Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 284/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 220/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100249
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00284/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104285
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000220 /2016
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000029 /2015
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ñaIBERALBION A.I.E.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 220/2016
Sentencia número 284/2016
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 220 de 2016 (Autos núm. 29/15), interpuesto por la parte demandada IBERALBIÓN, A.I.E, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Zaragoza, de fecha 26 de noviembre de 2015 ; siendo demandantes la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE IBERALBIÓN, A.I.E. y la SECCIÓN SINDICAL DE OSTA DE IBERALBIÓN, A.I.E., y parte el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE IBERALBIÓN, A.I.E. y la SECCIÓN SINDICAL DE OSTA DE IBERALBIÓN, A.I.E., contra IBERALBIÓN, A.I.E, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 26-11-15 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por las Secciones Sindicales de Comisiones Obreras y de OSTA en la empresa Iberalbión A.I.E. contra la empresa Iberalbión A.I.E. debo declarar y declaro la nulidad radical por vulneración del derecho de huelga y libertad sindical de la conducta empresarial consistente en el ofrecimiento de horas extras voluntarias para el día de huelga 31-10-2014,la sustitución del día 31-10-2014 de los trabajadores huelguistas por trabajadora de superior categoría, condenando a la empresa demandada a que indemnice a la demandante en la cuantía de 6.251 euros.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- En la empresa Iberalbion A.I.E. se convocó paro parcial de una hora de duración, tanto por la mañana como por la tarde en día 11-9-2014, y dos días de huelga el 30-9-2014 y el 31-10-2014.
SEGUNDO. -La huelga fue convocada por el Comité de Empresa, el cual presentó ante el SAMA papeleta comunicando la convocatoria de huelga el día 17-9-2014 para la del 30-9-2014 y el día 18-10-2014 para la del 28-10-2014. Respecto del segundo día de huelga se celebró acto de conciliación en el SAMA 3l 27-10-2014 en que se llegó al acuerdo de trasladar la huelga al 31- 10-2014.
La huelga afectaba a 540 trabajadores/as.
La empresa tenía 540 trabajadores/as, y existen en la empresa delegados sindicales de CCOO, OSTA y UGT (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandante).
TERCERO .-La empresa ofreció por correo electrónico con fecha 24-9-2014 la realización voluntaria de horas extras del 25 al 30- 9-2014 (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora), dicho correo fue rectificado por otro del día 25-9-2014 en el sentido de que se podrían realizar del 25 al 28-9-2014. (documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada)
La empresa ofreció por correo electrónico de fecha 22-10-2014 la realización de horas extras voluntarias para el departamento de de Application processing cards durante el mes de octubre.( documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora)
En cuanto al día 11-9-2014 la empresa modificó el horario de descanso para que no coincidiera con el periodo de paro anunciado, (documento nº 9 del ramo de prueba de la demanda)
CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center, existiendo en la empresa distintos puestos de trabajo diferenciados, con las siguientes funciones:
QUINTO.- En el área CRM prestan servicios trabajadores (Teleoperadores/ Teleoperadores Especialistas y Gestores), unos en Inbound: recepción de llamadas de clientes, y otros en Outbound: emisión de llamadas a clientes, existiendo un grupo de trabajadores que lo hacen en le recepción y en la emisón , para atender la recepción, siendo esta preferente para la atención del cliente, cuando es necesario.
El día 30-9-2014 el servicio de recepción de llamadas fue atendido por 4 personas 1 teleoperador y 3 gestores ( Marino , Begoña y Eufrasia ), siendo atendidas un 10% de las llamadas que son atendidas ordinariamente (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 10 del ramo de la demandada).
El día 31-10-2013 la entrada de llamadas fue atendida por 8 trabajadores, 3 de ellos Teleoperadores, 3 Gestores y 2 Coordinadores ( Sergio y Luis María ), siendo atendidas un total de 112 llamadas, menos del 10% de las llamadas ordinarias (documento 5 del ramo de prueba de la parte actora y 10 del ramo de la demandada).
SEXTO .-Los teleoperadores y los gestores que reciben llamada, generan o crean un documento que es remitido a un coordinador. Concretamente el dia 31-10-2014 la supervisora Montserrat atendió dos llamadas y generó dos documentos pasando uno al Técnico de administración y otro al coordinador Sr. Luis María . ( documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).
SEPTIMO .-RISKO es un programa informático de BARCLAYS para la detección de fraude en las tarjetas de credito que es compartido por la empresa demandada y por BARCLAYS, teniendo encomandada la demandada la gestión del mismo. Los días de Huelga, ésta fue secundada por el 100% de los trabajadores que prestan servicios en dicho programa, procediendo BARCLAYS con su personal a efectuar dicho control de fraude. Concretamente el día 31-10-2012 se efectuaron 9 detecciones. (documentos 8 y 9 del ramo de preuba d ela parte actora
OCTAVO.- Según el profesiograma vigente en la empresa el/la Coordinador/a y el/a Supervisor/a, tienen asignadas la siguiente mision y funciones:
COORDINADOR
MISIÓN
Coordinar la operativa comercial y/o transaccional y el servicio al cliente de los gestores
comerciales o transaccionales, maximizando la eficacia y productividad de los recursos disponibles con el objetivo de cumplir los estándares de calidad, ventas y eficiencia en gestión exigidos, actuando como referencia de conocimiento en el caso de ser requerido.
Apoyar en la implementación de nuevos procesos o productos
FUNCIONES ESPECIFICAS DEL PUESTO
1. Supervisar el trabajo de los empleados con el fin de garantizar su adhesión a los estándares de calidad, plazos y procedimientos
2. Realizar las escuchas necesarias para comprobar la efectividad y calidad de las llamadas realizadas por los gestores o teleoperadores
3. Corregir errores o problemas y establecer planes de acción individuales
4. Controlar y realizar un seguimiento diario de los horarios, turnos, tiempos de descanso, asistencia, etc, del equipo, garantizando el cumplimiento de la normativa y requisitos establecidos
5. Gestión de equipo: seguimiento, coaching y establecimiento planes de desarrollo.
6. Evaluar el rendimiento de los empleados y realizar evaluaciones de rendimiento
7. Evaluar de forma objetiva la performance de los distintos integrantes de los equipo
8. Formar y enseñar a los empleados las responsabilidades del trabajo y las políticas de empresa, o disponer que realicen cursos de formación
9. Participar en el establecimiento de los planes de acción del Área, y supervisar detenidamente su cumplimiento, anticipando posibles desviaciones e implantando acciones de mejora necesarias para lograr los objetivos
10. Reportar regularmente al supervisor sobre las actividades y tareas llevadas a cabo, y las deficiencias técnicas y organizacionales que puedan aparecer en el transcurso de sus actividades con el fin de prevenir su reaparición
11. Buscar oportunidades para mejorar la efectividad y eficiencia de los procesos y procedimientos del cliente gracias a la colaboración, una nueva forma de pensar y la adopción de las mejores prácticas del mercado
12. cumplir con las responsabilidades y tareas asignadas de forma precisa, apropiada y en tiempo, con la intención de incrementar el nivel de satisfacción del cliente
13. Realización de los controles establecidos que aseguren la reducción del riesgo asociado a cada tarea
14. Deberá estar preparado para gestionar llamadas de clientes cuando sea requerido
15. Asistir a cursos de desarrollo profesional y formación recomendada por el jefe directo, y buscar activamente oportunidades de incrementar su nivel de conocimientos y habilidades.
SUPERVISOR
MISION
Identificar de forma proactiva los riesgos del servicio al cliente y tomar una acción inmediata o escalar al Manager
Liderar un equipo de empleados, incluyendo la selección del personal y estableciendo las expectativas de desempeño y capacitación de los nuevos empleados
Control de asistencia de los empleados asegurando que se mantiene el registro en las herramientas de HP
Planificar, establecer y asignar prioridades de trabajo entre todos los miembros del equipo
Establecer los parámetros de rendimiento en el trabajo así como los planes de desarrollo para el equipo y para los individuos
Cumplimiento de las políticas marcadas por la compañía y cascade efectivo
FUNCIONES ESPECIFICAS DEL PUESTO
1. Reuniones individuales con el Coordinador para evaluar los resultados del equipo
2. Trabajar con el Responsable del Centro y/o RRHH para resolver las cuestiones relacionadas con el equipo
3. Asegurar que el equipo entienda y cumpla con los procedimientos y políticas establecidos por el Cliente y la Empresa
4. Proporcionar el asesoramiento técnico y orientación al personal para garantizar el uso efectivo de las herramientas disponibles
5. Promover un ambiente de apoyo que permite a los empleados resolver problemas y abordar los problemas del cliente, consultas y quejas, tanto interna como externamente
6. Asegurar que el equipo está cumpliendo con los requisitos de desempeño y estándares de calidad
7. Centrarse en la mejora continua y la motivación de todo el personal para proporcionar un entorno de trabajo eficaz y gratificante
8. Asegurar que el equipo mantiene una adherencia estricta a las normas de protección de datos
9. Identificar riesgos y reportarlos inmediatamente al Site Delivery Manager
10. Actuar como segundo nivel para consultas de los clientes, hechas verbalmente o por escrito, que a menudo son hostiles y contenciosos
11. En caso necesario, apoyar en otras tareas y/o proyectos especiales:
1. Preparación de informes diarios, semanales y mensuales, que resume los datos de rendimiento
2. Participar y promueve la polivalencia entre otras áreas del Centro
3. Asistir a reuniones o realizar tareas limitadas en nombre del Site Delivery Manager, según sea necesario.
NOVENO .-El seguimiento de la huelga tuvo un seguimiento superior al 80%.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandantes y por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión litigiosa consiste en dilucidar si la empresa Iberalbión AIE ha vulnerado el derecho de huelga de las secciones sindicales de CC.OO. y de OSTA en aquella empresa. La sentencia de instancia declara que se ha vulnerado este derecho fundamental, condenando a la empresa a indemnizar a la parte actora en 6.251 euros. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando dos motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora en los que postula la revisión del hecho probado sexto y la adición de un ordinal nuevo.
En el hecho probado sexto se afirma que el día 31-10-2014, en que los trabajadores estaban en huelga, la supervisora Dª. Montserrat atendió dos llamadas telefónicas y generó dos documentos. La parte recurrente pretende suprimir la mención a que esta supervisora atendió las llamadas. Este motivo se fundamenta en los documentos siguientes:
1) El documento aportado por la parte actora al juicio oral con el número cinco, consistente en un listado de trabajadores que atendieron llamadas el día 31-10-2014, sin que aparezca Dª. Montserrat .
2) El mismo listado aportado por la parte demandada al plenario.
3) La prueba aportada al plenario con el número siete por la parte demandante. El Juzgado de lo Social declara probado que Dª. Montserrat atendió dos llamadas telefónicas con base en esta prueba documental.
Los dos documentos aportados con el número siete por la parte actora son dos modelos que comienzan con el texto: 'Barclays Banca Telefónica. Adjuntamos operación ordenada por el cliente a través de Banca Telefónica para que sea ejecutada por ustedes si lo ven oportuno'.
En el primer documento se menciona una operación en Fondo de Inversión. Seguidamente identifica el cliente, su número de cuenta y oficina, los datos de la operación, y dentro del epígrafe: 'a ejecutar por ustedes', la mención: 'leída adv legal 2 y 7 enviar orden Eulalio '.
En el segundo documento la operación es un Comunicado de Clientes. Tras identificar el cliente y su número de cuenta y oficina, se explica como detalle de la solicitud: 'la clienta solicita la cancelación definitiva de la tarjeta visa electrón (...) del mismo modo informaros que hemos procedido a desbloquear la visa electrón (...) la tenía bloqueada por denegar conformidad, con el KYC completa y sin ser tarjeta de posible fraude hemos considerado el desbloqueo. Cualquier problema, por favor contactad con la cliente'.
Al pie de ambos documentos aparece la mención: '31/10/2014 (la hora) Montserrat /Spain/ERBG - Crea documento'. Y a continuación el nombre de otros trabajadores (Dª. Covadonga y D. Luis María respectivamente) que guardan el documento y envían la solicitud. En el documento número cinco, que contiene el 'listado de llamadas recibidas y atendidas el día 31/10/2014', aparece D. Luis María como uno de los trabajadores que no hicieron huelga, atendiendo llamadas. Pero no aparece Dª. Covadonga .
El éxito de la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación requiere que la parte procesal identifique los concretos documentos o pericias que demuestren el error probatorio de instancia. A juicio de esta Sala, la prueba documental invocada por la parte recurrente no demuestra suplicacionalmente la incerteza de la afirmación que se pretende suprimir: que esta supervisora atendió dos llamadas el día 31-10-2014. A este Tribunal no le consta que el citado listado de llamadas atendidas sea exhaustivo, de forma que se pudieron haber atendido otras llamadas telefónicas por trabajadores con una categoría profesional superior a los que constan en dicho listado sin aparecer en él. Y el documento aportado con el número siete ha sido valorado por el Juzgado de lo Social en el sentido de que Dª. Montserrat fue quien atendió esas llamadas telefónicas, sin que este documento acredite que dicha conclusión probatoria sea falsa, lo que conduce al fracaso de esta pretensión revisora.
SEGUNDO .- Por el contrario, sí que procede estimar la solicitud de que se añada un hecho probado nuevo porque la prueba documental en que se sustenta, obrante a los folios 101 a 106 bis y 169 a 172, acredita su veracidad. Por ello, debe incorporarse un ordinal con el texto siguiente:
'El objetivo y reivindicación que motivaron la huelga eran la conservación del volumen de trabajo y por lo tanto de la planilla de la empresa tras el anuncio por parte de Barclays Bank de la venta a Caixabank, para lo que se requiere un plan de garantía de empleo.
En la Conciliación celebrada ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje el día 27 de octubre de 2014 y finalizada con avenencia, la Empresa se comprometió al mantenimiento del volumen de planilla hasta al menos el 30 de junio de 2015. Igualmente hubo el compromiso de explorar el mantenimiento del máximo empleo posible informando al Comité de Empresa de los avances.
En cumplimiento de lo anterior el 2 de enero de 2015 se comunicó al Comité de Empresa el mantenimiento de los puestos de trabajo con relación a Barclays Bank, PLC, y los puestos relacionados con Barclays Bank, S.A.U. (BBSAU) tras la venta a Caíxabank, los mismos serán transmitidos vía artículo 44 ET a Grupo Hewlett-Packard junto con los activos, pasivos y elementos patrimoniales precisos para la prestación de servicios'.
TERCERO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 28.2 de la Constitución en relación con el art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 , alegando, en esencia, que ni la solicitud empresarial de que los trabajadores realizaran horas extraordinarias coincidiendo con los días de la huelga convocada, ni el hecho de que una supervisora generase dos documentos el día de la huelga, vulneran este derecho fundamental de los actores.
El art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, prohíbe la sustitución externa de los trabajadores en huelga, el denominado 'esquirolaje': 'En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma (...)'.
Y la doctrina constitucional ha prohibido la sustitución interna de los trabajadores huelguistas. La sentencia del TC nº 33/2011, de 28 marzo , F.4, relativa a un supuesto de sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado, explica que 'la «sustitución interna» de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandiempresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandino puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo. Por ello, ni el empresario puede imponer a los trabajadores no huelguistas la realización de las tareas que corresponden a los que secundaron la convocatoria, ni los trabajadores que libremente decidieron no secundarla pueden sustituir el trabajo de sus compañeros'. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TC 123/1992, de 28 de septiembre y del TS de 8 de mayo de 1995, recurso 1319/1994 .
Asimismo se ha considerado que vulneraba el derecho de huelga cambiar el horario y la jornada de trabajo durante el paro para eludir sus consecuencias ( sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de julio de 2002, recurso 2281/2002 , emplear a un trabajador en un día no programado en el curso de turnos ( sentencia del TSJ de Galicia de 31 de marzo de 2004, recurso 1161/2004 ), sustituir un trabajador huelguista por otro trabajador de la misma empresa que no estaba convocado al trabajo ese día en el centro de trabajo afectado por la huelga ( sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 5-5-2011, recurso 634/2011 )...
En relación con la realización de horas extraordinarias durante la huelga, la sentencia del TSJ de Navarra de 30 de abril de 2001, recurso 114/2001 , declaró que se había vulnerado el derecho de huelga porque la empresa había solicitado a 16 trabajadores que realizaran horas extraordinarias, argumentando que ello 'supone una utilización antisindical de los poderes empresariales que obstaculizó el libre ejercicio del derecho a la huelga (...) la realización de las horas extraordinarias (...) ha sido utilizado, no como respuesta a un incremento ocasional de la productividad en la empresa, sino como mero instrumento para privar de efectividad a la huelga, o como respuesta a la acción sindical, que merece ser calificada de conducta antisindical'. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Navarra de 27 de febrero de 2015, recurso 26/2015 .
CUARTO .- En el supuesto enjuiciado se convocó la huelga el día 17-9-2014 para el paro que tendría lugar el 30-9-2014 y el día 18-10-2014 para el del 28-10-2014, que posteriormente se trasladó al 31-10-2014. La empresa ofreció por correo electrónico con fecha 24-9-2014 la realización voluntaria de horas extras del 25 al 30-9-2014. Dicho correo fue rectificado por otro del día 25-9- 2014 en el sentido de que se podrían realizar del 25 al 28-9-2014. Y esta empresa ofreció por correo electrónico de fecha 22-10- 2014 la realización de horas extras voluntarias para el departamento de Application Processing Cards durante el mes de octubre.
En el área CRM prestan servicios trabajadores (teleoperadores/ teleoperadores especialistas y gestores), unos en Inbound: recepción de llamadas de clientes, y otros en Outbound: emisión de llamadas a clientes. El día 31-10-2013 la entrada de llamadas fue atendida por 8 trabajadores, 3 de ellos teleoperadores, 3 gestores y 2 coordinadores, siendo atendidas un total de 112 llamadas, menos del 10% de las llamadas ordinarias. Los teleoperadores y los gestores que reciben llamada, generan o crean un documento que es remitido a un coordinador. El día 31-10-2014 la supervisora Montserrat atendió dos llamadas y generó dos documentos pasando uno al técnico de administración y otro al coordinador Sr. Luis María .
QUINTO .- Los hechos probados de autos relatan el ofrecimiento empresarial de realizar horas extraordinarias durante todo el mes de octubre y que una supervisora atendió dos llamadas uno de los días de huelga. Entre las funciones del puesto de supervisor, prolijamente descritas en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, no se encuentra el de atender dichas llamadas. Nos encontramos con un trabajador con una categoría profesional superior a la de los que atienden llamadas telefónicas que para paliar los efectos de la huelga ha realizado funciones propias de los trabajadores huelguistas, lo que constituye un supuesto de sustitución interna de los trabajadores huelguistas. Dicha sustitución vulnera el derecho fundamental de huelga porque se ha sustituido el trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de un trabajador que cuando no hay una situación de conflicto no desempeña estas funciones. Los trabajadores que no secundan la huelga no pueden sustituir el trabajo de sus compañeros. La aplicación de la citada doctrina constitucional obliga a concluir que sí se ha vulnerado el derecho de huelga, desestimando este motivo del recurso.
SEXTO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de los arts. 182.1.d ) y 183 de la LRJS , solicitando que se deje sin efecto la condena al abono de una indemnización.
La indemnización por violación de derechos fundamentales ha sido examinada por las sentencias del TS de 5 de febrero de 2013, recurso 89/2012 ; y 11 de febrero de 2015, recurso 95/2014 , las cuales han sentado la doctrina siguiente:
«La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno (...) Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (STS, Sala I, 25- 6-1984); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 .- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso (...) no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase (...) Respecto a los elementos que han de tomarse en consideración para determinar el importe del daño (...) la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto 'económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole».
Asimismo las citadas sentencias explican que «en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria (...) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable».
Y reproducen la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 5 de febrero de 2013, recurso 89/2012 , que considera 'válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS)'.
SÉPTIMO .- En la demanda rectora de la presente litis se reclamaba una indemnización de 25.000 euros en concepto de daños morales, argumentando que la vulneración del derecho fundamental de huelga produjo un desprestigio de las citadas secciones sindicales ante la plantilla, calculando esta cantidad sobre la base de la sanción por la infracción muy grave en su grado medio prevista en la LISOS.
El Juzgado de lo Social establece una indemnización de 6.500 euros aplicando la LISOS, argumentando que no reconoce la indemnización de 25.000 euros solicitada por la parte demandante porque la violación del derecho fundamental de huelga no impidió su éxito con una importante participación. Esta indemnización no es impugnada por la parte actora.
En primer lugar, respecto de la procedencia de fijar una indemnización reparadora, la vulneración del derecho fundamental de huelga, que es el principal instrumento de presión de los trabajadores en un contexto de regresión de los derechos laborales, en principio causa un perjuicio a las secciones sindicales de estos sindicatos con presencia en el comité de empresa que convocó la huelga y la apoyaron. En cuanto integrantes del comité de empresa convocante de la huelga, resultaron perjudicadas por la violación de este derecho fundamental. Es significativo que las firmantes de la presente demanda: la Secretaria General de la sección sindical de CC.OO. y la Presidenta de la sección sindical de OSTA en la empresa demandada, fueran ambas miembros del comité de huelga.
Y respecto de la cuantía de la indemnización, es importante precisar que la función de este Tribunal no es fijar la cuantía de la indemnización reparadora. La citada doctrina jurisprudencial explica que ello le corresponde al Juzgador de instancia. Solamente debe revisarse si es manifiestamente irrazonable, desproporcionada o arbitraria, siendo válido aplicar la cuantía de las sanciones de la LISOS.
El Juzgado de lo Social ha aplicado el grado mínimo de la multa por la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en la LISOS: 6.250 euros, sin que dicha aplicación de la multa de la LISOS, validada por la doctrina jurisprudencial, pueda considerarse manifiestamente irrazonable, desproporcionada o arbitraria, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
OCTAVO .- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1- 2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros.
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS ) y de la consignación ( art. 204.1 de la LRJS ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 220 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 500 euros. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
