Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 284/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2015 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100190
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:690
Núm. Roj: STSJ CLM 690/2016
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00284/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105227
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000241 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000882 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña VASBE, S.L.
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ
PROCURADOR: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Purificación
ABOGADO/A: JESUS MARIA LONGOBARDO OJALVO
PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA
GRADUADO/A SOCIAL:
Ponente : Iltm. Sr. Jesús Martínez Almazán.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazán (ponente)
==================================================
En Albacete, a 3 de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 284/16
En el Recurso de Suplicación número 241/15, interpuesto por VASBE, S.L., contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 7-7-14 , en los autos
número 882/13, sobre Despido, siendo recurridos María Purificación Y FOGASA.
Es Ponente el Iltm. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Almazán.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA María Purificación declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por VASBE, S.L. con efectos del día 23 de octubre de 2013 y condeno a la empresa demandada a que opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar los salarios dejados de percibir, o bien a que con extinción de la relación laboral desde la fecha del despido le abone una indemnización en cuantía de 13.974,98 euros'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1 de enero de 2006, con la categoría profesional de vigilante de seguridad percibiendo una retribución de 1.260,79 euros brutos, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según resulta del recibo oficial de salarios del mes de septiembre de 2013, último mes de trabajo antes de la extinción de la relación laboral.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de octubre de 2013 le fue comunicada mediante carta la extinción de su contrato, con efectos del día 23 por causa de despido disciplinario. La carta que obra incorporada a los autos fundamenta la extinción contractual por hechos que se tipifican como falta muy grave en los artículos 55.4 del Convenio Colectivo de aplicación, así como del artículo 54.2 b) d) y e) del Estatuto de los Trabajadores .
De acuerdo con su literalidad los hechos que fundamentan el despido son los siguientes: 1.- Con fecha 21-10-2013 se recibe de la Gerencia de Justicia de Castilla La Mancha un oficio de queja procedente del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrijos que viene a ampliar otro oficio de queja remitido con fecha 01-10-2013 donde se informaba de varios hechos relacionados con su forma de actuar en la prestación del servicio de vigilancia en el citado Juzgado, entre los hechos descritos se encuentra el que usted está calumniando y hablando mal continuamente de la Agente Judicial asignada a ese Juzgado.
Ya con fecha 27-12-2012 se recibió escrito de esa misma Gerencia y remitido, esa vez, por el Juzgado Decano de Torrijos en relación a otra queja del mismo Agente Judicial y sobre lo que ya se le advirtió verbalmente de que corrigiera esa actitud. Esa queja fue enviada al Decano del Juzgado de Torrijos por la Agente Judicial Dª Camila en la cual manifiesta que el día 15-11-2012 usted le agredió empujándola y produciéndole una herida en el dedo, le faltó al respeto y le denegó auxilio, incumpliendo las ordenes del Juez que tuvo que interrumpir un juicio debido al escándalo y griterio en las dependencias judiciales el cual usted no quiso detener pese a la insistencia de la agente judicial.
2.- Otro hecho descrito que se incluye en la queja es que el día 27-9-13 entre las 12 y 13 horas entró una persona de la calle, conocida 'por no ser la primera vez que lo hace', para vender productos en el Juzgado y la Vigilante no sólo no le permitió el acceso sino que increpó a un funcionario por impedirlo. Añade en el oficio que ese mismo día a las 13,30 horas ya no se encontraba en el servicio y posteriormente la ven entrando con bolsas de supermercado.
3.- Asimismo se informa que habitualmente (en esto es casi todos los días), abandona su puesto de trabajo para estar en el Registro Civil, o en los calabozos charlando con la Guardia Civil, o en la calle con el vigilante del edificio de la Seguridad Social, o leyendo un libro ajeno al servicio, o departiendo con abogados y procuradores.
4.- Que, aunque sabe que tiene la obligación de dejar las llaves del Juzgado, cuando se ha marchado la última vez de vacaciones se las ha vuelto a llevar, esto provocó que el día 30-09-2013 no se abriera el Juzgado hasta las 8.20 horas, momento en que llegó un funcionario con llaves y se pudo abrir.
TERCERO.- La actora prestaba servicios de vigilancia en las dependencias de los Juzgados nº 2 y nº 3 de Torrijos, siendo la única vigilante de las dependencias, y realizaba jornada de mañana, sin que se pueda precisar el horario de entrada entre las 8:00 y las 8:30, siendo el de salida las 15 horas. La empresa VASBE S.L. no posee instalaciones en Torrijos ni en Talavera, estando a cargo de un inspector la supervisión de los servicios de vigilancia, sin que se haya probado la forma y periodicidad en que se realizaba el control del trabajo de la actora.
CUARTO.- El día 10 de diciembre de 2012 se presenta ante el Juzgado Decano, un escrito de queja de una funcionaria que presta servicios como auxilio judicial en el Juzgado nº 2 de Torrijos. En este escrito se exponían hechos relativos a un altercado ocurrido el 15 de noviembre de 2012 y se acusaba a la actora de haber incumplido las obligaciones de vigilancia durante el desarrollo de un vista oral en dicho juzgado, que se había visto alterada por el ruido del vestíbulo contiguo que la actora no había impedido, motivando una fuerte discusión entre la autora de la queja y la actora.
Por el Juez Decano se remitió la queja a la Gerencia Territorial de Justicia al no estimarse competente 'para la incoación y tramitación de expedientes de naturaleza disciplinaria respecto de funcionarios o trabajadores que presten sus servicios en la sede de los Juzgados'.
QUINTO.- Los días 1 y 7 de octubre de 2013 se redactan sendos escritos de queja del Secretario Judicial del Juzgado nº 2 en los que se pone en conocimiento de la misma Gerencia distintos hechos protagonizados por la actora durante los meses de agosto y septiembre de 2013, consistentes en maledicencias de la actora sobre la funcionaria de auxilio antes citada dirigidas a un nuevo vigilante con el fin de predisponerle en contra.
Asimismo que el viernes 27 de septiembre de 2013 había entrado una persona de la calle conocida por todos para vender productos en el interior de la sede judicial, lo que motivó una discusión con otros funcionarios; también se refiere la queja a abandonos del servicio por parte de la actora y distracciones al charlar con funcionarios, profesionales etc. o leer mientras trabaja, así como que se le vio entrar con una bolsa de la compra ese día. También se expone un incidente ocurrido con la entrega de llaves al irse de vacaciones y que motivó que el día 30 de septiembre de 2013 no estuvieran las llaves a disposición del vigilante que le habría de sustituir.
SEXTO.- La actora el día 27 de septiembre de 2013 en horas de trabajo -sin que se haya precisado el momento- se ausentó de las dependencias judiciales y regresó con un paquete de compras de un establecimiento comercial a las 13:30 horas.
SEPTIMO.- En la misma fecha entró en las dependencias a vender mercaderías una persona, que no era la primera vez que lo hacía, a quien algunos funcionarios le compraban sus productos en tales ocasiones.
OCTAVO.- La actora se solía llevar las llaves de los Juzgados al irse de vacaciones u otras situaciones de ausencia porque sólo se las entregaba a los vigilantes que la sustituían cuando eran habituales o conocidos.
Cuando no era así el Secretario el Juzgado nº 2 facilitaba a los vigilantes una llave o les hacía una copia. El día 30 de septiembre, al no entregárselas previamente al nuevo vigilante, no se pudieron abrir las dependencias hasta las 8: 20 horas en que llegó un funcionario.
NOVENO.- No consta ni se ha alegado que la actora estuviera afiliada a ningún sindicato ni que ostentara cargo de representación legal o sindical en la empresa.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente solicita la revocación de la resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo el 7 de julio de 2014 , en los autos nº 882/2013, estimatoria de la demanda originaria, interesando la revocación de la citada sentencia, y se dicte sentencia por la que desestime la demanda formulada de contrario; articulando el recurso en tres motivos al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. b) de la LRJS el primer motivo y en el apartado c) los dos motivos restantes.
SEGUNDO: La recurrente interesa en este primer motivo de recurso formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , la modificación del salario que se ha tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente en la resolución recurrida, y que se contiene en el hecho probado primero de la misma, por haberse incluido en su determinación los pluses de transporte y vestuario que carecen de naturaleza salarial. Ofreciendo el siguiente texto alternativo: 'La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1 de enero de 2006, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo una retribución de 1.090,74 euros brutos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y descontados los pluses de vestuario y transporte por importe de 63,55 euros, y 106,50 euros respectivamente, según resulta del recibo oficial de salarios del mes de septiembre de 2013, último mes de trabajo antes de la extinción de la relación laboral'. Y en el segundo motivo del recurso al amparo de la letra c) del art. 193 interesa el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto de lo dispuesto en los arts. 26 y 56 del E.T . y de los artículos 66.3 y 72 a ) y b) del Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Seguridad .
La interpretación que propugna la empresa, debe ser estimada, el T.S. en innumerables resoluciones, se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, entre otras en la sentencia que se recoge en el escrito de recurso la de 11 de febrero de 2013, recurso nº 898/2012, que analizando el contenido del art. 72 del Convenio Colectivo de aplicación, al objeto de determinar entre los conceptos percibidos por el trabajador, cuales tiene carácter salarial para concretar el valor de la hora extraordinaria, según reconoce el convenio de aplicación, bajo el epígrafe «Complementos de Indemnizaciones o Suplidos» (redactado de forma similar al art. 74 del Convenio en periodo 1994/1998, precepto que fue examinado por la STS 15/03/99 - rcud 2175/98 - a la que se refiere el Ministerio Público), dispone: «a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual de 1.020 Eur. para el año 2005, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el Anexo Salarial», sentando la siguiente interprestación 'a).- Que la naturaleza -salarial o extrasalarial- de los pluses de transporte y vestuario dependerá -al margen de la denominación que las partes le hayan dado en el Convenio- de si tales conceptos remuneran o no de forma efectiva el gasto de transporte o de mantenimiento de vestido del trabajador, «sin que se pueda deducir de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos».
b).- Que los citados pluses no tienen naturaleza salarial, si el Convenio Colectivo les califica de extrasalariales y dispone que no se satisfagan los días en que no se trabaja. Y c).- Que si los pluses litigiosos han sido calificados en el convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio, ante tal calificación y sin que la autoridad laboral ( art. 90 ET ) constatara motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción remuneratoria ( art 26.1 ET ) y sin prueba alguna que desvirtúe aquella calificación'.
Sin que el hecho no acreditado de haber procedido la empresa a cotizar por el plus de transporte, pueda en ningún caso alterar la conceptuación de complemento de Mantenimiento de vestuario como extrasalarial, pues así se desprende del precepto del Convenio reseñado y de la reiterada y uniforme interpretación que de este artículo se encuentra en las resoluciones del T.S. y de los T.S.J.
En consecuencia procede la estimación de los dos primeros motivos del recurso formulado por la representación de la demandada Vasbe S.L., aceptando el texto alternativo que del hecho probado primero se contiene en el primer motivo de su recurso.
TERCERO: En el tercer motivo del recurso amparado en la letra c) del art. 193 de la LRJS la recurrente pretende examinar la infracción de normas sustantiva o de la jurisprudencia, en concreto de los arts. 54. 4 y 6 y 56. 3. C) del Convenio Colectivo de aplicación, así como los artículos 54. 2. b ) y e) del ET . Si bien es cierto como mantiene la recurrente que en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada se indica 'Ello permite tener por acreditados los hechos 2, 3 y 4 de la carta de despido, en la forma en que han sido reflejados...', no es menos cierto que siguiendo el razonamiento de la resolución impugnada, en el tercero de dichos fundamentos recoge: '...solo son objeto de una precisa y suficiente imputación en la carta de despido los hechos relatados en los puntos segundo y cuarto'; y en todo caso omite todas las reflexiones de la juzgadora en el fundamento de derecho tercero y sucesivos, de los que se deduce la falta de los requisitos de gravedad y culpabilidad en las infracciones imputadas para ser sancionadas en su grado máximo. Lo que conduce a la desestimación del tercero de los motivos del recurso, en función de los propios razonamientos que se contienen en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada. Procediendo en consecuencia la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación de Vasbe S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, de fecha 7 de julio de 2014 , recaida en los autos nº 882/2013, revocando la resolución de instancia en lo relativo a la indemnización que corresponde a la trabajadora, al excluir del salario regulador para determinar la indemnización por despido los pluses de transporte y vestuario, quedando redactado el fallo de la misma en la siguiente forma: 'Debemos estimar y estimamos la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª. María Purificación , declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por Vasbe S.L, con efectos del día 23 de octubre de 2013, y condeno a la empresa demandada a que opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar los salarios dejados de percibir, o bien a que con extinción de la relación laboral desde la fecha del despido le abone una indemnización de 12.053,34 euros'.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Vasbe S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, de fecha 7 de julio de 2014 , recaída en los autos nº 882/2013, revocando la resolución de instancia en lo relativo a la indemnización que corresponde a la trabajadora, al excluir del salario regulador para determinar la indemnización por despido los pluses de transporte y vestuario, quedando redactado el fallo de la misma en la siguiente forma: 'Debemos estimar y estimamos la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por Dª. María Purificación , declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por Vasbe S.L, con efectos del día 23 de octubre de 2013, y condeno a la empresa demandada a que opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar los salarios dejados de percibir, o bien a que con extinción de la relación laboral desde la fecha del despido le abone una indemnización de 12.053,34 euros'.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0241 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día ocho de marzo de dos mil dieciséis . Doy fe.
