Sentencia Social Nº 284/2...il de 2010

Última revisión
15/04/2010

Sentencia Social Nº 284/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5525/2009 de 15 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES

Nº de sentencia: 284/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100342


Encabezamiento

RSU 0005525/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00284/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 284

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde:

En Madrid, a quince de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5525/09-5ª, interpuesto por AISLAMIENTOS JOYBER S.L. representado por el Letrado D. Marcos de Miguel Saz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en autos núm. 1212/08, siendo recurridos D. Enrique y D. Gaspar , asistidos por la Letrada Dª Geraldina Jacinta González Gil. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Enrique y D. Gaspar contra Aislamientos Joyber S.L., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Los dos actores cuyas demandas se han acumulado al presente procedimiento, y cuyas circunstancias profesionales se dirán a continuación, prestaban sus servicios para la demandada, AISLAMIENTOS JOYBER SL, cuyo convenio de aplicación es el de la Construcción y Obras Públicas de la CAM (BOCM 12/6/2008) y mediante un contrato de trabajo Fijo en Obra:

Enrique , con NIE nº NUM000 , con antigüedad desde el 16/11/2007, ostentando la categoría profesional de Peón especializado y percibiendo una retribución de 1.233,73 euros mensuales con inclusión de ppe.

Dicho actor causó baja voluntaria en la empresa, el día 9/7/2008.

Gaspar , con NIE nº NUM001 , con antigüedad desde el 16/11/2007, ostentando la categoría profesional de Peón especializado y percibiendo una retribución de 1.233,73 euros mensuales con inclusión de ppe.

Dicho actor causó baja voluntaria en la empresa, el día 9/7/2008.

SEGUNDO.- El art. 41 del Convenio colectivo (construcción y obras públicas de la CAM) de aplicación regula las Dietas, estableciendo Dieta Completa a razón de 42 euros diarios y Media Dieta a razón de 9,50 euros diarios.

El art. 76.2 del Convenio colectivo general de la construcción dispone:

"Cuando el desplazamiento se produzca a un centro de trabajo situado en distinto término municipal y que, además, diste 15 Kms., o más del centro de trabajo de partida y de la residencia habitual del trabajador, dará lugar a los siguientes conceptos compensatorios:

a) Si el desplazamiento es de duración que no exceda de un año, se devengarán dietas, si no puede pernoctar en su residencia habitual, y media dieta, si puede pernoctar en ella."

El domicilio de la empresa es en Madrid, en el Polígono Industrial de Villaverde.

El centro de trabajo de los dos actores es Madrid.

TERCERO.- Cada uno de los dos actores prestaron sus servicios por cuenta de la empresa, en Aranjuez, en Ciudad Real, en Las Rozas, en ALcobendas, Navalcarnero, Móstoles, Villanueva de los Infantes, y en Camarena.

Los días de desplazamiento fueron:

Febrero/2008 durante los siguientes días:

6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 28 y 29

Marzo/08 durante los siguientes días:

11, 20, 21, 24, 25, 26 y 27.

Abril/08 durante los siguientes días:

7, 8, 9, 10 y 11

Mayo/08 durante los siguientes días:

8, 9, 13, 14, 15, 16 y 19

Julio/08 durante los siguientes días:

7 y 8

CUARTO.- Cada uno de los dos actores han dejado de percibir las siguientes cantidades en concepto de Medias Dietas:

15 días/Febrero/08 a razón de 9,50 euros............. 142,50 euros

7 días/marzo/08 a razón de 9,50 euros ................... 66,50 "

5 días/abril/08 a razón de 9,50 euros ..................... 47,50 "

7 días/mayo/08 a razón de 9,50 euros....................... 66,50 "

2 días/julio/08 a razón de 9,50 euros ....................... 19,00 "

TOTAL .......................................................................................................................342,00 euros

QUINTO.- El art. 19 del Convenio de aplicación dispone:

1.- El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador, para que surta plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo citado por la Confederación Nacional de la Construcción, que figura en el Anexo XI de este convenio y con los requisitos y formalidades establecidos en los números siguientes

(...)"

SEXTO.- El actor, Enrique , percibió con fecha 14/7/2008 la cantidad de 318,37 euros mediante talón nominativo, firmando el recibí. En dicho recibo figuran una serie de conceptos en los que se incluye como descuento "no preaviso baja 672,77 euros" así como la denominación de "finiquito".

SEPTIMO.- El actor Gaspar , percibió con fecha 14/7/2008 la cantidad de 304,93 euros mediante talón nominativo firmando el recibí. En dicho recibo figuran una serie de conceptos en los que se incluye como descuento "no preaviso baja 672,77 euros" así como la denominación de "finiquito".

OCTAVO.- Cada uno de los dos actores han dejado de percibir las siguientes cantidades:

9 días de salario/julio/08 .............................350,64 euros

Pp/Extra /Junio/08 ............................................... 1.353,96 "

Pp/Extra/Navidad/08 .............................................. 66,23 "

Pp/Vacaciones .............................................................. 708,90 "

TOTAL ...................................................................................... 2.479,73 EUROS

NOVENO.- Ha sido intentado el acto de conciliación ante el SMAC".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo las demandas acumuladas de los actores y declaro debidas las cantidades reclamadas con cada una de sus demandas. En consecuencia condeno a la empresa demandada, AISLAMIENTOS JOYBER SL., a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que abone a:

Enrique , la cantidad de 2.479,73 euros en concepto de liquidación, más 342,00 euros por concepto de medias dietas.

A Gaspar , la cantidad de 2.479,73 euros en concepto de liquidación, más 342,00 euros por concepto de medias dietas.

Así mismo, declaro la mora de la demandada, por lo que la empresa deberá incrementar el 10% de interés anual moratorio desde la fecha en que se devengó la cantidad objeto de condena, hasta su total pago."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Aislamientos Joyber S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que condena a la empresa al abono de determinadas cantidades que considera adeudadas, se interpone recurso de suplicación que se estructura en dos motivos. El primero interesa revisión de los hechos probados a fin de adicionar datos o modificar su redacción. El segundo se refiere al examen del Derecho aplicado en la sentencia de instancia ahora recurrida.

Al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita la revisión del relato fáctico a los efectos de la modificación de los hechos probados tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo con los textos alternativos que se proponen, con apoyo en la documental obrante en los autos.

En primer lugar pide el recurrente que se de una nueva redacción al hecho probado tercero, y ello con base a los documentos obrantes en Autos, a fin de determinar que, en contra de lo dispuesto en la sentencia recurrida, los trabajadores no prestaron servicios fuera de Madrid en los días fijados por el Juez de instancia.

La redacción que se propone es la siguiente:

"Cada uno de los actores prestaron sus servicios por cuenta de la empresa en lugares fuera de Madrid Capital durante los siguientes veinte días:

Febrero/2008 durante los siguientes días

6, 7, 8, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 28 y 29

Marzo/08 durante los siguientes días

11

Mayo/08

8, 9, 14 y 19

Julio/08

7 y 8"

El motivo debe estimarse. En cuanto al error respecto de los días que prestaron servicios en Madrid, y por tanto no devengaron la media dieta que reclaman, de la documental aportada se extrae que algunos de los días que la sentencia de instancia considera trabajados fuera de Madrid, no hubo tal desplazamiento de los trabajadores, sino que éstos prestaron servicios en distintas obras situadas en Madrid.

También en relación con los días 20, 21 y 24 de marzo y 15 y 16 de mayo 2008, se admite la alegación de la empresa de que tales días no hubo trabajo efectivo por ser festivos. Una vez revisada la prueba documental solicitada por el recurrente se advierte que no hay partes de trabajo de los días referidos, sin que haya quedado probado por otros medios que hubo prestación efectiva de servicios por parte de los trabajadores.

En segundo lugar se pide la modificación del hecho probado cuarto a fin de darle la siguiente redacción, a la vista de la prueba documental practicada:

"Los trabajadores firmaron sendos recibos de finiquito en fecha 14.07.09 en los que reconocían nada tener que reclamar derivado del contrato que les unía a la empresa".

La modificación debe aceptarse al tener trascendencia para el fallo. Al firmar el recibo de finiquito, los trabajadores reconocían expresamente no tener reclamaciones que efectuar al empresario como consecuencia del contrato.

En tercer lugar se pide la revisión del hecho probado quinto a fin de adicionar tres párrafos al mismo.

El hecho probado quinto quedaría como se transcribe:

"1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador, para que surta plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo editado por la Confederación Nacional de la Construcción, que figura como Anexo XI de este convenio y con los requisitos y formalidades establecidos en los números siguientes.

2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.

3. El recibo de finiquito que será expedido por la Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (AECOM), numerado, sellado y fechado, tendrá validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido. La Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados.

5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador, no serán de aplicación los apartados 2 y 3 de este artículo".

Se admite la modificación propuesta. Con la adición de los párrafos que propone el recurrente se constata que muchas de las formalidades que el convenio colectivo exige que cumpla el finiquito no son de aplicación en el supuesto que nos ocupa.

En cuarto y quinto lugar pide el recurrente la modificación de los hechos probados sexto y séptimo, a fin de darles la redacción que se transcribe:

"El actor Enrique , percibió con fecha 14/7/2008 la cantidad de 318,37 euros mediante talón nominativo, firmando el recibí. En dicho recibo figuran una serie de conceptos en los que se incluye como descuento "no preaviso baja 672,77 euros, así como la denominación de finiquito constando expresamente en el documento, respecto de la cantidad líquida a percibir por el trabajador, que dicha cantidad corresponde al importe de la liquidación final, saldo y finiquito por la extinción de la relación laboral con Aislamientos Joyber, S.L. por su baja voluntaria en la empresa, reconociendo el trabajador no tener nada que reclamar de aislamientos Joyber, S.L. por concepto alguno derivado del contrato de trabajo que les unía.

El actor Gaspar , percibió con fecha 14/7/2008 la cantidad de 304,93 euros mediante talón nominativo, firmando el recibí. En dicho recibo figuran una serie de conceptos en los que se incluye como descuento "no preaviso baja 672,77 euros, así como la denominación de finiquito constando expresamente en el documento, respecto de la cantidad líquida a percibir por el trabajador, que dicha cantidad corresponde al importe de la liquidación final, saldo y finiquito por la extinción de la relación laboral con Aislamientos Joyber, S.L. por su baja voluntaria en la empresa, reconociendo el trabajador no tener nada que reclamar de aislamientos Joyber, S.L. por concepto alguno derivado del contrato de trabajo que les unía".

El motivo debe admitirse. La revisión de la documental practicada pone de manifiesto varios hechos: la firma por los trabajadores de un verdadero recibo de liquidación de las cantidades adeudadas, o finiquito, que contenía la cantidad líquida que tenían derecho a percibir como consecuencia de la extinción de su relación laboral; la recepción y posterior cobro de un talón nominativo de un importe coincidente con la cantidad que constaba en el finiquito; y el reconocimiento expreso de que con la percepción de esa cantidad no tenían nada más que recibir como consecuencia de la extinción de sus contratos.

En último lugar pide el recurrente la revisión y modificación del hecho probado octavo de la Sentencia de Instancia que quedaría redactado de la forma siguiente:

"Los trabajadores firmaron sendos recibos de finiquito en fecha 14.07.09 en los que reconocían nada tener que reclamar derivado del contrato que les unía a la empresa. D. Enrique recibió dos transferencias por importe de 500,00 ? cada una de ellas los días 28/1/2008 y 6/2/2008".

El motivo debe estimarse. Como se ha expuesto en relación con el motivo anterior, los trabajadores sabían que firmaban un finiquito con el que se daban por terminadas las obligaciones recíprocas surgidas como consecuencia del contrato, en particular la obligación salarial del empresario. Ambos reconocieron no tener nada que reclamar derivado del contrato. Y uno de los trabajadores recibió 1000? en concepto de anticipo que, como se aprecia tras la revisión de la documental solicitada por el recurrente, no fue objeto de descuento en ninguna de las nóminas posteriores.

SEGUNDO.- El correlativo del recurso y por correcto cauce procesal denuncia jurídicamente la sentencia por incurrir en violación por inaplicación del artículo 19.5 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras de la Comunidad de Madrid, incorporado en Autos.

Se discute en este punto la eficacia liberatoria del finiquito firmado por los trabajadores. La sentencia de instancia entendió que al no haberse acomodado al modelo previsto en el Anexo XI del Convenio carecía de valor liberatorio, lo que llevó al reconocimiento de una serie de cantidades que entendía se adeudaban a los actores.

En el caso de autos aunque el controvertido finiquito no se acomodó al modelo recogido en el Anexo XI del Convenio, ni se cumplieron los requisitos y formalidades recogidos en su artículo 19 , ocurre que a pesar de la dicción del artículo 19 la ausencia de tal formalismo no enerva la fuerza liberatoria del finiquito libremente acordado, convenido y firmado por el trabajador. Como ha establecido esta Sala de forma reiterada, "el no cumplir con aquellos requisitos formales no es más que una mera irregularidad formal que puede llevar aparejada una infracción administrativa pero en modo alguno enervar la eficacia del finiquito libremente consentido y firmado por el trabajador, máxime cuando en nuestro Derecho Español eminentemente espiritualista los negocios jurídicos en que la forma tiene valor ad solemnitatem son la excepción y vienen taxativamente señalados, sin que quepa la interpretación extensiva ni la analogía" (sentencia de 16 de julio de 1997. En el mismo sentido sentencias de 23 febrero 2001 y de 7 de junio de 2002 ).

Debe asimismo señalarse que como consta en el relato fáctico, en concreto en los hechos primero y segundo, los actores causaron baja voluntaria en la empresa en fecha 9 de julio de 2008. El artículo 19.5 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras de la Comunidad de Madrid establece que "en los supuestos de extinción del contrato por voluntad del trabajador, no serán de aplicación los apartados 2 y 3 de este artículo". Apartados que se refieren, respectivamente, a que "toda comunicación de cese o preaviso de cese, deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo citado" y "el recibo de finiquito que será expedido por la Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (AECOM), numerado, sellado y fechado, tendrá validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido". De forma que por el juego de los apartados del artículo 19 del Convenio Colectivo en el caso de autos únicamente se requeriría la utilización por parte del empresario del modelo recogido en el Anexo XI del convenio. Utilización de modelo oficial que, en virtud de los razonamientos expuestos, no es un requisito esencial para dar valor liberatorio al documento que firman las partes.

Debe recordarse, por otro lado, los requisitos a los que la doctrina jurisprudencial condiciona la validez del finiquito. Así, en primer término, conforme a las previsiones del artículo 1809 CC , así debe quedar claro que a través de esta vía las partes, mediante concesiones recíprocas, está evitando o poniendo fin a un pleito; en segundo término, el art, 1815 CC pide que el objeto de la declaración esté expresado con la determinación suficiente, así, no serían válidas cláusulas de renuncia generales; en fin, para su validez, el finiquito no debe lesionar disposiciones de derecho necesario y no debe entrañar renuncia de derechos por parte del trabajador (ex art. 3.5 ET ).

En fin, los actores suscribieron recibo en concepto de liquidación, saldo y finiquito de las relaciones laborales mantenidas hasta el 9 de julio de 2008, quedando extinguidos los contratos por decisión unilateral de los trabajadores, cuestión esta no controvertida, pero es que los trabajadores firmaron un finiquito con pleno valor liberatorio y con renuncia expresa a cualquier acción posterior.

Por los razonamientos expuestos

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado de AISLAMIENTOS JOYBER S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid de fecha 9 de julio de 2009 en los autos nº 1212/2008, seguidos a instancia de D. Enrique y D. Gaspar , y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia absolviendo a la mercantil AISLAMIENTOS JOYBER S.L. del abono de las cantidades solicitadas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000552509 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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