Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 284/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 446/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100270
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1120
Núm. Roj: STS 1120:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 446/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 13 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 7 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 748/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , en los autos nº 655/2015, seguidos a instancia de Dña. Carmela , contra dicha recurrente, sobre reclamación de derecho.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dña. Carmela , representada y defendida por la Letrada Dña. Ana Belén Budría Laborda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«Que debo Desestimar y Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Carmela contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra».
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- La demandante Dª. Carmela , con D.N.I. nº NUM000 viene prestando servicios para la Agencia Estatal de la Administración tributaria, en adelante AEAT, como personal laboral fijo discontinuo, con la categoría profesional de auxiliar de administración e información, en la Delegación Especial de Aragón- Zaragoza, en la última campaña de Renta.
2º.- La prestación de servicios se lleva a cabo por la demandante en virtud de la suscripción de contrato de trabajo, eventual por circunstancias de la producción, en fecha 16-04-2007 que finalizó para el tiempo convenido el 07-07-2007, suscribiendo nuevo contrato de la misma naturaleza el 15-04-2008 al 08-07-2008. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete, de Zaragoza, de 25-07-2008 , Autos 448/2008, la relación laboral fue declarada como indefinida no fija, de carácter discontinuo.
Para la campaña de 2009, la demandante fue contratada para la realización de trabajos fijos discontinuos, consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta, cuya duración estimada es de 1 a 5 meses. Se da por reproducido el contenido de los contratos suscritos que obran en autos, aportados por copia en el expediente administrativo. Sin perjuicio de ello, se destaca que las cláusulas primera, cuarta y décima de los contratos suscritos son del tenor literal siguiente:
PRIMERA: El trabajador contratado prestará sus servicios como Auxiliar de Administración e Información incluido en el grupo profesional 4 del Convenio Colectivo de personal laboral de la AEAT, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en el organismo.
El presente contrato se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica e intermitente de Campaña de Renta cuya duración estimada será de entre 1 y 5 meses.
La AEAT determinará, en función de las necesidades el servicio, el número de personal fijo discontinuo que realizará funciones en cada Campaña de renta y los periodos de duración de la misma.
CUARTA: El presente contrato se concierta por tiempo indefinido, iniciándose la relación laboral con fecha 14 de Abril, de 2009, si bien los efectos de la misma sólo comprenderán los periodos trabajados desde dicha fecha.
DÉCIMA: El presente contrato se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación, particularmente, por el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , Ley 12/2001, de 9 de julio y en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre). Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT'.
3º.- La demandante fue contratada por la demandada, con carácter fijo-discontinuo tras superar el correspondiente proceso selectivo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23-06-2008 (BOE 27.07.2008)
4º.- Desde la suscripción de los respectivos contratos la demandante ha prestado servicios para la AEAT en los siguientes periodos:
Inicio Fin Tiempo (AA/MM/DD)
16-04-2007 07-07-2007 00 02 22
15-04-2008 08-07-2008 00 02 24
14-04-2009 08-07-2009 00 02 25
12-04-2010 08-07-2010 00 02 27
25-04-2011 07-07-2011 00 02 13
25-04-2012 09-07-2012 00 02 15
07-05-2013 05-07-2013 00 01 29
05-05-2014 04-07-2014 00 02 00
05-05-2015 06-07-2015 00 02 02
5º.- Para la determinación de los derechos de promoción económica (reconocimiento de trienios) y de promoción profesional de la demandante la AEAT solo les computa los periodos de tiempo efectivamente trabajados.
6º.- Formulada reclamación previa por la demandante el 27-07-2015, ha resultado desestimada por Resolución de 26-09- 2015, quedando agotada la vía administrativa».
«Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 748 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la AEAT demandada al abono de trienios a la demandante teniendo en cuenta que su antigüedad a esos efectos se computa desde el inicio de su relación laboral como trabajadora fija discontinua, es decir, desde el 16-4-2007. Se desestiman los restantes pedimentos de la demanda».
Fundamentos
Con estos antecedentes, la sentencia recurrida - STSJ Aragón de 7 de diciembre de 2016 - estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por la trabajadora frente a la de instancia que desestimó su demanda. Considera que debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña anual, acogiéndose a la doctrina de este Tribunal acerca del reconocimiento a los trabajadores indefinidos discontinuos del tiempo de servicios prestados para el cómputo del complemento de antigüedad. Que tratándose de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, su nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa, y que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo. Sin embargo, no estima la petición actora en materia de promoción profesional.
Dicha resolución aborda un supuesto del que destacamos las siguientes circunstancias: 1) Las demandantes prestaron servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mediante la celebración de contratos eventuales por circunstancias de la producción para atender acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la campaña de Renta en diversos periodos. 2) Ostentan la condición de fijas discontinuas desde el 4-3-09 fecha en la que suscribieron el contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos durante la campaña de la renta. 3) Presentaron reclamación previa el 9-9-15 reclamando se compute todo el tiempo transcurrido de relación laboral a los efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos de promoción económica (trienios), así como igualmente a los efectos de promoción profesional, que no ha sido estimada.
Así, la sentencia recurrida estima que, a estos efectos, se computan todos los días de permanencia en la empresa sin que proceda el descuento de los de inactividad, mientras que la de contraste considera que se descuentan los días de inactividad, citando al respecto diversos pronunciamientos de esta Sala IV. Argumenta seguidamente la referencial que «la regulación convencional aplicable a la materia - artículo 67 del IV Convenio Colectivo de del Personal laboral de la AEAT- pocas dudas ofrece en relación a que a los efectos económicos pretendidos para el cómputo de la antigüedad de las demandantes en la entidad demandada únicamente pueden tenerse en consideración los períodos de prestación efectiva de servicios, que no los de inactividad laboral, aún cuando la relación que una a las partes sea de naturaleza indefinida y de la modalidad fija discontinua.», para concluir la desestimación de la demanda.
En consecuencia, estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.
Tal y como hemos argumentado en nuestra sentencia de fecha 18 de enero de 2018 (rcud 2853/2015 ), el recurso debe prosperar porque:
Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los '
Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «
Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 . Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.
Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de diciembre de 2016, emitida en el recurso de suplicación nº 748/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , en los autos nº 655/2015, seguidos a instancia de Dña. Carmela , contra dicha recurrente, sobre reclamación de derecho.
2. Casar y anular la sentencia recurrida, desestimando en su integridad el recurso de suplicación formulado por la parte actora, y declarando la firmeza de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

