del día y una hora para perturbar lo menos posible la actividad de la empresa, tal y como se había acordado por la empresa con anterioridad, recordándole que no podía subir a las oficinas sin autorización, el demandante amenazó con acudir a las oficinas pese a la prohibición expresa, por lo que la Jefa de personal bajo de las oficinas reiterando al demandante la comunicación anterior, respondiendo el actor acercando su cara a menos de un palmo del de su superiora, sacando pecho, moviendo con brusquedad los brazos y vociferando "¿qué pasa, que si subo me vas a sacar una pistola?, ¿me estás amenazando?".

Como puede observarse si bien el actor ni agredió físicamente, ni insultó a la Jefa de Personal lo cierto es que se comportó de forma agresiva e intimidatoria, faltándola al respeto, por lo que en modo alguno se puede aceptar que la sanción que le fue impuesta se pueda calificar de desproporcionada, máxime cuando el artículo 53.k) del Convenio Colectivo considera como falta muy grave del trabajador los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto o consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros o subordinados e impone entre otras sanciones por su comisión el despido entre otras sanciones y además la suspensión de empleo y sueldo también se le impuso en grado leve, pues podía haber sido de hasta 60 días, lo que lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 53.p) y 52.e) del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid, por entender con relación a la segunda de las sanciones impuestas que es totalmente desproporcionada con los hechos que se imputan al trabajador, habida cuenta que el mismo estaba desempeñando su actividad sindical y que además se había denunciado ante la Inspección de Trabajo que la máquina en la que se había negado a trabajar no cumplía las requeridas condiciones de seguridad.

No puede prosperar este motivo, pues la desobediencia del actor a desempeñar su actividad laboral fue evidente, no figurado en el relato fáctico elemento alguno que permita afirmar que existían faltas de medidas de seguridad o que existiera una situación de peligro para la seguridad de los trabajadores, sin que el hecho de que el actor hubiera efectuado una denuncia a la Inspección de Trabajo ampare su conducta de no trabajar, no existiendo como se ha dicho ningún indicio de que la conducta estuviera justificada y no siendo tampoco desproporcionada la sanción de suspensión que se le impuso, lo que lleva consigo la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO.- El último motivo del recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 53.k) del Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid, por entender con relación a la tercera de las sanciones impuestas que es totalmente desproporcionada con los hechos que se imputan al trabajador, habida cuenta que el mismo estaba desempeñando su actividad sindical y que además se había denunciado ante la Inspección de Trabajo que las máquinas en las que trabajaban no cumplían las requeridas condiciones de seguridad.

Tampoco puede prosperar este motivo, pues al actor se le dio la oportunidad de exponer al Técnico de Prevención de Riesgos Laborales las quejas que pudiera tener de las máquinas en las que prestaban sus servicios, siendo absolutamente innecesario dirigirse a su compañero, Jefe de Taller, con la siguiente expresión "quería oír lo que decía al Técnico, porque mentía más que hablaba" y mucho menos en presencia de un tercero ajeno a la empresa, no sirviendo de excusa el que el actor se trate de un miembro del Comité de Empresa, pues para defender los derechos de los trabajadores no es preciso insultar a sus compañeros y menos en una situación en la que podía exponer con absoluta libertad todas las faltas de medidas de seguridad que a su entender afectaban a las máquinas en las que prestaban servicios, por lo que también se debe desestimar este motivo del recurso y por ello se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro frente a la sentencia de 6 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en los autos 267/2006 , seguidos a instancia del recurrente contra la empresa INDUSTRIAS GARAETA, S.A., y en su consecuencia CONFIRMAMOS la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000060992006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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