Sentencia Social Nº 284/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 284/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2013 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 284/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100239

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00284/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 78/2013

Materia:PRESTACIÓN JUBILACIÓN

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s:DON Norberto , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Juzgado de Origen/Autos:JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda:1145/2011

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a tres de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 284/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 78/2013, formalizado por la Sra. Letrada Doña Ana B. Mate García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1145/2011, seguidos a instancia de Don Norberto , representado por el Sr. Letrado Don Enrique Dot Hualde, frente a la citada parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado por su respectivo letrado corporativo, en reclamación referida a prestación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-La parte actora, con DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1946, solicitó prestaciones por jubilación, el 22-7-2010, que le fueron concedidas por Resolución del INSS con efectos de 1-7-2010 (doc. 36 de 41 del expediente administrativo aportado a autos), en función de la base reguladora de 757,39 €/mes, y en la cuantía del 92% de la base reguladora, ya que el actor solicita la pensión con 64 años de edad, resultando su pensión teórica de 696,80 €/mes, teniendo cotizados en España 13.582 días, y en Francia 2.769 días, por lo que se le aplica un porcentaje a cargo de España del 83,06%, resultando una pensión básica de 578,76 €.

SEGUNDO.-Interpuesta reclamación previa por el actor, el INSS dictó Resolución en fecha 19-10-2011, estimando en parte dicha reclamación, indicando que constan cotizados en España 14.312 días y no 13.582 como se establecía en la anterior Resolución, por lo que, siguiendo los mismos criterios el porcentaje a prorrata temporis a aplicar ala ctor es del 83,78€ y no del 83,06%, estableciendo la nueva pensión en 583,78 €, en vez de 578,76 €, desestimando el resto de las peticiones del actor (doc.14 de 15 del expediente administrativo).

TERCERO.-El actor pide en su demanda que la cuantía de su pensión de jubilación ascienda al 92% de la base reguladora de 757,39 €, o, subsidiariamente, al 87% de la misma base reguladora.

CUARTO.-El actor, que solicitó la pensión de jubilación a los 64 años, consta que trabajó y cotizó a la Seguridad Social francesa antes del año 1967, y que tiene cotizados en España 14.312 días, y 2.769 días cotizados en Francia.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por DON Norberto , frente al INSS y TGSS,sobre PRESTACIONES POR JUBILACIÓN, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el 92% de la base reguladora de su pensión de jubilación, de 757,39 €/mes, desde el inicio de tal prestación, equivalente a 696,80 €/mes, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración, y al abono al actor de la misma, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos de 1-7-2010.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Ana B. Mate García, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por Don Norberto , representado por el Sr. Letrado Don Enrique Dot Hualde; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha ocho de Abril dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO.-Resulta prioritario examinar de oficio la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del presente recurso, empezando por el carácter recurrible de la resolución judicial contra la que se endereza, lo que, además, se alega en el escrito de impugnación del recurso como cuestión previa.

Se trata de materia de orden público e indisponible por afectar a la competencia funcional, de modo que, caso de apreciar su falta, este Tribunal no se ve vinculado por lo que haya podido decidir al respecto el órgano judicial inferior.

Constituye doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las SSTS de 20 de marzo de 2000 , 27 de noviembre de 2002 , 27 de octubre de 2003 , y la más reciente de 15 de junio de 2009 , que en los pleitos que versan sobre discrepancias en el cálculo de las prestaciones de Seguridad Social y no sobre el derecho a prestación en sí la cuantía litigiosa la determina la diferencia pecuniaria entre la pensión reconocida y la que se reclama, considerada en cómputo anual.

La STS de 14 de noviembre de 2006 -que sigue a la dictada el 20 de octubre de 2004- perfila esta doctrina sobre la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social, dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez, los cuales tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL . Dicha sentencia distingue:

'I. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona sólo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua Ley de Procedimiento Laboral de 1980 ( Sentencias de 30 [es 20]-12- 93 (rec. 422/93), 12-2-94 ( rec. 698/93), 21-9-99 ( rec. 5014/97 ) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec. 3038/99) 31-1-02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec. 3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01) entre otras).

II. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de S. Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del «petitum». Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral . (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/1997), 20-2-02 (rec. 3493/00), 25-6-02 (rec. 3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)'.

SEGUNDO.-El INSS ha reconocido al actor derecho a percibir la pensión de jubilación por importe del 696,80 euros mensuales, correspondiente al 92% de su base reguladora de 757,39 euros mensuales, catorce veces al año, debido a que solicitó la pensión de jubilación a los 64 años de edad. Del importe de dicha prestación de 696,80 euros, al tener el actor cotizados 13.586 días en España y 2.769 días en Francia, se aplica un porcentaje del 83,06% a cargo de España.

La demanda, de su lado, sostiene que el importe de la pensión de jubilación de 696,80 euros, debe ser abonado íntegramente por la entidad gestora española ya que el beneficiario de la misma tiene acreditado en España más de 35 años cotizados, por lo que la controversia, por tanto, gira únicamente sobre una diferencia pecuniaria de 118,03 € al mes que, siendo 14 las pagas abonables, en cómputo anual se traduce en 1653 €. Esta última cantidad expresa el interés económico del pleito, lo que no alcanza el mínimo legal de 1.803 € que concede acceso al grado de suplicación.

La sentencia de instancia es, pues, irrecurrible, por lo que ahora debe declararse firme de derecho e inadmisible el recurso que se ha interpuesto en su contra.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Se declara mal admitido a trámite el recurso de suplicación que el INSS interpone contra la sentencia dictada el once de septiembre de dos mil doce por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca , y firme de derecho la referida sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0078-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0078-13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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