Sentencia Social Nº 284/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 284/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2603/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 284/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100378


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 2603/13

RECURSO SUPLICACION - 002603/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz"/P>

En Valencia, a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 284/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002603/2013, interpuesto contra el AUTO de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000514/2013, seguidos sobre INCIDENTE CONCURSAL LABORAL, a instancia de ADMINISTRACION CONCURSAL C. 302/13, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, URBANAS DE LEVANTE S A, Rodrigo , Vidal , Ofelia , Juan María , Amadeo y Carlos , y en los que es recurrente Vidal , Ofelia , Carlos , habiendo actuado como Ponente el lmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA EXTINCIÓN, por causas económicas, de la relación laboral entre la concursada URBANAS LEVANTE S.A. y los trabajadores afectados por la medida, acordándose respecto de los mismos y en tal consideración una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, y que son los siguientes: El crédito indemnizatorio tendrá la consideración de crédito contra la masa. No procede condene en costas.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que la entidad URBANAS LEVANTE S.L. fue declarada en concurso voluntario por auto de fecha 2/04/2013, en el que se acordó la intervención de las facultades de administración y disposición del concursado. SEGUNDO.- Que la entidad URBANAS LEVANTE S.L. ES objeto de un expediente de resulación de empleo por causas económicas a instancia de la Administración Concursal que afecta a la totalidad de la plantilla, y en la que se propone como inmdenización la de 20 días de salario por año on un limite de 12 mensualidades. TERCERO.- Que la entidad URBANAS LEVANTE S.L.se haya en una situación económica que justifica la medida del expediente de resulación de empleo.

CUARTO.- Que el periodo de consultas terminó sin acuerdo. La Autoridad Laboral ha informado que, a su entender, concurren las causas económicas alegadas por la concursada y, en consecuencia, que muestra su conformidad con la extinción de los contratos de trabajo reflejados en la solicitud. QUINTO.- Que la entidad URBANAS LEVANTE S.L.se haya en una situación económica que justifica la medida del expediente de regulación de empleo conforme a las cifras aportadas por la Administración Concursal, lo cual es aceptado tanto por la Concursada como por la plantilla afectada. SEXTO.- Que la entidad URBANAS LEVANTE S.L. tiene un crédito a su favor de 72.000.000€ por la operación de compraventa de las acciones del equipo VALENCIA CLUB DE FUTBOL S.A.D. (en adelante VCF) a los que han resultado condenados D. Gumersindo y la entidad INVERSIONES DALPORT S.A. SEPTIMO.- Que la entidad URBANAS LEVANTE S.L. ha propuesto alternativamente la de 33 días de salario con un máximo de 24 mensualidades, a la cual se adhieren la representación de los trabajadores. OCTAVO.- Que los trabajadores afectados por la medida son los que constan en la parte dispositiva de esta resolucion.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte. Demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto que ha sido impugnado por La Administración Concursal de la mercantil URBANAS DE LEVANTE, S.A., se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denunciando infracción del ' artículo 43 de la LEC y el artículo 51.1 de la LC , en relación con el art.64 de la LCon y el art. 40 del ET '. Argumenta en síntesis que habiendo presentado los recurrentes demandas ante el orden jurisdiccional social en petición de la extinción de sus contratos de trabajo en virtud del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con carácter previo a la declaración de concurso, el expediente de regulación de empleo instado y decido en el auto que se recurría era nulo por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil.

2.Como quiera que los tres trabajadores recurrentes no eran representantes de los trabajadores de la concursada, es patente que de conformidad con lo expresamente instituído en el artículo 64.8 de la Ley Concursal , a cuyo tenor, ''Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitará y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales. Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente cocursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación', los tres trabajadores demandantes no estaban legitimados para interponer el recurso de suplicación, tal y como se pone de manifiesto por la Administración Concursal en el escrito de impugnación del recurso, y es que como esta Sala viene señalando (véase la sentencia recaída en el recurso 571/13 ) '... Tal como se indica por esta Sala en sentencia de 8-3-11, rec. 233/11 , con cita de resoluciones ya recaídas como son los autos de 3-11-05 (recurso de queja nº 3588/05 ), 21-2-06 (recurso de queja nº 100/06 ) 2-5-06 (recurso de queja nº 1170/06 ) o 18-9-07 (recurso de queja nº 2548/07 ) y las sentencias de 15-12-09 (recurso de suplicación 2971/09 ) y 15- 6-10 (recurso de suplicación 1272/10 ), '...el artículo 64.2 de la Ley Concursal atribuye solamente la cualidad de parte procesal legítima para actuar en el procedimiento para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o para la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado a: 1) La administración concursal, 2) El deudor, y 3) Los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales. En el procedimiento que tiene por objeto dicha materia la Ley Concursal opta por conferir la legitimación a la totalidad de los trabajadores que deben actuar a través de sus representantes en defensa de los intereses del grupo, y excluye el que puedan hacerlo por sí mismos uno o varios trabajadores a título individual. Así pues, si a los trabajadores individualmente considerados no se les otorga por la ley la condición de parte legítima en ese específico procedimiento, es evidente que no pueden actuar de ningún modo en él en tal concepto, ni les está permitido, por tanto, la interposición de recursos, pues la legitimación para recurrir sólo corresponde a quien es o debe ser parte en el proceso de que se trate... Los trabajadores no pueden actuar en ese procedimiento a título individual, sino siempre y en todo caso por medio de sus representantes, que son los únicos a los que se atribuye legitimación por la Ley. La actuación que cualquier trabajador pretenda realizar a título individual y en su propio nombre deberá encauzarla necesariamente por el procedimiento al que se refiere el artículo 64.8, párrafo segundo de la Ley Concursal '. Así, esta Sala mediante Auto de 16-10-12 dictado en recurso de queja 2195/12 , desestima la queja instada por el aquí actor contra la resolución del Juzgado Mercantil en la que se inadmite su recurso de suplicacion que había anunciado frente al Auto resolutorio del expediente de regulación de empleo tramitado en el seno del concurso'.

SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será declarar la falta de legitimación de los actores para recurrir el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Valencia, de que estas actuaciones dimanan, sin entrar por ello en el examen de la cuestión planteda por los mismos, máxime atendiendo a lo declarado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo en auto 15/2012, de 20 de julio .

Fallo

Declaramos la falta de legitimación de don Vidal , doña Ofelia y don Carlos para recurrir el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Valencia el día 17 de julio de 2013 que estimó la solicitud de la Administración Concursal y declaró la extinción colectiva de los contratos de todos los trabajadores de la concursada, incluídos los actores.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2603 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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