Sentencia Social Nº 284/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 284/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 50/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 284/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100270

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00284/2014

NIG:07040 44 4 2011 0004090

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000050 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001037 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Crescencia

Abogado/a:VALERIANO MARQUES MAROTO

Recurrido/s:CONSORCIO URBANISTICO DE LA PLAYA DE PALMA

Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO

Nº. RECURSO SUPLICACION 50/2014

Materia:EXTINCIÓN CONTRATO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 284/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 50/2014, formalizado por el letrado Don Valeriano Marqués Maroto, en nombre y representación de Doña Crescencia , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1037/2011, seguidos a instancia de Doña Crescencia , representada por el letrado Don Valeriano Marqués Maroto, frente al Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, representado por el Abogado del Estado, en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- En fecha 20 de diciembre de 2.004 se firmó Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, el Consejo Insular de Mallorca y los Ayuntamientos de Palma de Mallorca y Llucmajor en virtud del cual se constituyó el Consorcio para la Mejora y Embellecimiento de la Playa de Palma cuya finalidad era gestionar la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas y cuyo objeto era llevar a cabo la mejora y embellecimiento de la Playa de Palma mediante la ejecución de proyectos determinados anualmente promoviendo la puesta en marcha de un Plan de Renovación Turística de la Playa de Palma. Dicho Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula sexta del mismo, tenía la naturaleza prevista en el art. 3.1.c del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de junio.

2.- En fecha 20 de marzo de 2.007, por las mismas partes se suscribió Convenio de Colaboración para la Transformación del Consorcio para la Mejora y Embellecimiento de la Playa de Palma en Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma.

3.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.1 de sus Estatutos, el Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, y por tanto, plena capacidad jurídica independiente para adquirir, poseer, gravar y vender bienes de todo tipo, para contraer obligaciones, contratar toda clase de obras, servicios y suministros , otorgar concesiones, contratar personal, adquirir derechos y ejecutar cualquier tipo de acciones civiles, administrativas y penales. De acuerdo con el apartado 2º de art. 4, el objeto del Consorcio es llevar a cabo el conjunto de actuaciones necesarias para el desarrollo turístico de la Playa de Palma y la dotación de las infraestructuras necesarias para ello, mediante los instrumentos de ordenación, desarrollo y ejecución previstos por las Leyes. Todo ello, además, de acuerdo con las actuaciones previstas en el convenio de colaboración establecido para este fin. De acuerdo con el art. 6, los órganos que integran el Consorcio son la Junta Rectora, la Presidencia de la Junta Rectora y la Gerencia. De acuerdo con el art. 8, la Junta Rectora es el órgano soberano del consorcio y, entre otras, (letra f) tiene competencia para aprobar las plantillas del personal, fijar retribuciones y, en general, todas las resoluciones en materia de personal, tanto funcionarial como laboral.

De acuerdo con el art. 9 de los Estatutos, son funciones del Presidente de la Junta Rectora ejercer la representación del Consorcio, disponer la convocatoria de las sesiones de la Junta Rectora, asegurar que se cumplen las Leyes, visar las actas de reunión y los certificados de los acuerdos de la Junta Rectora y autorizar al gerente para la interposición de las acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia y dar cuenta en la primera reunión de la Junta Rectota siguiente.

De acuerdo con el art. 10 de los Estatutos, son funciones de la Gerencia, entre otras, gestionar de manera directa las actividades del Consorcio y administrar los recursos según los acuerdos de la Junta Rectora; d) hacer funciones de jefe de personal; e) suscribir las nóminas y ordenar los gastos, con la limitación que determine la Junta Rectora; j) en general, llevar a cabo todas las funciones que le deleguen la Junta Rectora y el Presidente.

4.- El documento denominado 'ABC de la operación Playa de Palma', que data de octubre de 2.008, se refiere en el apartado 8º al equipo base del Consorcio cuyo fin es poner en marcha el proyecto, la obtención de información, la coordinación y la dirección de los distintos equipos que han de trabajar en los diferentes campos de investigación y de propuestas. El equipo se configura en tres niveles: gerencial, dirección (staff de dirección) y administrativo. Dentro del segundo nivel se incluye la plaza de director de relaciones institucionales como plaza de libre designación cubierta por funcionario eventual, funcionario en comisión de servicios procedente de una Administración Pública o cualquier otra fórmula prevista en Derecho. Dicha plaza tiene adscrita una retribución bruta de anual de 62.000 € a abonar en catorce pagas. Las funciones del directo de relaciones institucionales consisten en mantener relaciones con otras instituciones y entidades, dinamizar y fomentar la participación empresarial y ciudadana en los proyectos a desarrollar por el Consorcio e informar de las actuaciones previstas.

5.- Mediante Resolución de la Presidencia de la Junta Rectora del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma de fecha 31 de octubre de 2.008 se nombró, de conformidad con lo acordado por unanimidad por la Junta Rectora del Consorcio en sesión celebrada el día 17 de octubre de 2.008 y a propuesta de la Gerente Comisionada del Consorcio Dña. Carolina , a Dña. Crescencia , titular del DNI nº NUM000 , personal de empleo eventual del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma para ocupar el puesto de Directora de Relaciones Institucionales bajo la supervisión de la Gerencia del Consorcio, siendo sus funciones mantener relaciones con otras instituciones y entidades, dinamizar y fomentar la participación empresarial y ciudadana en los proyectos a desarrollar por el Consorcio e informar de las actuaciones previstas, así como aquellas otras que le pueda encomendar la Gerencia relacionadas con las anteriores. El nombramiento se efectuó con efectos de 1 de noviembre de 2.008, percibiendo la demandante como consecuencia del mismo una retribución bruta anual de 62.000 € anuales.

6.- En fecha 1 de noviembre de 2.008 se suscribió contrato entre la actora y el Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma representado en dicho acto en calidad de Gerente por Dña. Carolina , cuyo objeto según consta en la cláusula primera del mismo era regular la relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección como Directora de Relaciones Institucionales del Consorcio de Dña. Crescencia . Según consta en la cláusula segunda del contrato, las funciones a desarrollar por la actora serán las de Directora de Relaciones Institucionales del Consorcio, responsabilizándose entre otros, de las relaciones con otras instituciones y entidades, dinamizar y fomentar la participación empresarial y ciudadana en los proyectos a desarrollar por el Consorcio así como las que le pueda encomendar la Gerencia relacionada con las anteriores. La cláusula tercera del contrato establece una retribución bruta anual de 62.000 €, revisada anualmente de acuerdo con el incremento acordado por la Comunidad Autónoma de les Illes Balears a su Personal. La fecha de inició del contrato, cuya duración se fija como indefinida, es el día 1 de noviembre de 2.008. Obra el contrato en los autos como documento nº 8 del ramo de prueba de la parte demandada dándose aquí por reproducido su contenido.

7.- En fecha 7 de febrero de 2.011 D. Alexander , administrador, se redactó un documento denominado Propuesta para la normalización de los puestos de trabajo del Consorcio, en cuyo apartado quinto, y en relación con el equipo directivo, se refiere: 'se considera recomendable para un mejor funcionamiento, operatividad y organización del Consorcio, que bajo estos órganos de dirección puedan existir determinados puestos de trabajo de personal directivo profesional con funciones directivas profesionales, de dirección técnica cualificada, de planificación, programación, coordinación, impulso y evaluación de las actuaciones propias del CPdP que pueden ser ejercidas por el personal directivo profesional'. El documento redactado por D. Alexander propone acuerdo para, entre otros, establecer el régimen jurídico específico del Personal Directivo Profesional del Consorcio para los puestos de trabajo expuestos:

04.- Dirección Relaciones Institucionales; Funciones: Responsable de las relaciones institucionales con instituciones públicas y privadas y de la comunicación del Consorcio; Titulación: Bachiller superior; Naturaleza: Laboral; Contrato: Alta dirección.

8.- En fecha 8 de febrero de 2.011 la Presidenta del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, Dña. Rocío , elevó a la Junta Rectora del Consorcio la aprobación del régimen específico del personal del Consorcio y ratificar la relación contractual de todo el personal del Consorcio, incluido el Personal Directivo, en los términos que constan en el Anexo I de la Propuesta.

9.- En la sesión ordinaria de la Junta Rectora del Consorcio celebrada el día 25 de febrero de 2.011, y en la cual compareció Dña. Carolina en su condición de Comisionada del Gobierno y Gerente del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, se aprobó por unanimidad el punto cuarto del orden del día - 'Propuesta para aprobar la normalización de la Relación de Puestos de Trabajo del Consorcio'- . En dicho punto cuarto se hace constar lo que sigue: ' La Sra. Carolina expone la situación de la plantilla de personal del Consorcio, indicando que las primeras incorporaciones se realizaron en base a la normativa aplicable al régimen local, dada la indefinición inicial en cuanto a qué sector público debía imputarse al Consorcio. El Sr. Alexander informa que, con la colaboración de la Secretaría General de Presidencia y en base a lo que dispone el Estatuto Básico del Empleado Público, se ha elaborado una propuesta que establece el régimen específico del personal directivo profesional del Consorcio y de su personal técnico administrativo, además de ratificar la relación contractual de todo el personal del Consorcio.

10.- Dña. Carolina cesó en el Consorcio demandado el día 8 de julio de 2.011.

11.- En fecha 15 de julio de 2.011 mediante Resolución de la Presidencia de la Junta Rectora del Consorcio Urbanistico para la Mejora y el Embellecimiento de la Playa de Palma mediante la cual se procedió a cesar a Dña. Crescencia , como personal eventual del Consorcio Urbanístico para la Mejora y Embellecimiento de la Playa de Palma, del puesto de Directora de Relaciones Institucionales bajo la supervisión de la Gerencia del Consorcio. En la parte expositiva de dicha resolución se hace constar: El pasado 8 de julio tuvo lugar la constitución de la nueva junta rectora del Consorcio Urbanístico para la Mejora y el Embellecimiento de la Playa de Palma habida cuenta de los cambios políticos producidos en los entes consorciados como consecuencia de las elecciones autonómicas y municipales del 22 de mayo. Una vez constituida la Junta Rectora, esta llevó a cabo el cese de Doña. Carolina , Gerente del Consorcio hasta ese momento. Por tanto, es procedente que, una vez producido el cese de la gerente, y dado que la configuración y composición del equipo directivo era una propuesta personal de aquella, se produzca una renovación total de dicho equipo.

12.- La demandante desarrolló de forma efectiva las funciones descritas para el cargo de Director de Relaciones Institucionales en el documento denominado 'ABC de la operación Playa de Palma', en la Resolución de la Presidencia de la Junta Rectora del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma de 17 de octubre de 2.008 y en el contrato de 1 de noviembre de 2.008 siendo estas: mantener relaciones con otras instituciones y entidades, dinamizar y fomentar la participación empresarial y ciudadana en los proyectos a desarrollar por el Consorcio e informar de las actuaciones previstas, así como aquellas otras que le pueda encomendar la Gerencia relacionadas con las anteriores.

13.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

14.- En fecha 4 de agosto de 2.011 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB celebrándose el acto el día 12 de agosto con el resultado de intentado sin efecto.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE estimando la excepción de incompetencia de jurisdicciónformulada por la Abogacía del Estado en representación de la parte demandada debo declarar y declarola incompetencia de este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por Dña. Crescencia contra el Consorcio Urbanistico para la Mejora y el Embellecimiento de la Playa, remitiendo a las partes para su conocimiento a los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado Don Valeriano Marqués Benito, en nombre y representación de Doña Crescencia , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce, habiéndose previamente resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.


Fundamentos

PRIMERO.Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) debería ser, dada de la sentencia, el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social de idéntico contenido interpone la actora los cinco primeros motivos de su recurso y pretende, en el primero, modificar el Hecho Probado (HP) Quinto con el fin de que se añada al mismo 'Pero no obstante dicha Resolución de la Presidencia de la Junta Rectora del Consorcio de fecha 31 de octubre de 2008, con la actora solo se otorgó un contrato, firmado el 1 de noviembre de 2008, modalidad relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección'.

El añadido se funda en los folios 138 y 139, que contienen la Resolución, y en los 55 a 57, contrato de la actora.

Se acepta el añadido, sin perjuicio de su trascendencia, pues deriva de los folios invocados.

SEGUNDO.En atención a los mismos folios se quiere también añadir, al HP Quinto, lo siguiente: 'En el contrato también se estipula, cláusula décima, que en el supuesto que se extinguiese el contrato laboral por causa no imputable al Trabajador, y con independencia de la indemnización legal por extinción de contrato, el Consorcio abonará al Trabajador la cantidad adicional de 3 meses de indemnización como compensación por el cargo directivo.'

Procede la adición que pone de relieve el contenido de la referida cláusula décima del contrato, aunque este se da por reproducido en el HP siguiente.

TERCERO.Se solicita que al HP Noveno se añada: 'No constando en ningún momento que el Consorcio haya promovido expediente de revisión alguno tendente a anular el contrato laboral de alta dirección de la actora o dicho acuerdo unánime de la Junta Rectora que ratifica la relación contractual laboral de todo el personal del Consorcio, también el contrato de la actora'.

En el sentir del recurrente ello resulta de los siguientes documentos aportados por la contraparte: 'de la propuesta para la normalización de los puestos de trabajo del Consorcio folio 143 a 149, ambos inclusive), de la propuesta de acuerdo que eleva la Presidenta del Consorcio a la Junta Rectora para aprobar el régimen específico del personal del Consorcio y ratificar la relación contractual de todo el personal del Consorcio , y sus anexos (folios 150 a 149, ambos inclusive); y del Acta de la sesión ordinaria de la Junta Rectora del Consorcio, de fecha 25 de febrero de 2011, por la que, entre otros acuerdos, se aprueba efectivamente y por unanimidad, punto 4 del orden del día de la sesión, dicha normalización de la realización de puestos de trabajo del consorcio y ratificación de los contratos ya existentes (folios 70 a 80).'

No es pertinente la adición por referirse a hechos negativos.

CUARTO.Se pretende añadir al HP Decimosegundo lo siguiente: 'Funciones que desarrolló desde el 1 de noviembre de 2008 y hasta el 15 de julio de 2011, fecha en que fue cesada, mediante un único contrato firmado el 1 de noviembre de 2008, modalidad relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y otorgado de acuerdo con lo que establece el R.D: 1382/1985'.

La adición se funda en el propio contrato de trabajo sellado en la oficina de empleo (folios 52 a 54, 55 a 57, 140 a 142) y de la nómina aportada (f. 59)

El añadido es innecesario pues los datos ya se contienen en los HP Sexto, que da por reproducido el contrato, y Undécimo.

QUINTO.Se solicita la adición, al HP Decimocuarto, de un párrafo del siguiente tenor: El Consorcio demandado no acudió a dicho acto de conciliación ante el TAMIB, ni tampoco dio respuesta alguna a la reclamación previa presentada el 5 de agosto de 2011 por el actor frente al propio Consorcio.'

Para conseguirla se invoca el Acta de conciliación ante el TAMIB (folio 48) y la Reclamación previa, con su certificación y acuse de recibo (folios 49 a 51).

Se añade lo referente a que el Consorcio no acudió al referido acto de conciliación, por derivar del folio 48.

No se añade el resto pues en los folios 49 a 51 solo consta la reclamación previa.

SEXTO.Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se formula los cinco siguientes motivos de suplicación ( sexto al decimo), en los que se denuncia la infracción del art. 9.5 de la LOPJ y art. 1.2 de la LPL , en relación con lo dispuesto en el art.2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, (motivo sexto) al entender que el Orden Social es el competente para conocer sobre el fondo de la litis; la del art. 3.1.a de la LPL en relación con los principios de presunción de validez de los actos administrativos ( ex art. 57.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de diciembre ) y de vinculación de la Administración por sus actos declarativos de derechos ( ex art. 105 Ley 30/1992) , en el motivo séptimo, mientras que en el octavo, se denuncia la infracción del art. 103,2 de la L. 30/1992, y la aplicación indebida de los arts. 102 y 62.1b de dicho texto legal ; en el motivo noveno se denuncia la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , el primero por aplicación indebida y el segundo por no haber sido considerado, y en el décimo y último se afirma la infracción de los artículos 1.2 y 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección que deben enjuiciarse con juntamente, ya que tiene el mismo objeto que es que se desestime la excepción de incompetencia material de la jurisdicción laboral y se resuelva la cuestión litigiosa declarando el despido improcedente del actor.

La parte recurrente considera, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia al estimar la excepción de incompetencia material de la jurisdicción social, que la relación jurídica habida entre las partes litigantes tiene como causa el contrato de trabajo de alta dirección suscrito por las partes el 28 de octubre de 2008, el cual fue ratificado por la Junta Rectora de la entidad pública demandada, y estuvo vigente durante más de dos años, por lo que en aplicación de los preceptos denunciados ( art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado por el R.D. 1382/1985, de 1 de agosto), corresponde a la jurisdicción social la competencia sobre la acción por despido ejercitada de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9.5 de la LOPJ y art. 1.2 de la LPL .

La sentencia de instancia, acoge la excepción de incompetencia material de jurisdicción alegada, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , por cuanto el nombramiento del actor por resolución de 20 de octubre de 2008 del Presidente de la Junta Rectora del Consorcio 'se efectúa formalmente como personal de empleo eventual, al amparo de la normativa reguladora de dicha figura; en concreto, el artículo 104 Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local' y debido a que 'la Sra. Gerente del Consorcio carecía de competencia para suscribir contrato laboral alguno.'

La Sala ya se ha pronunciado en un caso idéntico en sentencia nº 135/2013, de 18 de marzo , y 310 de 2013, de doce de junio , a las que hay que estar para resolver del mismo modo.

Resulta evidente que la relación jurídica entre las partes se instrumentó a través del contrato de trabajo de alta dirección suscrito el 1 de noviembre de de 2008 , el cual si bien fue suscrito por la Gerente del Consorcio demandado, fue ratificado por la Junta Rectora de la entidad pública demandada, por acuerdo de 25 de febrero de 2011 , en la que no hace otra cosa que ratificar la relación jurídica material existente del personal ejecutivo que venía prestando servicios para la entidad demandada, estableciéndose en dicho acuerdo, que la relación jurídica de la actora , como Directora de Relaciones Institucionales era una relación laboral de alta dirección, tal y como se pactó en el contrato de trabajo de 1 de noviembre de 2008, tras el nombramiento de la Junta Rectora de 31 de octubre de 2008 como personal eventual, contrato en el que, además, se fijan las condiciones laborales, categoría, salarios jornada etc., basado en la confianza, y que, además, estuvo vigente durante más de dos años, siendo, finalmente ratificado el 25 de febrero de 2011 por la Junta Rectora, es decir, con anterioridad al cese del actor.

En consecuencia, en la relación jurídica habida entre las partes, se dan los elementos fundamentales que caracterizan el contrato de trabajo del art. 1 del E.T ., como es la realización de una prestación de servicios por cuenta ajena, bajo la organización y dependencia del empleador, a cambio de un salario, si bien en la modalidad de la relación laboral de alta dirección, que lo aparta de una prestación de servicios de naturaleza administrativa, ya sea de funcionario interino, o bien a través de la figura de personal eventual del art. 12 de la Ley 7/2007 , al faltar los elementos configuradores y formales de dichas contrataciones públicas de naturaleza funcionarial o administrativa, por lo que, como se suplica, el cese del actor debe ser calificado de un despido improcedente a tenor de lo dispuesto en el art. 1.2 y 11 del RD 1382/1985 , que regula la relación laboral de alta dirección, ya que como se insta en los motivos décimo y undécimo, no es aplicable los arts. 12 y 13 de la L. 7/2007.

Por todo ello, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dejándola sin efectos y, en su lugar, procede rechazar la incompetencia de la jurisdicción laboral alegada por la parte demandada, y estimando la demanda debemos declarar que el cese de la actora el 15 de julio de 2011 es un despido la improcedente, con las consecuencias legales inherentes a lo dispuesto en el art. 11 del RD 1382/1985 , que regula la relación laboral de alta dirección, condenando a la entidad demandada a que abone al actor una indemnización de siete días por año trabajado, es decir 3.178 euros ( 19,25x165,09 euros día, en cómputo anual) , así como 14.858,19 euros (90 días x165,91) en concepto de tres meses salario por falta de preaviso más la indemnización por la resolución de otros tres meses de salario, o sea otros 14.858,19 euros , según lo pactado en las cláusulas octava, novena y décima del contrato, recogidas en el HP 6 y atendido el Hecho Primero de la demanda en el que se fija el salario en 60.258,24 € anuales, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias (F.3) y el que la relación laboral estuvo en vigor desde el 1/11/2008 al 15/7/2011, es decir 2 años y nueve meses una vez redondeados estos.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

1º.SE ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Crescencia contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. 4 de Palma de Mallorca, de fecha veintitrés de enero de 2013 , en virtud de demanda por despido promovida por la citada recurrente contra el Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, y, en su consecuencia, SE REVOCA la sentencia recurrida y se la deja sin efectos.

2º.Que estimando la demanda formulada por la actora contra el Consorcio Urbanístico de la Playa de Palma, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido de la misma, condenando a la entidad demandada a que le abone una indemnización de 3.178 euros, así como a abonar 14.858,19 euros en concepto de tres meses de preaviso y de 14.858,19 euros por tres meses de indemnización como compensación por cargo directivo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0050-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0050-14.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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