Sentencia Social Nº 284/2...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 284/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 284/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100311


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE OCTUBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 284/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GORKA ZALDUA ESTEBAN , en nombre y representación de DOÑA Marí Jose , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Marí Jose , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente Total, con derecho a la prestación reglamentaria del 55% de la base reguladora mensual de 2.500 euros mensuales, en catorce pagas anuales, con las mejoras legales de aplicación y efectos desde la fecha del Dictamen del EVI de 30 de Marzo de 2012, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Marí Jose contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Marí Jose con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1951, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de especialista. Obra en autos al folio 96 certificado de vida laboral de la actora, cuyo contenido se por reproducido, encontrándose en situación de desempleo desde mayo 2010. SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 29/03/12, el cual obra al folio 64 y siguientes de las actuaciones, dándose por reproducido su contenido, y posterior dictamen propuesta por el EVI el 30/03/2012, que apreció como cuadro clínico residual 'cervicalgia y lumbalgia mecánica por cervicoartrosis y discopatía lumbar L5-S1 sin déficit motor ni sensitivo en extremidades. Rotura de manguito rotador hombro derecho tendinopatia TSE izquierdo con movilidad conservada'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'cervicalgia y lumbalgia mecánica con funcionalidad actual conservada y sin déficit motor ni sensitivo en extremidades. Tendinopatia de TSE bilateral con movilidad actual conservada'. TERCERO.- Por resolución de fecha 02/04/2012 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 1589,33 € mensuales. QUINTO.- La parte demandante padece las dolencias objetivadas por EVI de cervicalgia y lumbalgia mecánica por cérvicoartrosis C4-C7 y discopatía L5-S1 y rotura de manguito de rotadores del hombro derecho, tendinopatía de supraespinoso del hombro izquierdo, teniendo aconsejado por informe de 27/12/2011 del Servicio de traumatología y ortopedia de Clínica Ubarmin (folio 24) evitar movimientos de repetición en ambos hombros así como levantar pesos de manera repetitiva, evitando posturas forzadas del raquis. SEXTO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social , para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantias del procedimiento que hayan producido indefension, el segundo amparado en el articulo 193.b) de la citada Ley para revisar los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Marí Jose sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, se interpone recurso de Suplicación por la demandante. En el primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados considerando que los hechos declarados probados de la sentencia resultan insuficientes para resolver la controversia en cuanto no hace referencia a las tareas fundamentales de la profesión habitual desarrollada por la demandante.

A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de septiembre de 2012 , con referencia a la sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 , ha razonado lo siguiente: 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.'

Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.'

Debe examinarse la pretensión ejercitada a la luz del caso concreto a fin de resolver si la resolución judicial, ahora impugnada, eludió pronunciarse sobre hechos y circunstancias necesarias para resolver la cuestión debatida.

Pues bien, siendo indudable que entre los hechos declarados probados el Juzgador sólo refiere que la profesión habitual de la actora era la de especialista, sin detallar las tareas fundamentales que integraban su ritual ocupación, sin embargo ello no es suficiente para acordar la nulidad pretendida en cuanto esa sola omisión puede solventarse, como de hecho así se intenta en el siguiente motivo, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral .

SEGUNDO.-Como revisión fáctica solicita la modificación del ordinal primero de la declaración de hechos probados al objeto de adicionar al mismo que su profesión de operaria de cadena de montaje se caracteriza por la bipedestación continuada, con adopción de posturas forzadas, así como la carga y el manejo de grandes pesos de forma repetitiva, además de la utilización de herramientas pesadas.

Sustenta la revisión en el certificado de la empresa Mapsa obrante a los folios 94 y 64 de las actuaciones.

Pretensión que no cabe acoger dado que tales tareas se refieren a un concreto puesto de trabajo, el de operaria en una cadena de montaje, pero no a las propias de su profesión habitual de especialista que, como acertadamente razono el Magistrado 'a quo', no puede identificarse con un concreto puesto de trabajo.

TERCERO.-Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social considerando que resulta acreedora de una Incapacidad Permanente Total.

Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece cervicalgia y lumbalgia mecánica así como rotura del manguito de rotadores del hombro derecho y tendinopatía de supraespinoso del hombro izquierdo; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de especialista dado que sólo debía evitar los movimientos repetitivos en hombros y las posturas forzadas del raquis.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Marí Jose , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Navarra en el Procedimiento núm. 734/12 seguido a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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