Última revisión
28/01/2010
Sentencia Social Nº 284/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2009 de 28 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 284/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100083
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:84
Encabezamiento
Rº.495/09-R Sent.284/10
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
------------------------------------------+
En Sevilla, a veintiocho de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 284/2.010
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Conrado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva, dictada en los autos nº 880/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra la Empresa Municipal Aguas de Huelva, S.A. y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Aguas de Huelva, S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 9 de octubre de 2008, por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1. - D. Conrado , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad NUM000, estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Aguas de Huelva, S.A. con categoría Profesional de Director administrativo y antigüedad de 20.01.1984.
2. - El 16.11.02 se constituyó el Plan de Pensiones de la Empresa Municipal de Aguas de Huelva, SA. (por reproducido) exteriorizando sus compromisos por pensiones mediante la promoción de un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo reconociendo servicios pasados en el Plan de Reequilibrio correspondiente entre el sistema anterior de fondo interno que mantenía y la nueva figura del Plan de Pensiones.
3. - Los principios en los que se basó la negociación entre los representantes de los trabajadores y los de la empresa para la promoción del Plan de Pensiones fueron respeto absoluto a las garantías habidas históricamente o, en caso de variarlas, respetar la equivalencia económica del coste; mejorar la contingencia de jubilación; respetar el principio de no discriminación entre partícipes; promocionar un Plan de Pensiones que fuera de la modalidad de aportación definida , asegurándose externamente desde el Plan las contingencias de fallecimiento o incapacidad previstas; y, reconocer a cada partícipe los servicios pasados o el coste devengado de las garantías reguladas en el modelo de previsión anterior.
4. - Para determinar el nivel de financiación a cargo del promotor del Plan , se fijó una prestación objetiva teórica a la fecha de jubilación consistente en 0"413% sobre salario base por año de servicio con máximo de 30 años. Para financiar esta prestación, se emplearían los servicios pasados procedentes del mencionado plan de reequilibrio más una aportación corriente de futuro consistente en un porcentaje del salario pensionable.
5. - Las hipótesis empleadas para alcanzar la prestación objetivo teórica fueron:
- Interés técnico ..................................................4,5%.
- Crecimiento salarial2"8%
- Tablas de mortalidad GRM / F 95.
- Edad de jubilación de 63 años para todos aquellos trabajadores que pudieran jubilarse anticipadamente en el sistema público de Seguridad Social siendo para todos los que puedan alcanzar tal situación de 65 años.
La distinción de edades se debe al reconocimiento de servicios pasados calculado en el plan de reequilibrio del Plan de Pensiones , punto 3.1°, pues en el Convenio Colectivo de aplicación únicamente se reconocía un Derecho económico de 4.000.000 ptas. (24.000 euros) si se jubilaban a la edad máxima de 63 años.
El trabajador que se jubilara a la edad de 64 años, siempre que reuniera los requisitos legales para ello, recibiría una renta vitalicia del importe que resultara de restar a 2.494.184 ptas. (14.990 euros) el valor anual de la pensión de la Seguridad Social. En la fecha de valoración tal supuesto era negativo para todos los trabajadores.
6. - Se da por reproducido el Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Aguas de Huelva , S.L.
7. - El salario pensionable de D. Conrado en el año 2002 a fecha de formalización del Plan ascendía a 40.221 "64 euros.
8. - En el estudio actuarial de formalización del fondo, al actor se le reconocían unos servicios pasados por importe de 19.455"75 euros a fecha de 15.11.02. El coeficiente aplicable al salario pensionable del partícipe como aportación ordinaria era del 10'l% según el Anexo I del reglamento del Plan.
9. - La Comisión de Control del Plan, acordó por unanimidad en el año 2005, modificar el Art. 25.2 del Reglamento del Plan (aunque a la constitución del Plan en el punto 301 del plan de reequilibrio aparecía la jubilación a los 63 años de edad) en el sentido siguiente: "En todo caso las aportación del Promotor cesará por alguna de las siguientes circunstancias: c) Cuando el partícipe cumpla 65 años de edad, anticipándose a los 63 años de edad para todos aquellos partícipes a los que se les reconocieron los servicios pasados , como consecuencia del derecho a pensión de jubilación anticipada prevista a los 63 años de edad de acuerdo con lo establecido en el apartado 6° del artículo 22 del Convenio Colectivo de aplicación, origen de la promoción del presente Plan de Pensiones ... "
10. - El 26.02.07 la empresa municipal había aportado al partícipe D. Conrado, en el Plan la suma de 33.114"71 Euros, correspondiendo al 0"413% del salario pensionable anual hasta un máximo de 30 años. Tales aportaciones se verificaron conforme al cuadro financiero actuarial que se reseña a los folios 118-120 (por reproducido) por lo que a los 63 años D. Conrado tenía cubierto el total de sus aportaciones independientemente del ingreso efectivo en el Fondo se realizara en fecha posterior con la cantidad adicional de los intereses devengados.
11. - D. Conrado fue Secretario de la Comisión del Control del Plan hasta su jubilación el 02.03.07.
12. - En reclamación de las aportaciones a que creía tener Derecho el actor se planteó papeleta de conciliación ante el CMAC, el 12.05.08, que tuvo lugar sin efecto. La demanda que inicia estos autos tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Huelva el 14.12.07.
TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal Sentencia, impugnándose el recurso por la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor presentó demanda en la que reclamaba que se condenara a la empresa demandada a que realizara las aportaciones al Plan de Pensiones de Empresa que le correspondían hasta que cumplió la edad de 65 años, y no hasta que cumplió los 63 años o, subsidiariamente, hasta que entró en vigor la modificación del art. 25 del Reglamento del Plan de Pensiones, que tuvo lugar por Acuerdo unánime de la Comisión de Control del Plan de 22 de diciembre de 2005 . Por la empresa, en síntesis, después de exponer que la modificación del Reglamento citada suponía una aclaración y no una alteración de la situación anterior, considera que el objetivo de aportaciones empresariales establecido en el indicado Reglamento quedó satisfecho con las devengadas cuando el actor cumplió 63 años, pues los cálculos actuariales realizados se hicieron con arreglo esa fecha en la que el actor podía haber accedido a la jubilación voluntaria anticipada.
Para la solución del recurso hay que partir de los Hechos Declarados Probados en la Sentencia que se recurre , ya que cualquier discrepancia con los mismos debió articularse por el cauce establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando qué hechos pretendían adicionarse, modificarse, o suprimirse, lo que no ha hecho el actor, ya que sólo formula un motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Y son hechos declarados probados , relevantes para la solución de la cuestión controvertida, que el actor venía prestando servicios para la empresa demandada como Director administrativo desde el 16 de enero de 1984, habiendo cumplido 63 años de edad en febrero de 2005. El 16 de noviembre de 2002 se constituyó el Plan de Pensiones de la Empresa Municipal de Aguas de Huelva S.A., externalizando los compromisos anteriores , aprobándose además un Plan de Reequilibrio que formaba parte del mismo, y se fijó un nivel de financiación a cargo del Promotor del Plan con el fin de obtener una prestación objetivo teórica a la fecha de jubilación consistente en el 0?413% sobre salario base por año de servicio con máximo de 30 años, que se obtendría de la correspondiente a los servicios pasados más una aportación de futuro sobre un porcentaje pensionable , utilizando las hipótesis expuestas en el Hecho Probado V, entre otras las de "Edad de jubilación de 63 años para todos aquellos trabajadores que pudieran jubilarse anticipadamente en el sistema público de Seguridad Social siendo para todos los que puedan alcanzar tal situación de 65 años...", , debiéndose "La distinción de edades al reconocimiento de servicios pasados calculados en el Plan de reequilibrio del Plan de Pensiones, punto 3.1, ...". El salario pensionable en 2002, sobre el que aplicar aquellos cálculos, era el de 40.221,64 ?, habiendo aportado la empresa hasta el 26 de febrero de 2007, fecha de jubilación del actor , la cantidad de 33.114,71, aunque correspondientes a aportaciones devengadas hasta dos años antes.
Después de exponer esos datos, debe quedar claro que lo que se discute no es si las aportaciones efectuadas por la empresa hasta la fecha en la que el actor cumplió los 63 años, según la tesis que mantiene la demandada, eran o no correctas, sino el hecho de que no se extendieran hasta que , efectivamente , pasó a la situación de jubilación o, al menos, hasta que entró en vigor la modificación reglamentaria operada por Acuerdo de 22 de diciembre de 2005.
El primero de los preceptos que hay que tener en cuenta para dar solución a la controversia planteada es el art. 25 del Reglamento del Plan de Pensiones de la Empresa, que en su redacción original mantenía en el apartado primero que "Tienen derecho a las aportaciones obligatorias del Promotor, los trabajadores que, de acuerdo con lo establecido en el art. 12 de las precedentes Especificaciones, tengan la consideración de Partícipes". En el apartado segundo de ese precepto se indicaba , en su redacción original, que "Las aportaciones del Promotor cesarían, en todo caso, cuando el Partícipe adquiera la condición de Beneficiario en los términos del art. 19 del presente Reglamento ", que otorgaba la condición de beneficiario cuando se accediera a la jubilación, invalidez permanente o se falleciera. Pero aquel apartado segundo se modificó por Acuerdo de 22 de diciembre de 2005, de manera que el supuesto previsto en el precepto anterior quedaba bajo la letra a) y se añadía, en lo que ahora interesa, un apartado , con la letra c) , en el que se recogía como supuesto de cese de las aportaciones del Promotor "Cuando el partícipe cumpla 65 años de edad, anticipándose a los 63 años de edad para todos aquellos partícipes a los que se les reconocieron servicios pasados, como consecuencia del Derecho a pensión de jubilación anticipada a los 63 años de edad de acuerdo con lo establecido en el Apartado 6º del artículo 22 del Convenio Colectivo de aplicación, origen de la promoción del presente Plan de Pensiones y de su correspondiente plan de reequilibrio, hipótesis actuariales, de fecha 16-11.2002". Y esa modificación, en principio , parece la adición de una nueva causa de cese de las aportaciones no prevista en la redacción anterior y que , por tanto, al ser restrictiva de los Derechos adquiridos por los partícipes, no sería de aplicación retroactiva. Hay que determinar, por tanto, si realmente esa causa de cese de las aportaciones modifica el sistema anterior , y si es así , en qué medida afecta al actor, si impidiendo que se hicieran aportaciones por la empresa desde la fecha en que entró en vigor o desde que cumplió los 63 años, o si por el contrario, como mantiene la empresa , no viene sino a aclarar lo que ya estaba previsto desde la constitución del Plan de Pensiones.
Para alcanzar la solución a las anteriores interrogantes no sirve el contenido del art. 40.2 del Reglamento del Plan de Pensiones, que se refiere al momento en que se adquiere el Derecho a percibir la prestación en caso de jubilación (en consonancia con lo previsto en el art. 7 del R.D. 304/2004, que define las contingencias de acceso a la prestación), pero no tiene relación con el importe de las aportaciones del Promotor del Plan.
Esta Sala considera que para hallar la verdadera voluntad de las partes hay que acudir a los hechos que se contienen en los apartados IV y V del relato fáctico de la sentencia, en relación con las sucesivas redacciones del art. 25 del Reglamento precitado y en relación con su Disposición Transitoria Tercera y Anexo I . Y lo cierto es que , como ya vimos antes, y con independencia de la oscuridad en la redacción tanto de los preceptos de aplicación del Reglamento del Plan de Pensiones como los contenidos en el Plan de Reequilibrio que se citan en los Hechos Probados, a la fecha de su creación se calculó "una prestación objetivo teórica" que, según se indica literalmente, tenía por objeto "determinar cuánto sería el nivel de financiación a cargo del Promotor", distinguiendo entre los trabajadores que "pudieran jubilarse anticipadamente en el sistema de la Seguridad Social" a los 63 años, o a los demás, especificándose que la distinción por edades se introduce debido al reconocimiento de servicios pasados, cuantificándose para el actor en la suma de 19.455 ,75 ?, lo que motivó que se le asignara un porcentaje sobre las cantidades fijadas en la D. Transitoria Tercera, correspondientes a las aportaciones anuales del Promotor desde la constitución del Plan de Pensiones, que fue finalmente del 10,1%, con lo que en febrero de 2005 había alcanzado la prestación teórica asignada, que después tendría que ser corregida cuando se aplicara el porcentaje previsto en el Anexo I a la remuneración fija. Por tanto, y con independencia de las incorrecciones técnicas -como el hecho de vincular la creación de un plan de pensiones con lo que hasta entonces era un incentivo a la jubilación anticipada- o las imprecisiones de la redacción plasmada en el Reglamento respecto a la cuestión que nos ocupa, la cantidad asignada era la calculada con base en los servicios pasados a la fecha de constitución del plan mas la resultante del cálculo actuarial sobre los ingresos fijos previstos hasta la edad en que el actor cumpliera los sesenta y tres años , con los presupuestos utilizados para alcanzar la prestación objetivo, con independencia de la corrección procedente según la D.T. 3ª pár. 3º , de manera que ese objetivo, y la correlativa obligación de efectuar aportaciones por el Promotor, se alcanzaba , según los cálculos efectuados conforme a lo indicado en el art. 27 a) y esa D.T. Tercera, en relación con el Anexo I, cuando el trabajador cumpliera los 63 años, con independencia de que se jubilara a esa edad o a los 65 años. Esa interpretación , manteniendo en consecuencia que esa era la voluntad de las partes desde el inicio del Plan de Pensiones y no desde la modificación operada en el art. 25.2 de su reglamento, es la única que explica que tras esa modificación quedaran intactos los porcentajes fijados en el Anexo I de ese Reglamento, que debieran haber sido alterados si hubiera cambiado uno de los presupuestos base de su cálculo. Y ni fueron alterados ni el Reglamente fue impugnado por ninguno de los afectados. Por lo que hay que concluir que la interpretación efectuada por la empresa -en el sentido de que desde el inicio del plan, para los que tenían reconocidos servicios previos, sólo se tenían que realizar aportaciones por el Promotor hasta que el trabajador cumpliera los 63 años , con independencia de que no se jubilara hasta un momento posterior- es la correcta, por lo que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor , ha de confirmarse la Sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado contra la Sentencia dictada el 9 de octubre de 2008 por el juzgado de lo Social número Dos de Huelva , recaída en autos sobre reclamación de cantidad, promovidos por la recurrente contra la Empresa Municipal de Aguas de Huelva S.A. y la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Aguas de Huelva, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
