Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 284/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 43/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 284/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100312
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0061627
Procedimiento Recurso de Suplicación 43/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Conflicto colectivo 1359/2014
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 284/16-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 43/2016, formalizado por el Letrado D. JORGE PUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, contra la sentencia de fecha 23/06/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Conflicto Colectivo 1359/2014, seguidos a instancia de SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID y FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, frente a Dña. Almudena , D. Severino , Dña. Belinda , Dña. Celsa , D. Jose Pedro , Dña. Encarna , Dña. Filomena y D. Luis Pablo , MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, EFS MANTRES SL y SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1. Hasta el 27 de noviembre de 2014 EFS MANTRES SLU prestó en el Aeropuerto de Madrid Barajas el servicio de información al público y el servicio de atención a autoridades (no debatido por las partes asistentes al juicio).
2. A 27 de noviembre de 2014 prestaban servicios 156 trabajadores (se desprende de los folios 728 y siguientes).
3. Las relaciones laborales de los trabajadores que prestaban los anteriores servicios, mientras lo hacían bajo la dependencia de EFS MANTRES SLU, se regían por el Convenio Colectivo de EFS MANTRES SLU (personal del servicio de información a pasajeros, salas VIP y sala de autoridades del Aeropuerto Madrid-Barajas), publicado en el BOCM de 19 de julio de 2014 (folios 816 y siguientes).
4. El 12 de noviembre de 2014 EFS MANTRES SLU informó a sus trabajadores de que a partir del 28 de noviembre de 2014 MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. sería la nueva prestadora del servicio y que debería subrogarse en los contratos de trabajo (folio 185, interrogatorio del legal representante de EFS MANTRES SLU e interrogatorio de la presidente del Comité de empresa).
5. EFS MANTRES SLU remitió a MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. la documentación que obra a los folios 706 y siguientes, que se dan por reproducidos.
6. El 20 de noviembre de 2014 MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. suscribió con AENA un contrato para la prestación de servicios de atención al público en el aeropuerto de Madrid Barajas durante un plazo de un año. En el contrato se indicó que la adjudicataria se comprometía a realizar el objeto del contrato con estricta sujeción a los pliegos y demás documentos que sirvieron de base a la adjudicación. El pliego de prescripciones técnicas obra a los folios 332 y siguientes y se da por reproducido. En el indicado pliego se indica que servicio objeto del contrato incluye el servicio de información al público y el servicio de atención a autoridades. El pliego de cláusulas particulares obra a los folios 394 y siguientes y se da por reproducido. En la página 26 de 67 del pliego de prescripciones técnicas se señala, entre otras cosas, que 'respecto del personal del adjudicatario, adscrito a la actividad objeto de este pliego, una vez finalizada ésta o si la misma se resolviera antes de finalizar la vigencia pactada se estará a lo dispuesto en la legislación vigente y en los propios convenios colectivos que resulten de aplicación en materia de subrogación empresarial' (se desprende de los folios 330 y siguientes).
7. El 21 de noviembre de 2014 CCOO comunicó a EFS MANTRES SLU una convocatoria de huelga desde el 27 de noviembre de 2014 (folios 676 y siguientes).
8. El 26 de noviembre de 2014 EFS MANTRES SLU remitió al comité de empresa el escrito obrante a los folios 715 y siguientes, que se da por reproducido, y en el que entre otras cosas, se señalaba que se había recibido un correo electrónico del que se desprendía de forma implícita una oposición de la empresa entrante en el servicio a subrogar a los trabajadores, por lo que se comunicaba la tramitación inmediata de una suspensión colectiva de todos los contratos de trabajo del personal que prestaba sus servicios en la empresa, así como la extinción colectiva de los contratos, para lo que se convocaba a los representantes de los trabajadores para el día 27 de noviembre de 2014 a una reunión para hacer entrega de la documentación preceptiva, definir el periodo de consultas y comunicar su inicio a la Comunidad de Madrid.
9. El 26 de noviembre de 2014 se reunieron los representantes legales de los trabajadores y los representantes de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., que suscribieron el documento que obra a los folios 144 a 149 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.
10. El 26 de noviembre de 2014 se desconvocó la huelga (folio 681).
11. Los 139 trabajadores indicados en el anexo al documento suscrito el 26 de noviembre de 2014 (folio 145 a 149) prestaron servicios para EFS MANTRES SLU hasta el 27 de noviembre de 2014 y pasaron a hacerlo después y sin solución de continuidad para MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. (puede considerarse no debatido, además de desprenderse del folio 144 y del folio 195).
12. MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. ha incorporado a su plantilla a dos trabajadores que se encontraban en situación de incapacidad temporal el 28 de noviembre de 2014, una vez que finalizaron sus periodos de baja (se desprende del interrogatorio de la presidenta del comité de empresa y del interrogatorio del legal representante de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A.).
13. El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestaron servicios de información al público y el servicio de atención a autoridades primero para EFS MANTRES SLU y que después han pasado a hacerlo para MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. (puede considerarse no debatido a la vista del planteamiento del debate en el juicio).
14. Cuando los trabajadores prestaban sus servicios para EFS MANTRES SLU percibían un complemento retributivo reflejado en nómina como antigüedad, que MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. ha dejado de abonarles (no debatido).
15. MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. ha reconocido a los representantes legales de los trabajadores existentes cuando el servicio era ejecutado por EFS MANTRES SLU (folio 144, pudiendo considerarse un hecho no debatido por los asistentes al juicio).
16. MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. ha comprado a EFS MANTRES SLU los uniformes que emplean los trabajadores en el servicio (folios 797 y siguientes, además de que cabe entender que es un hecho no debatido).
17. El SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID opera en la Comunidad de Madrid. Sus estatutos son los obrantes a los folios 301 y siguientes.
18. El SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID cuenta con afiliados en la empresa (declaración de doña Celsa ).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que, desestimando la demanda interpuesta por el SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., EFS MANTRES SLU, DOÑA Almudena , DON Severino , DOÑA Belinda , DOÑA Celsa , DON Luis Pablo , DON Jose Pedro , DOÑA Encarna y DOÑA Filomena , y estimando en cambio la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., EFS MANTRES SLU y el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD:
1. Absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID.
2. Condeno a MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. a respetar la antigüedad de los trabajadores afectados por el conflicto, así como a abonarles el complemento reconocido por tal concepto.
3. Condeno al resto de los demandados a estar y pasar por ello.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS y por el Letrado D. José Méndez Deza, en nombre y representación de EFS MANTRES SLU.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/01/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29/03/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la empresa condenada articulando cuatro motivos de recurso. El primero, por el 191 a) de la L.R.J.S. en el que se invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 97.2 de la L.R.J.S . y 120 y 24 de la Constitución Española es puramente retórico y debe rechazarse. La sentencia está argumentada 'ex abundantia' a través de sus dieciocho hechos probados y sus ocho fundamentos jurídicos y la disconformidad con alguno de sus argumentos no puede encauzarse como causa de nulidad por suponer ello una aberración procesal.
Es retórico también el motivo segundo en el que, ya por el 193 b) de la L.R.J.S., se pretende incorporar como 'hecho nuevo' las personas que suscribieron 'el acuerdo obrante al folio 144' porque en el hecho probado noveno se da por reproducido, entre otros, el documento obrante al folio 144 que por tanto forma parte del 'factum' asumido por la sentencia.
SEGUNDO:Ya por el 193 c) de la L.R.J.S. se articulan dos motivos, el numerado como tercero denuncia la infracción del artículo 8 RDL 17/77 en relación con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y el cuarto en que se alega la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita y que admiten su consideración conjunta.
La argumentación que se pretende combatir es la que contiene la sentencia en los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo que dicen:
«QUINTO.- En la demanda del SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID se impugna la supresión del complemento de antigüedad que los trabajadores venían percibiendo, lo que se califica en dicha demanda como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, cuya nulidad se pretende por no haber sido negociada según lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores ni haber sido expresamente comunicada a todos y cada uno de los trabajadores afectados. En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS se reclama que se condene a la empresa a respetar la antigüedad, con el abono del complemento reconocido por tal concepto todos los trabajadores afectados por el conflicto.
Ambas demandas se refieren, en esencia, a una misma actuación de la empresa, consistente en oponerse a la existencia de una subrogación en los contratos de trabajo existentes con carácter previo a su entrada en el servicio. Por tanto, es presupuesto necesario de ambas demandas, establecer si se ha producido o no la indicada subrogación.
No ha sido objeto de debate, y además se desprende de la documental, que EFS MANTRES SLU prestó servicios de información al público y atención a autoridades en el aeropuerto de Madrid Barajas hasta el día 27 de noviembre de 2014. Del informe de vida laboral de la indicada empresa que obra en las actuaciones, y que recoge el nombre de los trabajadores que causaron baja en dicha fecha, se desprende que estaban asignados a dicho servicio un total de 156 trabajadores. De esos trabajadores han pasado a prestar servicios para MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. los 139 mencionados en el anexo al documento fechado a 26 de noviembre de 2014 y otros dos que se encontraban en situación de incapacidad temporal, que se han incorporado a la empresa una vez finalizada la misma.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada puede considerarse acreditado que se ha producido de hecho una subrogación por parte de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. en los contratos de trabajo de los trabajadores. La subrogación no deriva de lo previsto en el Convenio Colectivo ni en el pliego que rige la contratación realizada con AENA. Si bien es cierto que el pliego remite al Convenio Colectivo en materia de subrogación y que el artículo 9 del Convenio Colectivo de EFS MANTRES SLU publicado en el BOCM de 19 de julio de 2014 establece un deber de subrogación, en las condiciones determinadas en el mismo, a cargo de la empresa adjudicataria del servicio, ese Convenio Colectivo no resultaba de aplicación a MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A., al ser un Convenio Colectivo de empresa en el que no ha tenido intervención alguna.
Sin embargo, esa subrogación sí se desprende de la existencia de una sucesión de plantilla. En relación a la misma, es necesario traer a colación lo argumentado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 , en la que se señaló lo siguiente:
1. El recurso ha de ser favorablemente acogido, y casada y anulada la sentencia impugnada, porque, también de conformidad con lo afirmado por el Ministerio Fiscal, en el caso de autos concurre el supuesto de sucesión de empresa por sucesión de plantilla.
La doctrina de esta Sala al respecto, a partir de las sentencias de 20 (RJ 2004, 7162) y 27 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7202) ( R. 4424/03 y 899/02 ), reiteradas por las de 29 de mayo (RJ 2008, 4224 ) y 27 de junio 2008 (RJ 2008 , 4557) (3617/06 y 4773/06 ), que rectificaron tesis anteriores para acomodarlas al criterio que, en aplicación de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026), venía manteniendo el TJCE (hoy TJUE) en numerosas sentencias (por ejemplo, las de 10-12-1998 (TJCE 1998, 308) , casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal, 25-1-2001 (TJCE 2001, 22) , caso Liikeene , 24-1-2002 (TJCE 2002, 29) , caso Temco Service Industries , y 13-9-2007, caso Jouini ), muy relacionada siempre con la actividad transmitida, y recogida con claridad, entre otras, en nuestras sentencias de 17 (RJ 2008, 4229) y 27 de junio de 2008 (RJ 2008, 4557) ( R. 4426/06 y 4773/06 ), 28 de abril de 2009 (R. 4614/07 ), 12 de julio de 2010 (R. 2300/09 ), 7 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 106) (R. 4665/10 ), 28 de febrero de 2013 (RJ 2013, 2398) (R. 542/12 ), 5 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3649) (R. 3984/11 ), y, más recientemente aún, en las de 8 , 9 (RJ 2014, 4637) y 10 de julio de 2014 (RJ 2014, 4774) ( R. 1741/13 , 1201/13 y 1051/13 ) y 9 de diciembre de 2014 (R. 109/14), en lo que aquí interesa, puede resumirse así:
a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.
b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( STS 27-6-2008 (RJ 2008, 4557) , citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.
c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.
d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.
2. Este supuesto de sucesión de plantilla' es lo que sucede en el presente caso a la vista de que, como sintetiza con acierto el Ministerio Fiscal, quedó acreditado que la empresa entrante 'no se ha subrogado en la relación laboral de los actores, habiendo contratado a 70 trabajadores procedentes de AMS y de INDRA SISTEMAS, SA, de un total de 87' (h. p. 7º), es decir, una parte significativa de la plantilla (un 80%) en términos de número y de competencias, y que, por tanto, el activo principal trasmitido fue, precisamente, la mano de obra o 'capital humano', dada la escasa entidad de los elementos materiales arriba mencionados, sin que ni siquiera esté ya en discusión (la UTE no ha impugnado el recurso) que la nueva contratista se haya hecho cargo de la misma actividad desempeñada para el SAS por la anterior adjudicataria. La garantía de continuidad de los contratos laborales se establece tanto en el art. 44.1 del ET (RCL 1995, 997) como en los arts. 1.1 y 3.1 de la Directiva 2001/23 (LCEur 2001, 1026) .
Esa doctrina resulta de aplicación al caso, ya que en este supuesto estamos ante un servicio que descansa de manera esencial sobre la mano de obra, y en el que de los 156 trabajadores asignados al mismo han pasado de hecho a la nueva adjudicataria 141 (los 139 del anexo al texto de 26 de noviembre de 2014 y 2 más que se hallaban en situación de incapacidad temporal), además de apreciarse que los trabajadores reflejados en el acuerdo de 26 de noviembre de 2014 pertenecían a las categorías profesionales de azafatos, camareros, coordinadores y supervisores. A mayor abundamiento, se acredita que la empresa entrante adquirió de la saliente el vestuario de tales trabajadores, lo que refuerza una tesis favorable a la existencia de una sucesión.
Por otro lado, sin perjuicio de que lo anterior ya implicaría la existencia de una sucesión de plantilla, lleva a la misma conclusión la propia lógica de los hechos acaecidos. Como se ha dicho, un elevado porcentaje de los trabajadores del servicio pasaron a prestar servicios para MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. Pues bien, no consta que para hacerlo suscribiesen nuevos contratos de trabajo, ni tampoco que existiese un proceso de negociación, siquiera verbal, con los trabajadores en relación a aspectos esenciales de su relación laboral, como es el caso de sus categorías profesionales, sus jornadas, etc, lo que lleva a concluir conforme a toda lógica que tales contratos no se suscribieron, que esa negociación particular no existió y que los trabajadores simplemente continuaron prestando sus servicios en la misma forma en la que lo hacían con anterioridad, esto es, conforme a las mismas condiciones pactadas en los contratos de trabajo preexistentes, lo que solo puede interpretarse como una asunción por parte de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. de tales condiciones y, en definitiva, como una subrogación en los contratos de trabajo. En otras palabras, no sólo cabe apreciar una sucesión de plantillas, sino que, de hecho, esa sucesión es lo que en la práctica se ha producido al mantenerse las condiciones de trabajo preexistentes relativas a aspectos esenciales de la relación laboral, como son los antes indicados y relativos a las categorías profesionales, jornadas, etc.
SEXTO.- Acreditada la existencia de una subrogación por parte de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. en los contratos de trabajo de las personas que pasaron a prestar servicios para la misma y que antes lo hacían para EFS MANTRES SLU, debe analizarse si, como sostiene el SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID, concurre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la supresión del complemento de antigüedad.
Debe partirse de la base de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo regulada en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la decidida unilateralmente por la empresa y no a la que es acordada con los trabajadores por medio de pacto novatorio del contrato. Ciertamente, en lo que se refiere a las modificaciones colectivas es preceptivo un periodo de consultas que puede terminar con acuerdo, si bien la decisión inicial que motiva el periodo de consultas es adoptada solo por la empresa, lo que nos remite a la misma idea, consistente en entender que la modificación de la que trata el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores es la que la empresa pretende introducir en el contrato.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la decisión de la empresa de suprimir el complemento de antigüedad no fue unilateral sino acordada el 26 de noviembre de 2014 con la representación de los trabajadores, por medio del documento obrante al folio 144 de los autos, sin que conste tramitación alguna de un periodo de consultas. Si bien es cierto que los sindicatos demandantes han negado que tenga la condición de un acuerdo, se desprende tanto de su redacción como del contexto de huelga en el que se concertó que se trata de un acuerdo de voluntades, cuya utilidad esencial para los trabajadores cabe entender que consistía en asegurar la incorporación de un importante número de personas a la nueva adjudicataria de la contrata. Si bien es cierto que la cláusula tercera recoge lo que se redactó como manifestaciones de la empresa, la redacción del acuerdo señala con carácter previo que 'ambas partes realizan las siguientes manifestaciones, que entrarán en vigor el próximo día 28 de noviembre de 2014', así como que 'las presentes manifestaciones han sido sometidas por la parte social a la asamblea de trabajadores en el día de hoy, ratificando este documento', expresiones que conforme a toda lógica permiten entender que el documento incorpora un acuerdo de voluntades y que, en consecuencia, la supresión del complemento de antigüedad no puede considerarse como una decisión estrictamente unilateral de la empresa, sino aceptada por la representación de los trabajadores. En caso contrario, no se entendería la necesidad de que los representantes de los trabajadores firmasen el documento. De hecho, no existe a mi entender otra explicación razonable del texto firmado el 26 de noviembre de 2014 distinta de la de un acuerdo, que por otra parte fue el carácter que el propio SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID le dio en su escrito de demanda, no pudiendo aceptarse que se tratase de 'un sondeo', como explicó la presidenta del comité de empresa en el juicio, al considerar que se trata de una explicación carente de sentido.
A la vista de ello, no puede considerarse que haya existido en rigor una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las definidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , lo que debe llevar a la desestimación de la demanda interpuesta por el SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID.
SÉPTIMO.- No obstante, la existencia de un acuerdo con los representantes de los trabajadores no implica sin más que la supresión del complemento de antigüedad y, en general, el no respeto de la antigüedad anterior de los trabajadores, sea ajustada a derecho.
El artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores impide a los trabajadores disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario y también disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por Convenio Colectivo. El complemento retributivo de antigüedad está regulado en el Convenio Colectivo de EFS MANTRES SLU, publicado en el BOCM de 19 de junio de 2014, y consiste en una cuantía fija por quinquenio, establecida en función de la categoría profesional de los trabajadores. Antes se dijo, y entiendo que así es, que ese Convenio Colectivo no podía determinar el deber de subrogación puesto que se trata de un Convenio Colectivo de empresa, no aplicable a una empresa diferente, que no lo suscribió. Sin embargo, una vez producida de hecho la subrogación por causas ajenas al Convenio Colectivo, como es el caso, la misma debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que en su apartado 4ª establece que Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida. De acuerdo con ese precepto, y al no existir acuerdo en contrario, una vez producida de hecho la sucesión resultaba de aplicación a las relaciones de trabajo de los trabajadores que pasaron a prestar servicios para MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. el Convenio Colectivo suscrito por EFS MANTRES SLU, que era el que regía. Puesto que ese Convenio Colectivo establece el complemento de antigüedad, estimo que ni la empresa podía eliminar sin más ese complemento, ya que ello iría en contra del deber de mantenimiento de las condiciones de trabajo que se desprende del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , ni podía ser ello aceptado por los representantes legales de los trabajadores, al impedirlo el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .
Ciertamente, el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores permite que se pacte con los representantes legales de los trabajadores la no aplicación del Convenio Colectivo anterior. No obstante, en este caso no consta que así se hiciese, ni puede darse tal alcance al acuerdo de 26 de noviembre de 2014, que además no se concertó una vez consumada la sucesión, como exige el artículo 44.4, ya que en ese acuerdo no se indicó que dejase de aplicarse el Convenio Colectivo anterior.
A la vista de ello, procede la estimación de la demanda interpuesta por el sindicato CCOO y debe condenarse a la empresa MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. a respetar a los trabajadores afectados por el conflicto su antigüedad (evidentemente, la ganada con anterioridad a la sucesión) debiendo abonar el complemento reconocido por tal concepto.
En cuanto al resto de los demandados, puesto que nada se pide frente a ellos, deben ser meramente condenados a estar y pasar por los pronunciamientos de la sentencia.»
La argumentación de la sentencia se resume en entender que hay subrogación no por exigencia legal o convencional, sino por sucesión de plantillas y que no vale el pacto de supresión del complemento de antigüedad firmado por la empresa y la representación laboral. Se trata del pacto que como se desprende de los hechos probados noveno y décimo puso fin a la huelga, firmado por los representantes de los trabajadores que además lo ratificaron en asamblea y cuyo contenido se resume en cuatro puntos: 1º) La empresa incorpora al personal que indica (hecho probado undécimo), 2º) Al personal incorporado 'se le respetará la masa salarial que tuvieron con la anterior adjudicataria del servicio, salvo el concepto de antigüedad'. 3º) La empresa reconoce a los representantes de los trabajadores la condición de miembros del comité de centro hasta que proceda una nueva elección. 4º) 'La empresa no realizará ninguna medida de carácter colectivo desde el inicio del servicio y durante los once meses siguientes'.
La argumentación de la sentencia incurre en el error de separar subrogación y mantenimiento de derechos individuales cuando es evidente que son objeto del mismo negocio jurídico. Se reconoce que no había obligación legal de subrogación y que la nueva empresa no estaba vinculada al convenio que reconocía el complemento de antigüedad. El pacto que puso fin a la huelga es la fuente tanto de la subrogación cuanto de la supresión del derecho convencional. Es un pacto novatorio que no puede escindirse y que no entra en contraposición con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y no tanto porque sería de aplicación el 'pacto en contrario' que establece el párrafo cuarto del precepto en cuanto estamos ante una sucesión que decide el propio pacto, sino además porque se trata de un pacto que tiene el valor de convenio colectivo ya que el anterior sólo resulta aplicable en virtud precisamente de tal pacto. El pacto, con eficacia de lo acordado en Convenio Colectivo ( artículo 8.2 del RDL de 04/03/77 ) es el que determina la incorporación de los trabajadores a la empresa y las condiciones de la misma y no se puede cuestionar en base a un pacto previo como es el convenio de la anterior adjudicataria del servicio ya que estamos ante una sucesión normativa y debe estarse al principio de modernidad. El pacto sustituye el contenido normativo del convenio anterior que sólo continúa vigente a su través y no puede oponerse a su vigencia la previsión del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto esta parte de la vigencia del pacto existente al momento de la subrogación y este pacto es el que puso fin a la huelga, estableció la sucesión de plantilla -presupuesto de la subrogación- y la no vigencia de la condición retributiva litigiosa. Procede pues estimar el recurso, revocar la sentencia y desestimar la demanda.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JORGE PUENTE FERNANDEZ, en nombre y representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS SA, revocamos la sentencia de fecha 23/06/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Conflicto Colectivo 1359/2014, y desestimando la demanda absolvemos de la misma a las demandadas. Sin costas. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir, lo que se hará efectivo una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0043-16 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
0049
Clave sucursal
3569
D.C.
92
Número de cuenta
0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

