Última revisión
21/04/2008
Sentencia Social Nº 284/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1220/2008 de 21 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 284/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100265
Encabezamiento
RSU 0001220/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00284/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1220/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 343/07
RECURRENTE/S: D. Jesús Luis
RECURRIDO/S: TAHLES INFORMACIÓN SYSTEMS S.A Y D. Ricardo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 284
En el recurso de suplicación nº 1220/08 interpuesto por el Letrado DON RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y
representación de Jesús Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de
MADRID, de fecha 18 DE JUNIO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 343/07 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Jesús Luis contra, TAHLES INFORMACIÓN SYSTEMS S.A., Y D. Ricardo en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE JUNIO DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones opuestas y desestimando la demanda sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES formulada por DON Jesús Luis contra THALES INFORMATION SYSTEMS S.A., y D. Ricardo, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- DON Jesús Luis viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 27.11.91, con la categoría profesional de Consultor y devengando un salario anual de 37.871 euros (hecho no discutido).
SEGUNDO.- Desde el año 1997 el demandante pertenece al Comité de Empresa por UGT, siendo nombrado presidente del mismo en septiembre de 2000. Ninguno de los 13 miembros del comité de Empresa son liberados sindicales, y todos disponen de crédito horario sindical. Actualmente el demandante, además de ser presidente del Comité de Empresa, es delegado de prevención y titular del Comité europeo (hecho no discutido).
TERCERO.- Con fecha 25-9-01 el actor interpuso demanda de Tutela de Derechos Fundamentales por falta de ocupación efectiva, que correspondió al Juzgado de 1o Social n° 22 de Madrid. Con fecha 24-1-02 recayó sentencia que estimaba parcialmente la demanda, si bien el Tribunal Superior de justicia revoca dicha sentencia y absuelve a la empresa de los pedimentos de la demanda (hecho no discutido).
CUARTO.- E1 demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el día 4-9-02 hasta el día 30-5-03.
QUINTO.- Con fecha 17-6-03 la empresa comunica al actor por escrito su incorporación al Área de SBU Industria por un periodo estimado de un mes prorrogable y bajo las órdenes de D. Ricardo (gerente del área de industria), desempeñando labores de consultoría, gestión, investigación y elaboración de información para la SBU de industria. En la comunicación se señala que "para cualquier ayuda que usted necesite de formación o de documentación, se puede dirigir al departamento de recursos humanos". En el escrito el demandante escribe: "Tras tres años sin formación y asignación efectiva de trabajo les solicito formación acorde a mi puesto y un trabajo digno de mi categoría" (doc. 3D del actor y 12 de la empresa).
E1 mismo día se le asignan las funciones y el Sr. Ricardo le envía "los documentos necesarios para empezar su trabajo", con presentación de proAMS (POwerpoint) y un documento inicial (Word), e indicándole que "no dude en llamarle para lo que necesite" (doc. 37).
SEXTO.- Los partes de trabajo mensuales son rellenados por los propios trabajadores (interrogatorio del actor y testifical).
E1 actor permaneció en situación de "disponible" varias ocasiones y en distintos periodos de tiempo.
Es habitual que durante el tiempoque media entre la finalización de un proyecto hasta la asignación del siguiente, los trabajadores esténen situación de "disponible" (testifical).
SEPTIMO.- E1 23-10-03 al actor se le asigna por escrito un proyecto de Consultoría Outsourcing, en el Área de Consultoría Outsourcing, bajo el mando de D. Pedro Miguel y con D. Romeo como coordinador de grupo, con una duración estimada de 3 meses prorrogables (DOC 44). E1 28-10-03 el actor envía un escrito a la empresa en relación a dicho proyecto solicitando formación y señalando que "confío que en un periodo estimado entre 9 y 12 meses y con el esfuerzo de ambas partes, podré empezar con el desarrollo de la actividad profesional que reflejan ustedes en el comunicado" (doc. 45 del actor y 12 de la empresa).
OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 5-10-OS el actor solicita al Director Enterprise, con copia para el director de operaciones y para el director general, "ocupación efectiva del puesto de trabajo, fin del acoso a la dignidad profesional y a la discriminación laboral". Se da por reproducido el documento n° 70 de la parte actora.
En la misma fecha envía otro escrito también al Director Enterprise solicitando el fin del acoso a la dignidad profesional y a la discriminación laboral de D. Héctor", que había sido despedido en diciembre de 2003 (doc 100).
La empresa (el Director Enterprise) contesta por escrito de fecha 10-10-OS que le reiteran, una vez mas, la solicitud del cese inmediato en su afán para preconstituir pruebas respecto a hechos inexistentes, y que "como le hemos señalado en multitud de ocasiones nuestro deseo sería el que se centrara en sus labores de representación y en la realización de propuestas constructivas mas que en la creación de enfrentamientos personales respecto a hechos que nada tienen que ver con la realidad".
El día 11-10-OS el actor dirige un escrito nuevamente al Director Enterprise y al director financiero solicitando el "fin del acoso a la dignidad profesional y a la discriminación laboral (II)", cuyo contenido se da por reproducido (doc. 72).
NOVENO.- E1 23-1-06 la empresa comunica al actor por escrito que le recuerda que desde el mes de octubre de 2005 está asignado a la unidad de soporte de ventas, siendo su responsable D. Benjamín. En dicho escrito el actor escribe que no entiende a qué viene la entrega de tal documento, salvo que intente preconstituir prueba con algún especifico objetivo, que "sus afirmaciones está fuera del contexto de la realidad, pues hasta el día de hoy no tengo trabajo asignado y es la primera noticia que tengo de usted como responsable del departamento de operaciones de dicha asignación" Se da por reproducido el documento n° 77 de la parte actora (que coincide con el doc 12 de 1a empresa).
DECIM0.- E1 30-6-06 el Sr. Juan Miguel, auditor del grupo Thales, realiza un informe de auditoria (doc. 107 traducido en el doc. 108) sobre D. Héctor y sobre el demandante; en el informe se señala que "sobre las condiciones de trabajo, el Sr. Jesús Luis considera que no se le asigna trabajo de su nivel técnico real y que no recibe la formación adecuada para mantener al día su evolución profesional. Con el Sr. Héctor sucede lo mismo. La postura de la dirección es que estas dos personas, cuando se les asigna a un proyecto, no aceptan hacer su parte del trabajo y se niegan a recibir la formación que se les propone...
Recibí la confirmación de los representantes de CCOO de que tener a los Sres. Jesús Luis y Héctor como compañeros de proyecto no es buena idea ya que temen que éstos no realicen su parte de trabajo por ocupar mas de sus 30 horas laborables en tareas sindicales... El salario del Sr. Jesús Luis está un 3% por encima de la media del salario de su categoría y un 2% por debajo de la media. A esto no se le puede llamar discriminación... Los representantes de CCOO, por el contrario, consideran que ellos si son capaces de de cumplir con sus obligaciones como representantes de los trabajadores ajustándose a 30 horas mensuales. Y subrayan que la dirección de TIS está concediendo demasiada libertad a las actividades sindicales de UGT".
UNDECIMO.- El Comité de Empresa Europeo, ante denuncias formuladas por el actor creó el Comité de Ética Ad Hoc, que tras una investigación al efecto, informó que ni el Sr. Jesús Luis ni el Sr. Héctor eran víctimas de discriminación (DOC 116).
DUODECIMO.- E1 13-7-06 la empresa asigna al actor, por escrito, al proyecto de Gestión Inteligente de la cadena de suministro; Aplicaciones RFID a procesos industriales, bajo la dirección de D. Ricardo, entregándole un documento que contiene información sobre RFID. En el mismo escrito se señala que la participación en este proyecto para el desempeño de las funciones de Consultor no requieren conocimientos técnicos específicos, si bien requiere de las habilidades profesionales acordes a la categoría profesional de Consultor, y que se facilitará la siguiente formación: RFID: Tecnología y consultoría (doc. 134 del actor y 12 de la empresa).
En el mismo escrito el actor escribe a mano unas consideraciones.
DECIMOTERCERO.- El mismo día 13-7-06 la empresa comunica al actor que "a partir de la fecha de hoy, sus horas de crédito sindical deberán ser firmadas por su superior jerárquico y no por la Dirección de Recursos Humanos" (Doc 134).
A partir de agosto de 2006, el gerente del actor, al firmar los partes de trabajo del actor pone objeciones a los mismos, al no estar de acuerdo con su contenido (doc 135 a 139).
DECIMOCUARTO.- Mediante escrito de fecha 30-7-06 el actor solicitó 3 días de vacaciones para el mes de septiembre, concretamente los días 6 a 11, que le es denegado por el Sr. Ricardo, "debido a la alta cantidad de trabajo pendiente y los resultados obtenidos (el plan de entrega va muy mal), se han de demorar hasta nueva fecha. En el momento del cierre de asignación se procederá". En el impreso de solicitud de dichas vacaciones, el actor hace constar que está Disponible, sin asignar trabajo efectivo, lo que es corregido por e1 gerente al estar asignado al proyecto relacionado con RFID (doc 140 del actor).
DBCIMOQUINTO.- E1 24-8-06 el actor entrega a su gerente un entregable del proyecto RFID, y el Sr. Ricardo, señala en el mismo que ha trabajado en tareas que no se piden (doc 158).
DECIMOSEXTO.- E1 mismo día el actor envía una comunicación al Director de Recursos Humanos sobre "acoso y discriminación", cuyo contenido se tiene por reproducido (doc. 163 de la parte actora).
DECIMOSEPTIMO.- Continuamente el actor ha estado enviando correos electrónicos a su gerente pidiendo formación e indicando que sin ella no puede trabajar.
También ha requerido en varias ocasiones, el cambio de gerente.
DECIMOCTAVO.- Se da por reproducido el documento n° 173 de la parte actora, consistente en un correo electrónico que envía el Sr. Ricardo al Sr. Jesús Luis el día 31-8-06, con copia para el Director de Recursos Humanos, el Director. Enterpríse y el Director de Operaciones. A tal escrito contesta el Sr. Jesús Luis en los términos que se recogen en el documento n° 175.
DECIMONOVENO.- Mediante escrito de 3-10-06 el actor solicita al director de Recursos Humanos la apertura de un expediente contra el Sr. Ricardo (doc 188 y 189). La empresa contesta por escrito al actor en los siguientes términos: "es de interés de esta Dirección negar la existencia de cualquier situación de acoso y/o discriminación hacia su persona, como reiteradamente se le ha venido indicando. Como usted bien sabe, tiene un puesto de trabajo y funciones asignadas. En este sentido, esta Dirección le requiere para. que cese en su intento de preconstituir pruebas respecto de una situación inexistente" (doc. 190).
VIGESIMO.- E1 día 15-1-07 se produce una discusión entre el Sr. Jesús Luis y el Sr. Ricardo, tras la cual los implicados escriben los documentos 211, 212, 213, 214 y 216 de la parte actora, sobre lo ocurrido, en el que se contienen versiones contradictorias. Ante dichos escritos, la empresa inicia una investigación sobre la denunciada por el actor "situación de persecución y calumnias que padece", enviando un escrito el 17-1-07 al actor y dando un plazo de 15 días tanto al Sr. Jesús Luis como al Sr. Ricardo para alegaciones y pruebas (doc. 215).
VIGESIMOPRIMERO.- El día 7-2-07 se emite un informe por miembros del Comité de Empresa y Sección Sindical de UGT dirigido al Director de Recursos Humanos, "en respuesta a su comunicado de fecha 17-1-07" cuyo contenido se da por reproducido (doc 236 de la parte actora). Tal comunicado de fecha 17-1-07 no estaba dirigido al Comité de Empresa ni a la Sección Sindical de UGT, sino que estaba dirigido al actor.
VIGESIMOSEGUNDO.- El demandante ha recibido los siguientes cursos de formación:
-Curso de 3 horas sobre LOPD y Reglamento de Seguridad y Auditorias.
-Curso de 40 horas sobre Presentación skills y técnicas de venta.
-Formación de ingles durante el año 2006.
-Formación sobre Prevención de Riesgos Laborales, estrés laboral y trastornos psicosociales.
LOS demás trabajadores de su categoría han recibido los mismos o menos cursos de formación que el actor (doc. 13 de la empresa).
VIGESIMOTERCERO.- El 30-6-06 el Comité de Ética Europeo realiza un informe en que concluye que no hay acoso 0 persecución antisindical contra el demandante (doc. 16 de la empresa).
VIGESIMOCUARTO.- E1 actor ha acudido en varias ocasiones al médico con cuadros de ansiedad, relatando problemática laboral (doc. 266 a 286 de la parte actora).
VIGESIMOQUINTO.- E1 día 8-2-07 el actor inicia nueva IT. (DOC 287).
VIGESIMOSEXTO.- Se da por reproducido el informe pericial aportado por la parte demandada (doc. 24 de la empresa)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de demanda sobre tutela de derechos fundamentales fundada en acoso laboral causado contra el demandante por el empresario y por el trabajador codemandado, instando que por la Sala se declare la existencia de infracción de tales derechos, en relación con la garantía de indemnidad y ataque a la libertad sindical del recurrente en su condición de miembro del comité de empresa. Articula en primer término como motivos amparados en el apartado b) del art. 191 de la LPL, los dirigidos a la revisión de los hechos probados cuarto, sexto, noveno, undécimo , vigésimosegundo y vigésimo séptimo.
SEGUNDO.- El recurrente pretende añadir al ordinal cuarto que con posterioridad a su alta médica de 30-5-2003, fue tratado en los años siguientes por el psiquiatra, incluso hasta el 8-2-2007, en que causó baja médica, y hasta la fecha de la vista oral, con diagnóstico de cuadro ansioso-depresivo (depresión) relacionado con problemática laboral. Ha de repararse en que la situación clínica del actor viene descrita en el ordinal vigesimocuarto, que da cuenta de su asistencia al médico por estar aquejado de los cuadros de ansiedad que padece y que derivan de problemática laboral, con remisión que la sentencia de instancia hace a la documentación acreditativa del aserto, por lo que constituyendo circunstancia admitida, que la resolución recurrida recoge, de la patología referida y la causa a la que a la que el interesado le atribuye y que los informes médicos recogen, conexión con el trabajo, resulta innecesaria la adición fáctica propuesta porque ninguna relevancia posee para el signo del pronunciamiento.
TERCERO.- En cuanto al ordinal sexto, los documentos señalados como medio probatorio que justifica la modificación fáctica, partes de trabajo que han de estar revisados o firmados por los superiores del actor y la constatación del total de horas en las que el demandante ha estado en situación de disponible, es decir, sin ocupación efectiva, no contradice lo dicho en el apartado. Se pretende obtener un pronunciamiento acorde con los pedimentos de la demanda fundado en una conducta hostigadora y discriminatoria de los codemandados, muestra de lo cual sería la falta de ocupación efectiva del trabajador demandante, y de esta premisa afirmada por la parte actora no hay reflejo inequívoco e indudable en la documental que se refiere en el motivo y que de alguna manera contradiga el factum, pues la sentencia ya manifiesta que "el actor permaneció en situación de disponible varias ocasiones y en distintos períodos de tiempo", lo que no se opone per se a la matización cronológica pretendida ni desde luego adolece de error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la adición que se postula para incorporarla al hecho probado noveno, se impone su desestimación por no citar de forma expresa el elemento probatorio en que esta pretensión modificativa se funda, es decir, el documento que demuestre, con su referencia precisa, el número exacto de horas de disponibilidad en que el actor permaneció en el año 2005.
QUINTO.- Se interesa también la modificación del hecho probado undécimo, cuya redacción debería de constar en los siguientes términos: "El Comité de Empresa Europa con fecha 16.11.05, remitió escrito y alerto al Presidente del Grupo Sr. Ranque, sobre actuaciones discriminatorias en España, encargando informe al Comité de Ética de la Empresa. El día 15 de marzo de 2006, se reunió el Comité de Ética, y encargo al Sr. Everardo la investigación.
El día 14.06.06, tuvo lugar reunión plenaria del Comité de Empresa Europeo, que aprobó un moción por 22 votos a favor, que reconoció la situación "discriminatoria" de 2 miembros de España, entre ellos el Sr. Jesús Luis.
Ante la falta de resolución la Sección Sindical de UGT, en 4 de Agosto de 2006, remitió escrito que consta en Autos.
Llevada a cabo la investigación por Sr. Juan Miguel, este concluyó, que ni el actor ni el Sr. Héctor, eran víctimas de DISCRIMINACIÓN, pero que deberían ser hechas mejoras en la dirección administrativa de personal."
Se sustenta la alegación en los documentos numerados como folios 263, 264, 266, 267, 268 y 272. Sin embargo, los extremos a los que el motivo se refiere dan cuenta de antecedentes fácticos que aun cuando consten en la prueba documental, confluyen con otros medios probatorios de la misma índole, así como con declaraciones de testigos, que la Magistrada de instancia ha valorado en su consideración unitaria o global conforme a su personal criterio, objetivo e imparcial, insustituible por el legítimo pero interesado de la parte, a salvo de aquellos supuestos que puedan dejar patente un parecer judicial deducido de apreciaciones manifiestamente equivocadas, erróneas o arbitrarias.
SEXTO.- La modificación del hecho vigesimosegundo consiste en sustituir el texto de la sentencia por el que sigue: "El demandante ha recibido desde 2001, los siguientes cursos de formación:
a) Curso de 3 horas sobre LOPD y Reglamento de Seguridad y técnicas de ventas, dado por FREMAP en Abril 2002 .
b) Curso de 20 horas sobre técnicas de ventas de 22 a 26 de Noviembre de 2004.
c) Formación de ingles en 2006, por ser miembro del Comité Europeo y previa solicitud del actor.
d) Curso de Prevención de Riesgos por ser Miembro del Comité de Empresa y de Prevención, solicitado por el actor y expedido por la Fraternidad de Febrero/2002.
El resto de compañeros de categoría similar a la del actor, han recibido mayor grado de formación que el actor, según consta en el informe del comité de Empresas y los resúmenes formativos que constan desde 2003."
Se apoya en el contenido de los documentos que obran a los folios 336, 446 vuelto, 450, 362, 363, 361 y 446. La ratio essendi del motivo radica en demostrar que el actor ha recibido menor formación profesional que otros compañeros de trabajo con categoría similar, acreditándose de esta forma la conducta acosadora o de intenciones protervas para perjudicar dicha formación o situarle en una situación discriminatoria, pretensión que la sentencia de instancia no ha considerado haberse hecho evidente razonando en su fundamento jurídico octavo conclusión opuesta a la mantenida por quien recurre, y aunque los hechos fueran aceptables en la línea de defensa expuesta en el motivo, la eventual realidad de este tratamiento desigual o vejatorio podría en su caso recibir la adecuada respuesta legal mediante la promoción del cauce adecuado ex art. 50.1 a) del ET , según se razonará más adelante.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere a lo pretendido en el motivo sexto, adición de un nuevo hecho probado, el vigesimoséptimo ("durante el año 2003 a 2006, han sido contratados en la empresa, en categorías iguales o superiores al Sr. Jesús Luis, un total de 32 trabajadores, cuyos datos constan en el documento aportado por el Comité de Empresa en Autos (Carpeta III) el cual fue ratificado en juicio) y con apoyo en certificación foliada como núm. 436 de los autos, se pretende constatar la circunstancia contradictoria de que en tanto se han producido estas contrataciones, el actor sin embargo ha permanecido durante largos períodos en situación de disponible, sin trabajo efectivo, y por tanto sin la ocupación a la que tiene derecho y que de no proporcionársela por el empresario constituye trato vejatorio que acreditaría el acoso moral denunciado en demanda.
En relación con el aspecto referido en el recurso sobre la disponibilidad del actor, se ha valorado y resuelto por la sentencia recurrida bajo un enfoque de cariz opuesto al que se sostiene por el recurrente, pues esta situación de disponibilidad ha sido expresamente reconocida en el ordinal sexto conforme al cual los trabajadores se encuentran en situación de disponibles en el período que media entre la finalización de un proyecto y la asignación del siguiente, declarándose que el actor ha permanecido disponible en varias ocasiones y períodos de tiempo, mas deduciendo una conclusión sobre este específico punto, reflejada en el razonamiento jurídico sexto, que tiene un sentido bien claramente contrario al que el recurrente arguye, siendo esta conclusión inferida de la prueba testifical practicada in facie iudicis y que no es susceptible de ser desautorizada otorgando preferencia a la versión que el recurrente ofrece, por lo que al no ser la aludida adición fáctica trascendente para alterar el fundamento del fallo, se desestima el motivo (confrontar sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 ).
OCTAVO.- En el apartado de las infracciones jurídicas y al amparo del art. 191, c) de la LPL , se denuncia infracción, por no haber sido aplicados, de los arts. 4.2 a) del ET , en relación con los arts. 10, 14 y 15 de la CE , art. 4.2. c) y 17.1 del ET , en relación con el art. 12 de la LOLS , y del art. 14.2 de la LPRL . Se alega por el recurrente que concurren hechos acreditativos de conducta empresarial claramente atentatoria de derechos fundamentales, con daño moral que ha de ser económicamente reparado, exponiendo una pormenorizada cita de sentencias al respecto, que aun cuando en el plano general de los conceptos y principios puedan ser útiles como elemento de orientación sobre el asunto controvertido, resuelven supuestos específicos cuyas características e identidad difieren en cada caso enjuiciado y también en relación con el decidido por el Juzgado de instancia en la presente litis, por lo que al desenvolverse su objeto en el puro ámbito de hechos y comportamientos directamente relacionados con las particulares circunstancias de la relación laboral en cuyo seno se produce la denuncia de acoso, el juicio de adecuación entre el supuesto fáctico de esta contienda y las normas invocadas queda sometido indefectiblemente a los antecedentes probatorios declarados en la instancia.
Es precisamente en razón de las peculiaridades de la casuística de cada proceso como habrá de determinarse si la conducta empresarial -y del codemandado en el presente caso- ha incurrido en actitud vejatoria para el honor y la dignidad del actor, discriminatoria respecto del personal de la empresa y con sesgo antisindical en su condición de presidente del comité de empresa y del comité europeo. La sentencia de instancia concluye afirmando que no sólo queda sin acreditar infracción de derecho fundamental alguno, persecución o falta de ocupación efectiva, sino que el mal clima del trabajo ha sido propiciado por el actor, enfrentado con el Sr. Ricardo, codemandado, sin probarse el sufrimiento de acoso moral que se denuncia.
Tal aserto es deducido del examen de la prueba practicada en el acto de la vista oral y en tal sentido la sentencia razona debidamente el signo de su pronunciamiento, mediante la alusión explícita a los medios probatorios que fundan la desestimación de la demanda. Así y especialmente, la resolución de instancia se detiene en las declaraciones de testigos (aspecto de la litis cuyo control queda radicalmente vedado a la Sala en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación) como referencia probatoria en el fundamento de derecho sexto al modo de actuación del demandante, quedando sin evidenciar, con inequívoca contundencia que se desprende del razonamiento de la Magistrada, la conducta acosadora que a la empresa se le imputa, siendo por el contrario el actor quien, en ciertos aspectos de la actividad laboral, dificulta el desarrollo normal de la relación de trabajo, tal y como cabe constatar sin asomo de duda en las consideraciones expuestas en dicho apartado; del mismo modo, el fundamento de derecho séptimo da cuenta, con base en testimonios de personal de la empresa (en un caso testifical propuesta por el actor) de aspectos o antecedentes sobre el comportamiento del demandante que revisten un sentido plenamente opuesto a lo que constituye base y razón de su demanda, precisándose en la sentencia el contenido de la declaración de los testigos actuantes, en relación a lo que la Sala, ya se ha dicho, ha de atenerse, pues la valoración de la prueba, de forma global y conjunta, sólo es facultad exclusiva y soberana del juzgador que presencia, ve y oye lo que en el acto del juicio acontece, en un tipo de proceso fundado en la única instancia.
También se refiere la sentencia recurrida a la relación del actor con el codemandado Sr. Ricardo, lo que hace analizando los correos electrónicos que uno y otro se enviaron, con remisión al soporte documental obrante a tal efecto en los autos, terminando el juicio deductivo en conclusión totalmente opuesta a la presunta agresión verbal denunciada por el actor, en quien, por el contrario, se sitúa la conducta acosadora imputada al referido codemandado.
En idéntica línea discursiva se manifiesta la sentencia de instancia sobre la falta de formación alegada por el actor, como signo que revelaría significativamente una conducta obstructiva de derechos laborales y de carácter discriminatorio, así como sobre la conducta antisindical de la empresa impidiendo o dificultando el desempeño de la actividad propia de su cargo, entendiéndose que ninguno de estos aspectos del litigio queda probado -y en cierta forma contradicho- en calidad de dato indiciario del acoso que se denuncia. La Sala no encuentra razón fundada para desautorizar estas conclusiones, pues la cita documental de los motivos de revisión fáctica son, como se indicó antes, irrelevantes en tal sentido, y además, el hecho probado décimo-no cuestionado-relata aspectos del contenido del informe del auditor del grupo Thales Sr. Juan Miguel, que incluye manifestaciones vertidas por representantes de otro sindicato con presencia en la empresa que en cierta forma ponen en entredicho el objeto en que se funda la pretensión planteada por el actor en demanda, y así mismo en el ordinal vigesimotercero, que tampoco se impugna, afirma que el 30-6-2006 el Comité de Ética Europeo realiza un informe en que concluye que no hay acoso o persecución antisindical contra el demandante, antecedente de especial relieve que abunda en las conclusiones de la resolución recurrida.
Atendiendo a lo hasta ahora expuesto, no comparte la Sala las afirmaciones del motivo que es objeto de examen a la vista de los razonamientos de la sentencia de instancia. Por ello, lo pretendido en el proceso no puede enmarcarse en supuesto alguno de acoso moral, definido o descrito como una prolongada actuación del empresario, de los directivos o de los propios trabajadores compañeros del afectado que evidencie ejercicio de violencia psicológica, agresión moral u hostigamiento, vejación, intimidación o cualquier otra clase de conducta manifestada en situaciones variadas que persigan el aislamiento laboral del trabajador, su deterioro psíquico y moral, para lo que quienes acosan pueden servirse de múltiples instrumentos que sirven para desgastar anímicamente a la víctima y que la doctrina laboral enumera en una variada ejemplificación de conductas y supuestos, en los que, además de otros derechos fundamentales que pueden quedar afectados, es el de la dignidad el que, por afectar a la persona de forma más profunda, queda especialmente mermado o anulado.
Las consecuencias del acoso moral pueden afectar a la salud psíquica y a la autoestima del trabajador (pudiendo tener incluso una dimensión psicosomática) generalmente traducible en síndrome ansioso-depresivo, o en estrés, desembocando en ocasiones en abandono del trabajo a causa de la incapacidad de soportar la agresión externa continuada en el seno de la empresa (ver por todas las sentencias del TSJ de Aragón de 11-12-2006 y de Madrid de 12-12-2006 ). En este punto conviene precisar que el cuadro ansioso-depresivo padecido por el recurrente, aun cuando esté causalizado en problemática laboral, no se erige en prueba decisiva y concluyente de que su etiología radique en el daño producido por acoso del que se dice víctima, en todos los órdenes invocados en el motivo, pues el síndrome referido bien puede también obedecer al largo proceso cronológico en el que se vienen manifestando entre las partes los disensos, enfrentamientos y discrepancias en el ámbito de la actividad laboral y sindical del actor, y no al propósito empresarial expresamente buscado de atacar su dignidad en el modo expuesto o limitar el ejercicio de sus funciones sindicales como medio eficaz para alcanzar el objetivo que toda situación de acoso moral persigue, finalidad que no se vislumbra.
Por otra parte, la situación de acoso laboral según las características antes descritas no es equiparable en sus efectos a las situaciones de una realización arbitraria del poder empresarial o aquellas actuaciones del empleador en que se denota abuso en el trato hacia el trabajador o en las que ejerce su poder atropellando sus derechos, como el de la dignidad en los términos contemplados en el art. 50.1 a) del ET .
La Sala debe de resolver este motivo conforme al relato histórico de la sentencia de instancia, sin acreditarse tanto la conducta de acoso laboral que el actor y recurrente alega, como el origen -en esta supuesta conducta- de la dolencia psíquica de la que se acaba de hacer eferencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1220 de 2008, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001220/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
