Última revisión
08/04/2009
Sentencia Social Nº 284/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 228/2009 de 08 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCON VERA, LUIS
Nº de sentencia: 284/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100290
Encabezamiento
RSU 0000228/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00284/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0031500, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 228/2009
Materia: Reintegro de Prestaciones (Pensión no contributiva)
Recurrente/s: Margarita
Recurrido/s: CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 26 de MADRID, DEMANDA 578/2007
J.S.
Sentencia número: 284/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a ocho de Abril de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 228/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Juan Ramón Lacal Guzmán en nombre y representación de Margarita , contra la sentencia de fecha quince de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID, en sus autos número 578/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Reintegro de Prestaciones (Pensión no contributiva), ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCÓN VERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Dña. Margarita , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , nacida el 10.08.1937, y con domicilio en la calle DIRECCION000 , n° NUM001 , 28035 de Madrid, se le reconoció una prestación de Invalidez en su modalidad "no contributiva", en fecha 15 de septiembre de 2000, con efectos de 1 de junio de 2000, por la Dirección General de Asuntos Sociales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales (Comunidad de Madrid), (expediente administrativo).
SEGUNDO.- En la revisión de la prestación para el año 2006, se le requiere, como cada año, para que aporte la documentación necesaria como años anteriores (para el año 2005, presentación de documentación, pgs.106 y 107). En el año 2006 la actora sigue manifestando que la unidad familiar está compuesta por su hija y su nieto. En este caso, los ingresos de la unidad familiar ascienden a la cantidad de 42.733,41 euros; en el año 2005 lo fueron de 38.000 euros.
TERCERO.- Los miembros integrantes de la unidad familiar, según dispone la norma reguladora y a efectos de las prestaciones no contributivas, lo son las personas que manifestó la actora, y que coincide con los inscritos en el padrón municipal. El nieto de la actora, consta que ha cambiado de domicilio en marzo de 2007.
CUART0.- Por Resolución de la demandada, Consejería de Familia y Asuntos Sociales, de fecha 5 de febrero de 2007, y revisada la documentación actual se resuelve "extinguir el derecho a la pensión de Invalidez No contributiva" de la actora por superar los recursos de la unidad familiar, con efectos de 01.01.2006.
QUINTO.- La actora durante el año 2006 ha percibido la pensión de invalidez por valor de 4.796,30 euros. La actora presentó reclamación previa, que fue desestimada en fecha 24.05.2007 (expediente administrativo, pags. 154 y ss.).
SEXTO.- En el acto del juicio oral, la actora desiste de su demanda frente al INSS, admitiendo que la citada entidad no tiene responsabilidad ni competencia en la prestación planteada, ni frente a la resolución dictada."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecinueve de enero de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que por la parte actora se impugnaba la resolución de la Dirección General de Asuntos Sociales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, de 5 de febrero de 2007 extintiva del derecho del derecho a la pensión de invalidez no contributiva, de la que disfrutaba la demandante desde el 1 de junio de 2000, por superar los recursos de la unidad familiar.
Frente a dicha resolución judicial de instancia se ha alzado en suplicación la mencionada parte actora haciéndolo al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , articulado en un único motivo de suplicación para censurar a la citada resolución judicial la conculcación de la doctrina jurisprudencial que se dice plasmada en la sentencia del TSJ de Murcia de 9 de mayo de 2006 , bajo el sustento argumentativo de que los datos del Padrón, por sí solos no pueden constituir prueba plena y menos aun frente a la propia declaración jurada de la interesada.
SEGUNDO.- El motivo no merece favorable acogida, al carecer del amparo de norma concreta infringida, pues sabido es que las resoluciones dictadas por los TSJ, sin descartar el indudable valor orientativo que las mismas presentan, no pueden servir para estimar la pretensión que a la parte recurrente interesa, por carecer del valor jurisprudencial necesario para sustentar un alegato de infracción jurídica en vía suplicatoria, siendo como es preciso para el éxito de una denuncia de infracción de derecho sustantivo como la invocada y como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la necesidad de sustentar la pretensión en precepto concreto infringido y que lo argumentado guarde relación con el mismo, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación. Por consiguiente, para que cualquier censura acerca del derecho aplicado pueda ser acogida es indispensable no sólo la cita expresa de las normas o preceptos que se estimen vulnerados o en su caso de la jurisprudencia que se considere infringida, concepto que como ya ha quedado indicado no alcanza a la doctrina asentada por los TSJ, sino también el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, de todo lo cual adolece el motivo en el concreto aspecto que nos ocupa, por lo que, en definitiva, no cabe aceptar la censura jurídica invocada.
Por todo lo que acontece el recurso ha de ser desestimado en su totalidad.
Sin perjuicio de lo afirmado y a los meros efectos dialécticos, se ha de hacer constar que en la prestación cuestionada concurren, con los ingresos de la U.E.F., el número de sus miembros, por lo que a ambas circunstancias ha de atenderse para fijar la procedencia o no de la concesión. No cabe duda que para alcanzar una conclusión en referencia a esta última, el Padrón Municipal de Habitantes se constituye en elemento de convicción prevalente pues, según recoge el art. 16.1 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases del Régimen Local , es "el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo...", presentando el Padrón Municipal el carácter de público y fehaciente a todos los efectos administrativos de tal modo que sus datos constituyen prueba plena de la residencia y clasificación vecinal de los habitantes de cada término, lo que no obstante no ha de impedir la concurrencia de prueba en contra de lo en él recogido, que permita alcanzar, por razón de las evidencias con entidad suficiente -de cuya condición, como acertadamente afirma la Juzgadora de instancia, no participa la mera declaración jurada de la actora-, un grado de convicción en sentido opuesto para desvirtuar lo en el Registro Municipal consignado, y en definitiva para poder alterar lo afirmado con valor de probado en esta sentencia (hecho probado tercero); afirmación -a saber, que el nieto de la actora ha cambiado de domicilio en marzo de 2007- que la parte recurrente no ha intentado en ningún momento alterar, por lo que ante tales circunstancias mal acomodo podría tener la pretensión formulada.
Y en esta tesitura, la Sala en buena lógica no podría haber optado por cosa distinta de lo resuelto en la instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Margarita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de fecha quince de abril de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre Reintegro de Prestaciones (Pensión no contributiva), y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0228-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
