Sentencia Social Nº 284/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 284/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 65/2015 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 284/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100260


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 65/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/011296

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0011296

SENTENCIA Nº: 284/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 114/13, seguidos a su instancia frente a ETORBIZI y BIOEF, sobre Despido y Reclamación de cantidad (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El demandante D. Jaime ha venido prestando servicios para la empresa Etorbizi, Fundacion Vasca para la Innovación e Investigación Socio Sanitaria, con una antigüedad de 1-9-12, categoría profesional de titulado superior como responsable de relaciones y transferencia y salario anual de 57.500 euros con p/p de pagas extras.

La funciones del demandante como responsable de relaciones lo han sido la de responsabilizarse de impulsar la conversión del conocimiento generado, lo que significa transformar ese conocimiento en productos y servicios para el mercado. Construir y dinamizar la construcción de la red de relaciones del centro a escala local y global estructurar relaciones de intercambio, colaboración y alianza entre el centro y los agentes. Promover la investigación aplicada para generar nuevos productos y sectores en beneficio de la sociedad.

2).- La Fundación Etorbizi es una fundación privada cuyo objeto lo es:

"Promover y articular labores de investigación, desarrollo e innovación que se realicen en la C.A. del País Vasco para el desarrollo y la mejora de la coordinación y atención sociosanitaria en la prevención y atención de las situaciones de discapacidad, envejecimiento, dependencia y cronicidad.

Dentro de estos amplios objetivos, tendrá como actividades concretas más importantes e inmediatas las siguientes:

- Investigación, formación, experiencias piloto, identificación y difusión de buenas prácticas, comunicación, documentación.

- La Fundación Vasca para la Innovación Sociosanitaria-Berrikuntza Soziosanitarioraro Euskal Fundazioa aspira, en el medio plazo, a configurarse y posicionarse como el centro vasco de referencia internacional en su ámbito de actividad, consiguiendo influir significativamente en el impulso, orientación y articulación del conjunto de iniciativas que se realicen en el País Vasco en lo que tiene que ver con la investigación, desarrollo e innovación sociosanitaria para la atención al envejecimiento, discapacidad, dependencia y cronicidad y tener un impacto notable en el desarrollo y la mejora de la intervención en relación con dichas situaciones y, por tanto, en la calidad de vida de las personas que se encuentran en ellas y en sus entornos familiares y comunitarios.

- La investigación, desarrollo e innovación para gener (sic) para los servicios sociales, el sistema santiario y otros, innovaciones organizativas y un modelo de cuidados comunitario y sostenible que respete y promueva la dignidad, los deseos y la calidad de vida de las personal con limitaciones en su autonomía funcional. La gestión del conocimiento en esta área es una actividad que, además de ser rentable socialmente, lo es económicamente, por la capacidad de generar empleo, de contribuir a la conciliación de la vida personal y laboral y por las posibilidades de futuras transferencias de tecnología a otros países entre otras.

- La gestión del conocimiento en la atención integral a las situaciones de dependencia. Se trata de actuar como una instancia articuladora y catalizadora de la labor que se realiza en el País Vasco en lo que tiene que ver con la gestión del conocimiento útil para la coordinación sociosanitaria en la atención a las situaciones de envejecimiento, discapacidad, cronicidad, dependencia.

- Potenciar la interacción entre la actividad de investigación, desarrollo e innovación del Centro y la actividad productiva de las instituciones y empresas proveedoras de bienes y servicios en el ámbito sociosanitario."

Los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Fundación serán de carácter anual y consecutivo alternándose ambos cargos entre los departamentos de Empleo y Asuntos Sociales y Sanidad y Consumo. El órgano de Gobierno es el patronato constituido por seis miembros, los cuales son:

"Dos representantes del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Sanidad, con nombramiento de alto cargo.

Dos representantes del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Asuntos Sociales, con nombramiento de alto cargo.

Dos representantes de Lehendakaritza de Gobierno Vasco, con nombramiento de alto cargo."

3).- El demandante con la fecha señalada de 27-7-12 suscribió con Etorbizi contrato de trabajo indefinido, el cual obrante en la prueba documental se da por reproducido.

4).- Con fecha 11-07-13 el demandante recibió comunicación de extinción por causas objetivas de la misma fecha en la que literalmente se manifiesta:

"Estimado Jaime :

Ponemos en su conocimiento que, con efectos al día 31 de julio de 2013 se va a proceder a la extinción de su Contrato de Trabajo y consiguiente baja en ela Seguridad Social.

La citada media se fundamenta en el Artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , que regula la extinción del Contrato de Trabajo por causas objetivas, que en su apartado c/ contempla la posibilidad de amortización de un puesto de trabajo, entre otras, en razones económicas y productivas por exigencias de la demanda, con la consiguiente adaptación de plantillas.

La pérdida de subvenciones, imposibilita el mantenimiento de su puesto de trabajo.

Los ingresos de los últimos ejercicios han ascendido a:

Importe en euros

ejercicio 2011Ejercicio 2012

Ingresos por subven.

2.000.0003.010.000

Otros ingresos

0 5.000

Total ingresos

2.000.0003.015.000

Con estos ingresos se han financiado gastos por importes muy similares de forma que en el ejercicio 2011 se produjo una pérdida de de 2.065,26 euros y en el ejercicio 2012 un beneficio de 7.023,49 euros.

El diseño de la plantilla de la Fundación responde a las necesidades de gestión de dichos ingresos por subvenciones.

En el ejercicio 2.013 no se ha producido a día de hoy ningún ingreso, ni vía subvenciones ni por ninguna otra vía. De forma que a 30 de junio se acumulan unas pérdidas de, aproximadamente, 156.514 euros. Siendo las pérdidas previstas a final de ejercicio, de continuar la situación actual, de 278.893 euros.

Esta situación imposibilita el mantenimiento de su puesto de trabajo desde el punto de vista económico.

A todo lo anterior, hay que sumar el hecho de que el diseño de la plantilla, como hemos indicado, se realizó para gestionar 2 millones de euros en el ejercicio 2011 y aproximadamente 3 millones de euros en 2.012, resultando que a día de hoy la situación es la descrita respecto a la falta de ingresos, de forma que no habiendo ingresos que gestionar necesariamente el diseño de la plantilla debe deducirse acomodándose a la nueva situación. Así, las tareas propias de su puesto como Responsable de Relaciones y Transferencia se han visto reducidas de una manera muy notable, no siendo posible, tampoco desde un punto de vista organizativo, el mantenimiento de un puesto específico para dichas tareas.

De conformidad a la normativa legal de aplicación ( Artículo 53 del E.T .), resulta Vd. acreedor de una indemnización de 20 días de su salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, que salvo error u omisión asciende a 2.928,24 euros.

Rogándole se sirva firmar una copia de la presente a los solos efectos de acreditar la efectiva recepción de la misma y del abono, mediante cheque de la entidad BBVA número NUM000 , de la cantidad de 2.928,24 euros.

Atentamente,"

El demandante percibió la indemnización que consta en la comunicación de extinción, y, asimismo, se le practico liquidación de las cantidades adeudadas. Se da por reproducida la nomina liquidación al obrar en prueba documental.

5).- La fundación ha tenido unas subvenciones e ingresos siguientes:

Año 2.011 subvenciones del GV 2.000.000 euros.

Año 2.012 subvenciones del GV 3.000.000 euros y otros 5.000.

Año 2.013, no ha obtenido ninguna subvención.

6).- La plantilla de la empresa lo es de 3 trabajadores. El demandante y otra trabajadora les fue extinguido el contrato en la misma fecha y otra persona el Sr. Alejo , le fue extinguido el contrato de trabajo en fecha 31 de diciembre 2.013. .

7).- La fundación Bioeff, Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitaria, es una fundación pública que se estructura en 3 grupos:

"O+Iker,

O+Ehun

O+Berri, Instituto Vasco de Innovación Sanitaria, siendo en este grupo en el que se ubicó desde 1 de enero a 31 de marzo de 2014 Don. Alejo , desarrollando tareas de Responsable de Proyectos en el ámbito sociosanitario.

- El equipo de O+Berri está compuesto por 6 personas:

Isidoro

Rogelio

Jesús Ángel

Ceferino

Silvia

Catalina ."

Los órganos de gobierno lo forman: Presidente: Consejero de Salud; Vicepresidente: Viceconsejero de salud y Vocales 3 cargos públicos de la administración vasca.

Don. Alejo paso sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo de fecha 1-1-14, al efecto realizado a la fundación Bioeff desarrollando las tareas propias de responsable de proyectos en el ámbito sociosanitario: Gestión y coordinación de los proyectos en marcha, dicha persona ha pasado a situación de excedencia en fecha abril 2014.

En O+berri se han venido desarrollando las siguientes actividades en el ámbito sociosanitario:

"- Apoyo al equipo de coordinadores sociosanitarios de la CAPV.

- Acompañamiento y secretaría técnica de reuniones de coordinación sanitaria.

- Colaboración en la elaboración de la 'Estrategia para la coordinación del espacio sociosanitarios en Euskadi'.

- Redacción de un plan de comunicación sociosanitario.

- Apoyo en la formalización de acuerdos entre el sector sanitario y social."

8).- Bioeff se nutre de subvenciones del Gobierno Vasco habiendo sido las siguientes: Año 2011, 1.746.000; año 2012, 1.625.526; años 2.013 1.625.526 y año 2.014, 1.845.526

9).- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.

10).- Con fecha 12 de agosto el demandante planteo papeleta de conciliación frente a Etorbizi, celebrándose con fecha 12-9-13 el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

El demandante presento con fecha 9 de septiembre 2.013, demanda de despido frente a Etorbizi. Con fecha 11 de febrero 2.014, interesó determinada prueba documental, a aportar anticipadamente, lo que fue estimado y aportado por el demandado en marzo del 2.014. Al mismo tiempo en fecha 3 de marzo 2.014, se encontraba citadas las partes para la celebración del presente juicio, y ambas partes de común acuerdo interesaron la suspensión del juicio lo que así se acordó. En fecha 23 de septiembre 2.014 el demandante amplió la demanda frente a Bioef, Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitarias.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: que acogiendo la excepción de caducidad de la acción frente a Bioeff, Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitaria y desestimando la demanda formulada por D. Jaime frente a Etorbizi, Fundación Vasca para la Innovación e Investigación Sociosanitaria y Bioeff, Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitaria, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa Etorbizi, Fundación Vasca para la Innovación e Investigación Sociosanitaria en virtud de causa objetiva respecto al demandante como procedente, y por tal declarando tal extinción del contrato y la validez de la indemnización percibida procede absolver a la demandada de lo interesado. Asimismo procede estimar la demanda acumulada de cantidades condenando a la demandada Etorbizi, Fundación Vasca para la Innovación e Investigación Sociosanitaria al pago al actor de la suma de 849,29 euros así como el interés por mora del 10% desde 12-8-13.

TERCERO.-Frente a dicha sentencia se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 16 de enero de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 26 de enero de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 3 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Bilbao, en la sentencia que ahora se impugna, ha desestimado la demanda de despido objetivo interpuesta por el actor contra Etorbizi, Fundación privada sin ánimo de lucro para la innovación e investigación socio-sanitaria, al considerar acreditadas las causas productivas y económicas invocadas en la comunicación fechada el 11 de julio de 2013, y ha apreciado la excepción de caducidad de la acción respecto de la Fundación pública Bioef, pretendida sucesora de la anterior, por haberse dirigido frente a ella el 23 de septiembre de 2014, siendo así que desde el mes de marzo de ese mismo año el trabajador tenía conocimiento de la documentación remitida por el Gobierno Vasco que permitía fundar el mencionado alegato, lo que lleva al juez 'a quo' a no pronunciarse sobre la supuesta transmisión.

SEGUNDO.- Son dos los motivos que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aduce la representación Letrada del trabajador demandante para obtener la revocación de la declaración de caducidad de la acción frente a Bioef y la calificación del acto extintivo como nulo y subsidiariamente como improcedente, con la consiguiente condena de las empresas codemandadas.

En el primero de ellos, reprocha a la resolución de instancia la interpretación errónea del artículo 103.2 del Texto Adjetivo Laboral. Basa la denuncia en la consideración de que el inicio del cómputo del plazo caducidad frente a la codemandada estaba condicionado al conocimiento exacto de los datos que sustentaban su eventual responsabilidad, de los que en el mes de marzo de 2014 carecía, sin que se pueda llegar a solución contraria a partir de la documentación remitida por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, de la que no se deduce la implicación de la Fundación Bioef, y tampoco del informe de vida laboral de un compañero de trabajo enviado por la Tesorería General de la Seguridad Social en esas fechas.

En trance de resolver la queja reseñada, conviene recordar que el precepto en que se funda dispone, en lo que aquí interesa, que si una vez formulada, en plazo, la demanda de despido contra quien ha efectuado la extinción contractual y aparece formalmente como empleador, resulta que el auténtico empresario puede ser un tercero, si el afectado amplia la demanda contra él el plazo de caducidad contará a partir del momento en que haya tenido constancia de los hechos reveladores de su verdadera condición.

Se trata así de que el sujeto al que le correspondería en derecho asumir las consecuencias asociadas al éxito de la acción de despido, no pueda eludir sus responsabilidades a través del instituto de la caducidad, prevaliéndose de la ocultación de su posición de empresario real.

Pues bien, en el presente caso no hace falta desplegar grandes esfuerzos argumentativos para concluir que el plazo de caducidad para ejercitar la acción frente a Bioeff se inició, al menos, el 21 de febrero 2014, fecha en que el demandante presentó, ante el Juzgado de lo Social, un escrito de solicitud de prueba anticipada en el que sostuvo que 'la actividad desarrollada por Etorbizi ha sido asumida en su integridad por la Fundación Bioef', lo que reiteró en el escrito de ampliación de la demanda frente a dicha entidad, registrado el 23 de septiembre de 2014, al afirmar que 'tal como se indicó en el escrito de proposición de prueba presentado por esta parte el día 21 de febrero de 2014, la actividad desarrollada por Etorbizi ha sido asumida por la Fundación Bioef'.

Por consiguiente, al menos desde el 21 de febrero de 2014, el actor tenía pleno conocimiento de la transmisión que asevera operada, lo que pone de manifiesto que la razón de la excepcional demora en dirigir la demanda frente a Bioef, no fue la falta de información al respecto ¿ como lo confirma que en el recurso no alegue ningún hecho relevante sobrevenido con posterioridad y en fecha próxima a la ampliación que justifique su actuación -, sino más bien el posible error jurídico de no haber considerado desde el principio la posibilidad de que de resultas de la operación apuntada, el cese deviniese injustificado, y de que la cesionaria tuviese que asumir los efectos derivados de la nulidad o improcedencia del mismo.

En definitiva, la ampliación de la demanda frente a la Fundación Bioef fue palmariamente extemporánea y desajustada a la prevención temporal de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. Al declararlo así, la sentencia recurrida no incurrió en el quebrantamiento que se le achaca, por lo que procede rechazar el motivo a examen y confirmar el pronunciamiento de instancia en este punto.

TERCERO.- Lo que sostiene el demandante en el motivo segundo de su recurso es que, con independencia del resultado del precedente, el fallo del que discrepa vulnera el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en sus apartados 1 a), 4 y 5, en relación con el artículo 56.1.a) de esa misma norma .

En su desarrollo expositivo, el Letrado que lo articula se queja de que las cifras económicas recogidas en la carta de cese son absolutamente genéricas, y no van acompañadas de acreditación probatoria alguna, y de que en todo caso no constituyen la verdadera razón de la amortización de su puesto de trabajo, como se infiere de los documentos que cita, que acreditan que con anterioridad al cese de su representado se había tomado la decisión de que Bioef se hiciese cargo de la actividad empresarial de Etorbizi, como así sucedió, lo que priva de fundamento a su despido.

Aunque ni el encabezamiento ni en el cuerpo del motivo, se citan como vulnerados los artículos 52 c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores , y tampoco el artículo 44 de esa misma norma , como cabría esperar si el recurrente además de reiterar el alegato referido a la insuficiente descripción que de las causas extintivas se hizo en la comunicación de cese, que en todo caso no determinaría su nulidad sino su improcedencia, mostrase su disconformidad con la decisión judicial de considerar acreditadas tales causas y entender que las mismas justificaban la medida extintiva, ignorando la sucesión producida, asumimos que esto es así, y por consiguiente que el recurrente suscita dos cuestiones distintas, a lo que daremos respuesta separada

I.-Por lo que hace a la vertiente formal, constituye doctrina jurisprudencial constante y uniforme, recogida entre otras en las sentencias de 16 de enero de 2009 (Rec. 4165/07 ), 30 de marzo y 30 de septiembre de 2010 ( Rec. 1068/09 y 2268/09 ) y 19 de septiembre de 2011 (Rec. 4056/10 ), que la exigencia de que en la carta de despido por causas objetivas se especifique la causa, esto es, los hechos que motivan la decisión extintiva, no se puede interpretar con un criterio formalista, sino atendiendo a su espíritu y finalidad, que no son otros que los de que el trabajador tenga un conocimiento claro e inequívoco de las razones de la extinción de la relación contractual, y pueda impugnar la medida sin sombra alguna de indefensión y desigualdad, por lo que la necesidad de concreción y precisión en los hechos aducidos en la carta de despido como fundamento del mismo, ha de medirse en función de la indefensión que la vaguedad o indefinición de las circunstancias consignadas pudieran ocasionarle.

Conforme a este criterio de suficiencia referida al caso concreto, frente al criterio de la exhaustividad informativa que la jurisprudencia rechaza, la finalidad perseguida por el requisito que establece el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no se cumple cuando la descripción que contiene la carta de despido de los hechos que lo motivan, se hace en términos absolutamente genéricos e indeterminados, que no proporcionan datos suficientes para que el afectado adquiera pleno conocimiento de las circunstancias que determinan su baja en la empresa, generándole incertidumbre al respecto, impidiéndole la plenitud de su defensa, y colocándole en una posición de desventaja frente a su empleador.

Se pone así de relieve la dimensión constitucional y la trascendencia de este requisito que, además, tiene la virtualidad de condicionar los términos de la controversia procesal y el contenido del apartado histórico de la sentencia, los cuales, conforme a lo dispuesto por los artículos 105.2 y 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aplicables a los despidos objetivos, por mor de la remisión que efectúa el artículo 120 de esa misma norma , han de circunscribirse a los hechos consignados en la comunicación escrita, sin que puedan alegarse por la empresa, ni valorarse por el juez, otros distintos.

A la luz de las pautas jurisprudenciales expuestas, y a la vista del contenido de la carta de cese, transcrita en los antecedentes de esta resolución, no podemos compartir la posición del recurrente, pues los términos en que aparece redactada dicha comunicación permiten sostener que en ella su empleador le facilitó elementos suficientes para:

1º) Comprender cabalmente las causas inmediatas de su cese ¿ la falta absoluta de ingresos en el período transcurrido del año 2013, y las pérdidas sufridas por la Fundación en ese mismo lapso temporal, en las concretas cuantías que se especifican, así como la previsión de números rojos para el citado ejercicio, en el montante que asimismo se indica -, situadas en un marco referencial más amplio, lo que le permitió tener un conocimiento cierto y sin dudas racionales de los motivos esgrimidos por la empresa para rescindir su contrato, y para preparar adecuadamente su defensa, sin que frente a lo que se sostiene en el recurso, su empleador estuviese obligado a acompañar a la carta de despido la documentación acreditativa de las causas alegadas, al no existir previsión legal o convencional alguna al respecto, siendo el acto de juicio el momento idóneo al efecto, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar su aportación como prueba anticipada.

2º) Conocer cumplidamente la repercusión que, a juicio de la empresa, tenían esas causas en el volumen de empleo y en particular en su puesto de trabajo, al señalar en dicho escrito que 'la pérdida de subvenciones, imposibilita el mantenimiento de su puesto de trabajo desde el punto de vista económico', así como que 'el diseño de la plantilla de la Fundación (¿) se realizó para gestionar 2 millones de euros en el ejercicio 2011 y aproximadamente 3 millones de euros en 2.012, resultando que a día de hoy la situación es la descrita respecto a la falta de ingresos, de forma que no habiendo ingresos que gestionar necesariamente el diseño de la plantilla debe deducirse acomodándose a la nueva situación'; añadiendo finalmente que ' Así, las tareas propias de su puesto como Responsable de Relaciones y Transferencia se han visto reducidas de una manera muy notable, no siendo posible, tampoco desde un punto de vista organizativo, el mantenimiento de un puesto específico para dichas tareas'.

Dos precisiones finales son necesarias. La primera radica en la consideración de que en el escrito de recurso no se identifican mínimamente las supuestas deficiencias de la carta de despido que, no habiendo sido apreciadas por el juzgador, afectaron negativamente al derecho de alegación y prueba del actor, limitándose su Letrado a sostener que 'en la carta se expresan datos de carácter económico ¿ aunque absolutamente genéricos ¿ (¿) sin que se aporte acreditación probatoria alguna que posibilitase al trabajador el conocimiento real de la situación que se refleja en la carta', conectando así la insuficiencia del contenido de la comunicación extintiva con la falta de entrega de la documentación acreditativa de las causas, lo que, como ya hemos expuesto, no resulta exigible.

Señala, además, el recurrente que en la carta de cese no se hizo referencia a las circunstancias que determinaron que la actividad de Etorbizi fuese asumida por Bioef, ni en qué medida esa situación afectaba a la labor desarrollada por su representado, alegación que enlaza con la existencia de una supuesta sucesión empresarial, por lo que no acreditada ésta, es evidente que la falta de alusión a la misma en el escrito de despido no se puede valorar como una irregularidad susceptible de generar su improcedencia.

La segunda puntualización que resulta oportuno realizar es que una cuestión es la seguridad y certeza que en cuanto a las circunstancias de hecho que fundamentan su despido ha de tener el trabajador, en orden a su eventual impugnación judicial, y otra distinta su demostración en el proceso, lo que podrá incidir en su calificación jurídica, atendiendo a razones de fondo, pero no puede viciarlo de improcedencia por motivos formales.

Por consiguiente, al desestimar la pretensión del trabajador de que se declarase la improcedencia de su despido, por el pretendido incumplimiento del requisito debatido, la resolución de instancia no incurrió en la infracción que se le achaca, lo que conlleva el rechazo de la primera línea discursiva que emplea la parte demandante para conseguir su revocación.

II.- En lo que respecta al otro tema que se plantea en el motivo, la primera observación que debe hacerse, es que el objeto de la vía impugnatoria seguida por el recurrente se reduce exclusivamente a determinar si, a la vista de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en este cauce procesal, se aplicó incorrectamente por el juez 'a quo' el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , que como ya se ha dicho ni siquiera se cita, pues tal conducto sólo es idóneo para plantear problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unas premisas fácticas predeterminadas, que, de no haber sido modificadas por el cauce del artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social, han de ser las fijadas por el órgano de instancia.

Es preciso este recordatorio, porque la parte recurrente lleva a cabo una argumentación de su tesis de fondo, al margen de la conclusión probatoria alcanzada por el juzgador de instancia, a partir del análisis de los documentos que invoca, lo que no resulta admisible.

Si el Letrado del demandante entendía que la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador resultaba errónea o incompleta, debió seguir la senda del artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, instando la modificación de la crónica judicial en los términos que considerase oportunos. Al no haberlo hecho así, no puede pretender que este Tribunal proceda a una nueva ponderación de los elementos probatorios, y revise la del órgano judicial, acogiendo las alegaciones formuladas en régimen de impugnación abierta, por un conducto inhábil y sin proponer la rectificación de los hechos probados.

Lo hasta aquí razonado, basta para rechazar este segundo alegato, sin necesidad de mayores disquisiciones, pues adolece del defecto de hacer supuesto de la cuestión, consistente en extraer consecuencias jurídicas de una premisa fáctica diferente de la fijada en la sentencia combatida, sin proponer, previamente, su modificación por la única vía idónea a tal fin.

III.-Sentado lo anterior, no queda sino confirmar la calificación que del despido del demandante ha hecho el órgano 'a quo', al haber quedado acreditada la falta total de ingresos por subvenciones, o por cualquier otro concepto, en 2013, por parte de la Fundación, y su incidencia negativa en la cuenta de resultados, lo que determinó la inviabilidad del proyecto empresarial, además del vaciamiento de las funciones del puesto de trabajo del demandante, así como el cese de los tres trabajadores que integraban la plantilla de la Fundación, dos en el mes de julio de ese año y, el restante, en el mes de diciembre.

CUARTO.- -El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , y su recurso no puede tildarse de temerario, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conduce a no imponerle el pago de las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jaime , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Bilbao, de fecha 22 de octubre de 2014 , dictada en proceso sobre Despido y Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

que formula el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRIen el rec. 65/2015, el que se apoya en el art. 260 LOPJ, y el siguiente fundamento de derecho que paso a exponer:

UNICO.- Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria, y aunque coincido con el rechazo que se efectúa del primer motivo del recurso, entiendo, sin embargo, debía estimarse el segundo, por cuanto que, a mi entender, la comunicación remitida al trabajador adolece de una vaguedad e imprecisión que hace inviable su eficacia extintiva.

En efecto, aunque no asumo la argumentación que efectúa el recurrente respecto a la configuración de los datos de la empresa demandada y aquella sobre la que pretende un elemento sucesorio; aunque no coincido con esta argumentación, si que estimo que el motivo del recurso debía estimarse porque la carta de despido adolece de un laconismo impropio de una causa específica para resolver el contrato de trabajo.

Me explico: la disminución o pérdida de las subvenciones debe venir referida a una contabilidad de la entidad. No es factible establecer unos ingresos en base a subvenciones, si no se contabilizan ni los gastos ni las cuentas o ingresos de financiación de la empresa, pues de otra manera bastaría con una configuración unilateral por parte del empleador para tener por válida una comunicación de despido, siendo que el trabajador tiene derecho no solo al conocimiento sino al acceso de datos reales. Este conocimiento o acceso a los datos reales debe ser efectivo, no una simple enunciación que no venga configurada de manera específica; si admitiésemos ello, la posible actuación genérica empresarial, estaríamos gravando al trabajador con una labor de investigación y especulación, sobre la hipótesis que le ha presentado la empresa le exigimos el que presente una pluralidad de elementos que ni la misma empresa ha manifestado.

Pero además de lo anterior, hay que significar que en una entidad sin ánimo de lucro, como es la demandada, la determinación de los elementos de subvención son importantes, pero esas subvenciones hay que vincularlas con la actividad que se realiza, y ello implica un nuevo juicio de la forma del despido, y del cumplimiento de los requisitos del mismo, y a tal efecto el enjuiciamiento de la racionalidad, adecuación y proporcionalidad del cese hubiese exigido una aplicación de una situación a la plantilla de la empresa y en conexión directa con el puesto del trabajador. Si se ha extinguido éste, o, mejor, el contrato de trabajo del recurrente, hubiese sido necesario el conocer la reorganización llevada a cabo por la entidad; o, en otro caso, la causa específica aplicada a la plantilla de la empresa, en la configuración que se realiza de la subvención, o de las actividades productivas. Si como parece deducirse de la comunicación desaparece el objeto de la demandada, en ese caso, lo lógico es pensar que se ha extinguido toda relación, y que deja de tener actividad. Estos extremos no han sido especificados en la carta de despido.

Y, por último, creo importante también resaltar el que no es posible realizar una vinculación a una subvención, si no que debe justificarse la causa que determina la disminución o privación de la misma, ya que, en otro caso, pudiéramos encontrarnos con una configuración unilateral de la causa extintiva , pues a través de la denominada 'confusión corporativa', que también es apreciable en el ámbito público, puede resultar que las diversas estructuraciones puedan determinar el que por la misma empresa se alcance la pérdida de la financiación, y sea ella misma la que formaliza el despido a través de su gestión; y ella misma la que crea la causa, con evidente quiebra de los derechos de los trabajadores; por las anteriores razones he manifestado en la deliberación que debía estimarse el recurso, con revocación de la sentencia recurrida, cuestión que ahora expreso,

Así por este mi voto particular, lo pronuncio, mando y firmo,

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia junto con el Voto Particular, en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-65/2015.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-65/2015.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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