Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 284/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1251/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100152
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00284/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103080
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001251 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000363 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Porfirio
Abogado/a:FERNANDO LUMBRERAS GONZALEZ
Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a tres de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 284/14
En el Recurso de Suplicación número 1251/13, interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, de fecha 25 de marzo de 2013 , en los autos número 363/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Porfirio .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO 1º/ Estimo la demanda de don Porfirio , en reclamación de grado de incapacidad permanente parcial, siendo demandados INSS y TGSS y declaro que la parte demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a la cantidad alzada igual a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.875,35€ mensuales.
2º/ Condeno a INSS y a TGSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la prestación a que se refiere el ordinal precedente.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO. El demandante don Porfirio ha trabajado para la empresa Técnicos Caldereros S. A. y tiene la categoría o grupo profesional de oficial de 2ª (folio 36).
El INSS ha dictado resolución en 1/02/2012 por la que estima que la parte demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (folio 35 vuelto).
La BR de la situación que reclama es la cantidad de 1.875,35€ mensuales (folio 35). Constan nóminas del demandante (doc 13 y 14 del demandante
SEGUNDO. Las actividades que la parte demandante ha desempeñado en su puesto de trabajo, se concretan en la operador de máquina, convadora de chapas y como ayudante de oficial de calderería realiza tareas consistentes en la recogida de planchas de mesa y colocación en la convadora, curvas cilindros y limpieza de lo que se desprende de las planchas, montado provisional de productos finales para posterior soldadura, ocasionalmente hace contado de piezas (folio 36).
TERCERO. El demandante padece como secuelas derivadas de enfermedad común, según el informe del EVI de 24/01/2012, otitis crónica medía oído derecho con probable daño vestibular, pendiente de valorar la posibilidad de tímpanoplastia. Se estima que esta limitado para trabajos en altura (folio 20 vuelto, 45).
CUARTO. El demandante estaba citado en el Hospital de Guadalajara para el día 18/01/2012, ya que se le había recomendado intervención quirúrgica (folio 21 vuelto) y en esa fecha se acredita que la audio bilateral está por encima de 30 dB. En 29/02/2012 se comenta en sesión la posibilidad quirúrgica, se propone tímpanoplastia, aunque no se aseguran resultados en cuanto a las crisis de vértigo (doc 4 de demandante). El 3/05/2011 el demandante acredita hipoacusia de transmisión de intensidad severa OD. OI normal. Umbral auditivo OD 60 dB; OI de 30 dB (folio 71). En 19/05/2011 se acredita que tiene audio bilateral por encima de 30 dB, perforación seca en OD (folios 32). En 09/02/2012 el demandante acredita clínica vertiginosa (doc 9 del demandante). En 29/02/2012 el demandante presenta mastoiditis crónica (doc 10 de demandante). En 01/03/2012 presenta otitis media supurativa aguda (doc 12 de demandante)
QUINTO. El demandante tiene como tareas soldar, subir a los depósitos, doblar chapa con mazo, cargar depósitos de hasta 4 y 12 m con grúa, trabajaba y soldaba con calderas, pasaba la radial, subía a la parte superior mediante escalera, tenía mucho ruido y había mucho y golpetazos.
SEXTO. Según el informe del médico perito propuesto por la parte demandante las limitaciones que derivan de sus secuelas se refieren a los trabajos en altura, tareas que requieran equilibrio, esfuerzos físicos, ambientes ruidosos y movimientos repetitivos de cervicales. Por razón de la hipoacusia al demandante le cuesta la audición y la inteligibilidad. Tiene ruidos en oído derecho. Su vértigo deriva de la otitis media crónica.
SÉPTIMO. Se ha formulado la reclamación previa el día 5/03/2012, que ha sido desestimada por resolución del INSS de 19/03/2012 (folios 18 y 19, 46 a las 48). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 25/04/2012, que: ' dicte sentencia declarando que estoy afectó de incapacidad permanente en grado de total, para mi profesión habitual (oficial de 2ª soldador-calderero) y, subsidiariamente, parcial para mi profesión habitual dado que, al menos, las limitaciones funcionales que mis lesiones me originan me limitarán en más del 33% las funciones principales de mi profesión habitual, con derecho a las prestaciones económicas derivadas de los citados grados de invalidez, estos es, en caso de estimarse la primera de las prestaciones, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora, con efectos de esta fecha del informe del EVI , y, subsidiariamente, en caso de reconocer el grado de parcial el recibo de una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora, condenando a los demandados están y pasar por tal declaración a los efectos oportunos, y con todas sus consecuencias legales' (folios 3 y 4).
El demandante limita su pretensión, en conclusiones, a la situación de incapacidad permanente parcial.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acoge la demanda planteada por el actor declarándolo afecto a invalidez permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual de Oficial de 2ª; muestra su disconformidad el INSS a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la adición del hecho probado primero, con una frase en la que se indique que la Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial es de 1.741,65 €.
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a la estimación de la revisión fáctica interesada, en tanto que del contenido del hecho probado primero de la sentencia se constata que el Juzgador de instancia tan solo hace referencia a la cuantía de la Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Total, omitiendo cualquier consideración en relación a la cuantificación de la Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial, dato de especial relevancia en orden a la resolución del tema objeto de debate que no era otro que el relativo al examen de la ubicación o no del actor en dicho grado de invalidez, al haber desistido en el acto de juicio de la pretensión principal; omisión que es la que se pretende paliar por la Entidad recurrente a través del motivo que nos ocupa, y puesto que la veracidad del dato ofrecido a tal efecto queda fehacientemente acreditado, al derivarse del documento obrante al folio 35 de las actuaciones que la cuantía de la Base Reguladora sería de 1.741,65 €, esto es la correspondiente a la cuantía de la IT percibida por el actor en el mes anterior al inicio de la de la misma, mes de mayo de 2010.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 137.2 de la LGSS , interesando que se deje sin efecto el reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Parcial.
Según se declara acreditado, las dolencias que presenta el actor se concretan en otitis crónica media en OD, con probable daño vestibular, habiéndosele recomendado intervención quirúrgica consistente en tímpanoplastia, si bien no se le aseguran resultados positivos respecto a las crisis de vértigo padecidas; presentando también mastoiditis crónica y otitis media supurativa aguda. Derivándose de ello limitación para la realización de tareas violentas o extremadamente ruidosas, así como las que deban realizarse en altura.
Declarándose igualmente acreditado que dentro de las tareas a realizar por el accionante se encuentran las de soldar, subir a los depósitos mediante escalera, doblar chapa con mazo y cargar depósitos hasta de 4 a 12 metros con grúa.
Dolencias y limitaciones a ellas aparejadas que determinan el pronunciamiento de instancia en virtud del cual le es reconocida al actor el derecho a la percepción de la prestación de IPP. Lo que es impugnado por la Entidad Gestora, aduciendo que el accionante no se encuentra afecto de grado alguno de invalidez.
Visto lo que antecede, y en orden a las previsiones legales aplicables al caso examinado, el art. 137.3 de la LGSS , en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, aplicable por disponerlo así la disposición transitoria 5ª bis de la misma norma , y ello como consecuencia de la falta de desarrollo reglamentario del precepto, dispone que se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:
a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone la ratificación del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de la profesión de oficial de 2ª, ostentada por el actor, y de las tareas que integran la misma, contempladas en el relato fáctico de la sentencia de instancia, determinan la apreciación de la concurrencia de los presupuestos o requisitos viabilizadores del reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que las mismas lo que implican es limitación para realizar trabajos en altura, así como los que impliquen equilibrio y permanencia en ambientes ruidosos, todo lo cual permite colegir que las concretas limitaciones padecidas suponen una especial dificultad para la consecución de las tareas que de forma habitual y cotidiana integran la aludida profesión habitual, quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible. Y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia actuó correctamente, lo que debe conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 25 de marzo de 2013 , en Autos nº 363/2012, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurrido D. Porfirio , debemos confirmar la indicada Resolución en todos sus extremos, excepto en el relativo a la cuantía de la Base Reguladora sobre la cual aplicar las 24 mensualidades a abonar al actor, cifrando esta en 1.741,65 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1251 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cuatro de marzo de dos mil catorce . Doy fe.
