Sentencia SOCIAL Nº 284/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 284/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 284/2017

Núm. Cendoj: 31201340012017100227

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:524

Núm. Roj: STSJ NA 524/2017


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE JULIO de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 284
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de
Navarra, en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE EMPLEO, frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA
CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Dolores , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda se reconozca el carácter indefinido de mi relación laboral, y en su consecuencia, como despido la extinción del último de los contratos suscritos, con los efectos legales que de ello se deriven.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, la cual fue aclarada por auto, de fecha 4 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva dice: '1. Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda origen de las actuaciones formulada por doña Dolores frente al SERVICIO NAVARRO DE EMPLEO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora el día 31 de diciembre de 2016, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, por tanto, la readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien que le indemnice con la suma de 6.132,31 € (s.e.u.o.). Condeno, también, a la mencionada empresa, para el caso de que opte por la readmisión, a que abone a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del día siguiente al despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 82,59 € diarios de salario. Se advierte, por último, a la empresa que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que, de no hacerlo así, se opta por la readmisión'.



CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: 'Primero.- Doña Dolores , con D.N.I.

nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el SERVICIO NAVARRO DE EMPLEO en virtud de los siguientes contratos: 1. Contrato administrativo temporal para necesidades singulares, de fecha 8 de septiembre de 2008, para prestar servicios como TITULADO GRADO MEDIO EN FORMACIÓN Y EMPLEO, Nivel B, con destino en el Gobierno de Navarra, Organismo Autónomo Servicio Navarro de Empleo, Altsasu/ Alsasua. Se dice que se suscribe un contrato temporal en régimen administrativo, a fin de realizar un trabajo singular no habitual para el Plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral (folios 22 a 25 y 96 a 97). Fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el día 31 de diciembre de 2012 (folios 98 a 100).- 2. Contrato administrativo temporal para necesidades singulares, de fecha 17 de septiembre de 2014, para prestar servicios como TITULADO GRADO MEDIO EN FORMACIÓN Y EMPLEO, Nivel B, con destino en el Gobierno de Navarra, Organismo Autónomo Servicio Navarro de Empleo (Servicio de intermediación y orientación), Pamplona- Iruña. Se dice que se suscribe un contrato temporal en régimen administrativo, a fin de realizar un trabajo singular no habitual para el Plan extraordinario de orientación para el empleo en Navarra 2013-2014 (folios 42 a 43 y 101 a 102). Fue objeto de una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2016 (folios 103 a 104).- 3. Contrato administrativo temporal para necesidades singulares, de fecha 27 de enero de 2015, para prestar servicios como TITULADO GRADO MEDIO EN FORMACIÓN Y EMPLEO, Nivel B, con destino en el Gobierno de Navarra, Organismo Autónomo Servicio Navarro de Empleo (Servicio de intermediación y orientación), Lodosa. Se dice que se suscribe un contrato temporal en régimen administrativo, a fin de realizar un trabajo singular no habitual para el Plan de Modernización 2015-2016 (folios 47 a 48 y 105 a 108). Se suscribió una prórroga de dicho contrato el día 21 de diciembre de 2015 con efectos de 1 de enero al 31 de diciembre de 2016 (folios 53 a 54).- Según consta en la cláusula tercera de este último contrato, la retribución bruta anual, incluidos todos los conceptos, asciende a la cantidad de 30.144,27 €.- Segundo.- 1.

En fecha 7 de noviembre de 2016, la demandada notificó por escrito la extinción de la relación contractual en los siguientes términos: 'De conformidad con lo establecido en el contrato temporal en régimen administrativo, suscrito con efectos de 27 de enero de 2015, le comunico que dejará Ud. de prestar sus servicios como TITULADO GRADO MEDIO EN FORMACIÓN Y EMPLEO con fecha 31 de diciembre de 2016, siendo este su último día de trabajo (...)'(folio 109).- 2. En fecha 7 de octubre, la actora, entendiendo que la contratación que se ha venido realizando no era conforme a derecho, interpuso recurso de alzada ante el Departamento de Presidencia, Función Pública, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra.- 3. Con fecha 20 de enero, el Servicio Navarro de Empleo realizó informe sobre el recurso de alzada interpuesto por la demandante frente a los contratos administrativos temporales suscritos con la Dirección General de Función Pública (folios 80 a 83).- 4. Con fecha 16 de febrero de 2017, el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia realizó informe jurídico en relación con el recurso de alzada presentado por la demandante (folios 84 a 88).- 5. En fecha 22 de febrero de 2017, se dictó Orden Foral 5E/2017, de la Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por la que se desestima el recurso de alzada (folios 89 a 93).- Tercero.- Par el caso de estimarse la demanda, la antigüedad de la demandante es desde el día 17 de septiembre de 2014 (conformidad)'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos, 9, apartados uno, cuatro, cinco y sexto de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores , y 88 a) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo Texto Refundido ha sido aprobado por el DFL 251/1993, de 30 de agosto.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandante.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por Doña Dolores , declaró improcedente su despido y condenó al Servicio Navarro de Empleo a optar entre readmitirla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, producido el 31 de diciembre de 2016, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 82,59 euros diarios, o a indemnizarle con 6.132,31 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Asesora Jurídica-Letrada del Gobierno de Navarra formulando un primer motivo, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde solicita la revisión del hecho probado primero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: Doña Dolores fue la única persona encargada en las Agencias de Empleo Rochapea y Lodosa de ejecutar el servicio de vinculación de políticas activas y pasivas, codificado como 14P y consistente en realizar itinerarios de inserción y empleabilidad a personas perceptoras de prestaciones y subsidios por desempleo, habiendo desarrollado la demandante 391 servicios 14P en la Agencia de Empleo Rochapea y 545 servicios 14P en la Agencia de Empleo Lodosa durante los periodos de contratación. Este programa se enmarcaba como una de las actuaciones previstas por el Plan de Orientación para el empleo 2013-2014 (mejorar la empleabilidad de los colectivos más afectados por el paro) y por el Plan de Modernización 2015-2016 (establecer acciones específicas de orientación a los colectivos especialmente afectados por el desempleo).

Asimismo, Dolores y otros 3 personas contratadas para ejecutar el Plan de orientación realizaron una media mensual de 115 servicios a personas demandantes de empleo, codificados con el código 14N, durante el tiempo que la actora prestó servicios en la Agencia de Empleo Rochapea. Por su parte, en la Agencia de Empleo Lodosa prestó una media mensual de 134 servicios codificados 14N, siendo la actora la única persona contratada para desarrollar el Plan de Modernización. Este código 14N era específico para grabar los servicios prestados a las personas demandantes de empleo y permitir identificar el número y modalidad de acciones desarrolladas por las personas contratadas administrativamente durante la vigencia del Plan'.

Con la indicada revisión intenta poner de manifiesto que las funciones desarrolladas por Doña Dolores si pueden catalogarse como trabajos específicos y diferentes a las del resto del personal que trabajaba en las oficinas de empleo, respondiendo dicha contratación al desarrollo de unos concretos Planes de Empleo que se implantan ante la situación extraordinaria existente por la elevadísimas tasas de paro.

Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal «a quo» puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración «ex novo» por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.

Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.

La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revirosio por varias razones.

La primera, porque no podemos obviar que el Certificado en que se sustenta se emite por la Directora de Servicio de Asistencia y Gestión Administrativa del Servicio Navarro de Empleo, esto es, por la propia parte demandada. Y porque dicho certificado, que obra al folio 21 de las actuaciones, ya fue valorado por la Magistrada de instancia junto con otro también emitido por la citada Directora, que obra al folio 130, donde se describen las funciones desarrolladas por al actora entre septiembre de 2008 y diciembre de 2012, periodo en el que estuvo contratada por el mismo Servicio Navarro de Empleo prestando servicios en la Agencia de Empleo de Alsasua; el documento número 12 de los aportados por la demandante (folio 129) referido a la oferta de empleo para la Agencia de Lodosa donde, entre otros extremos, se describen las funciones a desarrollar por el candidato seleccionado, así como la testifical prestada por el Sr. Clemente , compañero de trabajo del demandante en la oficina de Alsasua, quien indicó que realizaba las funciones vinculadas al concreto Plan de Empleo y, también, las habituales de cualquier oficina de empleo, igual que el resto del personal funcionario.

En definitiva, no consta acreditado que la Juzgadora incurriera en error alguno en la valoración de la prueba, por lo que procede rechazar el motivo.



SEGUNDO: En el siguiente motivo, esta vez amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , previa denuncia como infringidos de los artículos 9, apartado 1 , 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 1 y 2 de la Ley Adjetiva Laboral , reproduce la excepción de incompetencia de jurisdicción al entender que la contratación de la actora fue administrativa, sus contratos tenían plena cobertura y, por tanto, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, no existiendo fraude en la contratación.

En relación con ello en el último motivo denuncia infracción del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 88 a) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto .

Debiendo resolver en primer término sobre la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento sobre la pretensión referida al carácter laboral indefinido de la relación que mantienen las partes y, derivado de ello, a la improcedencia del cese acordado el 31 de diciembre de 2016, conveniente resulta recordar que la competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.

Por ello la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, 'sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.' ( SSTS de 18 de diciembre de 1.987 , 17 de mayo de 1.988 , 23 de enero , 6 de febrero , 5 de marzo , 17 de mayo , 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 ).

Pues bien, como ya hemos mantenido en varias sentencias, entre otras en la de 5 de febrero de 2015 , para resolver la misma debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de 1990 ).

Este Tribunal acepta los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, concretamente que la demandante suscribió tres contratos administrativos con la Comunidad Foral, como Titulado de Grado Medio en formación y empleo, con destino en el Organismo Autónomo Servicio Navarro de Empleo. El primero, el 8 de septiembre de 2008 'para necesidades singulares', al objeto de prestar servicios en Alsasua, indicándose que lo era para realizar un trabajo singular no habitual para el Plan Extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, contrato que fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2012. El segundo, para prestar servicios en el mismo Organismo, pero en el Servicio de intermediación y orientación, a fin de realizar un trabajo singular no habitual para el Plan extraordinario de orientación para el empleo en Navarra 2013-2014. Y el último suscrito el 27 de enero para prestar servicios para el mismo Organismo pero en la localidad de Lodosa, a fin de realizar un trabajo singular no habitual para el Plan de Modernización 2015-2016, que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2016. Ante estas circunstancias fácticas la Juzgadora de Instancia mantuvo la competencia del orden social de la jurisdicción al considerar que los tres contratos administrativos no se ajustaron a las previsiones del artículo 88 a) del citado Estatuto y, por tanto, que la jurisdicción competente era la social.

En efecto, como ha mantenido esta Sala en sentencia de 5 de febrero de 2015 , con criterio reiterado en otras posteriores como las de 21 de julio de 2009, 10 y 12 de enero de 2011, y recientemente en las de 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012 afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SS 4 de diciembre de 1998 , 3 de junio de 1999 , y otras muchas posteriores) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores .

Se afirma rotundamente en dichas sentencias que el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20-9-1990 , dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Y tras un examen histórico de la normativa Foral Navarra en el ámbito de las relaciones estatutarias de su personal y su comparación con la legislación común, concluíamos que el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y conformando esa modificación el artículo 88 del mentado Texto Refundido, modificado por Ley Foral 21/1998, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1999, establece que «Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas». Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.

La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.

Expuesto lo anterior debemos resolver ahora sobre la naturaleza, laboral o administrativa, de la relación que mantienen las partes y al respecto debemos concluir que los tres contratos administrativos suscritos no se ajustaron a las previsiones del artículo 88 a) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que permite la contratación en régimen administrativo para la realización de trabajos singulares ni habituales.

Pues bien, coincidiendo con el parecer de la Juzgadora, no podemos entender que la contratación administrativa de la actora en el marco de tres planes de empleo merezca la consideración de un trabajo singular no habitual en el Organismo demandado por cuanto dentro de sus competencias, conforme establece el artículo 2 del Decreto Foral 263/2015, de 2 de diciembre , por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Navarro de Empleo, se encuentran la elaboración y propuesta de programas que favorezcan o promuevan el empleo, la gestión de programas de políticas activas de empleo y similares. De hecho los sucesivos plantes que justificaron la contratación de la actora comprendían actuaciones similares.

En este mismo sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la validez de los contratos temporales suscritos en el marco de este tipo de contratos declarando, en sentencia de 1 de julio de 2014 y otras posteriores, que dichos planes no tienen autonomía y sustantividad propia y, por tanto, constituyendo una actividad normal y permanente, en este caso del Servicio Navarro de Empleo, tampoco constituye una necesidad singular no habitual.

Lo anteriormente razonado comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que calificó el cese como despido improcedente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO NAVARRO DE EMPLEO frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 937/16, seguido a instancia de DOÑA Dolores contra el recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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