Sentencia SOCIAL Nº 284/2...to de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 284/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 546/2019 de 09 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 37274440012019100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3689

Núm. Roj: SJSO 3689:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00284/2019

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2019 0001119

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000546 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Estibaliz

ABOGADO/A:ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BINESTAR SOCIAL - DIRECCION001

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 284/19

En Salamanca, a nueve de agosto de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autosnº 546/2019seguidos a instancia de DOÑA Estibaliz , como demandante, asistida por el Letrado Don Luis José Martín Iglesias, contra el DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) representado y asistido por el Letrado Don Ramón Botana Álvarez, como demandado, sobre DERECHOS (CONCILIACION DE LA VIDA FAMILIAR, PERSONAL Y LABORAL).

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 30 de julio de 2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declare haber lugar a los pedimentos de la misma, reconociendo el derecho de la actora a la realización de un turno fijo de mañana y noche, con exclusión del de tarde, condenando a la demandada a estar y pasar por anteriores declaraciones y todo lo que en derecho proceda.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 5 de agosto de 2019, se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del juicio para el día 8 de agosto de 2019, y en el día señalado, tuvo lugar la celebración del acto del juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda, solicitando sentencia acorde con sus intereses, y la demandada que formuló oposición a la misma, practicándose la prueba que dentro de la propuesta fue declarada pertinente, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Estibaliz , con D.N.I. n° NUM000 presta servicios para el DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) como personal laboral, desde el 5 de octubre de 2009, con contrato de trabajo de interinidad, para desempeño de vacante, y a jornada completa, y la categoría profesional de Oficial de Actividades Específicas. Presta servicios en el Centro de DIRECCION002 en Salamanca, donde hay un total de 39 usuarios en tres módulos de convivencia.

SEGUNDO.-La actora contrajo matrimonio el 16 de abril de 2016 con Don Cesareo , y son padres de dos hijos, Clemente , nacido el NUM001 de 2010 y Cristobal nacido el NUM002 de 2017 (acontecimiento 26).

El hijo mayor sufre un trastorno de conducta, diagnosticado por psicóloga clínica, que ha indicado que sea remitido a la Unidad infanto-juvenil de psiquiatría para continuar con el proceso diagnóstico, y recomendación según la evaluación y diagnóstico de pasar más tiempo con sus padres, al requerir un apoyo y un mayor tiempo invertido por ambos (acontecimiento 30).

El hijo menor Cristobal , está matriculado en la Guardería ' DIRECCION003 ', sita en la CALLE000 NUM003 de Salamanca, donde se pretensan servicios de madrugadores, comedor, y que tiene un horario lectivo de 9 a 13 horas (acontecimiento 29).

TERCERO.-El marido de la demandante es trabajador de DIRECCION004 ., con contrato indefinido y una antigüedad de 1 de marzo de 2003, prestando sus servicios en una Unidad de Urgencias 112, con base ubicada en el Centro de Salud DIRECCION005 CALLE001 de Salamanca, y su trabajo se desarrolla en turnos de guardias de 24 horas y siguiendo un orden de rotación recogida en un cuadrante, que según la certificación expedida por el Gerente de la empresa , no puede ser alterado por las circunstancias particulares del trabajador (acontecimiento 27).

Además ha sido docente impartiendo cursos sobre transporte sanitario en la Academia Universitaria de Salamanca, con un total de 132 horas entre el 26 de noviembre de 2018 y el 17 de junio de 2019, 108 horas por un lado y 112 horas por otro, entre el 4 de abril y el 31 de julio de 2019 (acontecimientos 32 a 34). Ha venido suscribiendo numerosos contratos de trabajo temporales, con diversas empresas, para prestar servicios como docente o profesor (acontecimientos nº 35 a 44).

CUARTO.-En fecha 1 de julio de 2019, la demandante presentó escrito ante la demandada, solicitando poder desarrollar su jornada laboral en turnos de mañana y noche, excluyendo la jornada de tarde, ya que de esta forma le permitiría conciliar su faceta de mujer trabajadora y madre, dando una atención prioritaria a la conciliación familiar y laboral, sin necesidad de ayuda retribuida por parte de terceras personas (acontecimiento 2).

QUINTO.-En contestación a la solicitud formulada por la actora, el demandado contestó mediante escrito de fecha 15 de julio de 2019, con el contenido siguiente:

'Ha tenido entrada en el registro de estos SS.CC escritos de las trabajadoras de ese Centro, Dª Estibaliz y Dª Elvira , ambas personal laboral interino de vacante, con la categoría profesional de Oficiales de Actividades Especificas (O.A.E.S) mediante los que solicitan la supresión de la jornada de tarde por motivos de conciliación de su vida familiar y laboral.

Ambas trabajadoras pretenden la adaptación de su jornada de trabajo para hacer efectiva la conciliación de su vida personal, familiar y laboral, lo que incardina sus pretensiones en el artículo 34.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET), que establece: 'El trabajador tendrá derechoaadaptarladuraciónydistribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derechoala conciliación de la vida personal, familiarylaboral en los términos queseestablezcan en la negociación colectivaoen el acuerdoaque llegue con el empresario respetando, en su caso, lo pre visto en aquella.Atal fin,sepromoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre el derechoala conciliación de la vida personal, familiarylaboral de los trabajadoresyla mejora de la productividad en las empresas '.

Con estas peticiones basadas en este articulo (y no en el 37.6 -relativo a la concreción horaria), el derecho que se contempla, a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, se supedita a los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que lleguen con el empresario.

Es decir, a diferencia de los supuestos en que por razones de guarda legal se tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, o quien precise encargarse del cuidado directo de determinados familiares que no puedan valerse por si mismos y tampoco desempeñen actividad retribuida. en que se establece el derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella ( artículo 37.6 del TRET), de suerte que la concreción horaria y la determinación del periodo de la reducción de jornada, previsto en el apartado 6, corresponden al trabajador, sin perjuicio de la resolución judicial en caso de discrepancia ( articulo 36.7 TRET ), en el caso del articulo 34.8 TRET, que es el utilizado por las interesadas, se contempla un derecho del trabajador supeditado a lo que se establezca en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario.

En el presente supuesto, el Convenio Colectivo de aplicación, en su articulo 6.2 no contiene previsión alguna al respecto. sino una declaración de intenciones o de principios. por lo que debería llegarse a un acuerdo con la Dirección-Gerencia y según ha informado la misma, la plantilla, la distribución en turnos y la 'ratio' por residentes es la siguiente:

Oficiales de Actividades Específicas )O.A.E.S.) en el Centro DIRECCION002 de Salamanca.

A) PLANTILLA DE O.A.E.S. Y SU DISTRIBUCION EN TURNOS

De lunes a viernes Fin de semana

14 O.A.E.S. de mañana 9 O.A.E.S. de mañana

12 O.A.E.S. de tarde 9 O.A.E.S. de tarde

69 O.A.E.S. de noche 9 O.A.E.S. de noche

B) NUMERO DE RESIDENTES O USUARIOS ATENDIDOS EN CADA TURNO

USUARIOS ATENDIDOS DE LUNES A DOMINGO

(Mañana, tarde y noche)

39 usuarios en tres módulos de convivencia

En general la distribución del colectivo de Oficiales de Actividades Específicas es la que figura en el cuadro adjunto, aunque la organización de los Módulos de Convivencia pueda variar en función del programa de intervención que se esté desarrollando en un periodo de tiempo determinado, implicando cambios en esa distribución.

Por otra parte, este Organismo es conocedor de la dimensión constitucional del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, si bien, en el supuesto planteado, las trabajadoras prestan servicios en régimen de trabajo en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, percibiendo por ello el correspondiente complemento singular de puesto A1 (turnicidad de 24 horas con fines de semana y festivos) y solicitan les sea concedido horario de trabajo, exclusivamente, en turno de mañana y de noche, sin trabajar el turno de tarde, si bien, no proponiendo la supresión del complemento en cuestión.

El DIRECCION001 , presta un innegable servicio público de atención a personas con grave discapacidad, por lo que el interés general y lo que debe primar en primer término es la debida atención a estas personas, por muy legitimas que sean los intereses personales de conciliación de la vida personal y familiar de cualquier trabajador/a del Centro.

Asimismo, partiendo de que no nos hallamos ante un supuesto de reducción de jornada (en que el nivel de protección del trabajador en aras de la meritada conciliación, además de su dimensión constitucional, se desarrolla en el nivel de la legalidad ordinaria - articulo 37.6 y 7 TRET-), sino de adaptación de la jornada que ya se viene realizando, cuya concreción se remite a los términos en que se pacte convencionalmente ( articulo 34.8 TRET), y atendiendo a la estricta dimensión constitucional del derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en los términos en que aparece planteada, no se han acreditado ante estos SS.CC . las concretas circunstancias de escolarización, necesidades del menor e incidencia de las especificas condiciones laborales de ambos progenitores que desde la óptica de la corresponsabilidad, en su caso, en las tareas familiares (en la línea de las Directivas del Consejo 92/85/CEE (LCEur 1992, 3598) , de 19 de octubre, y 96/34/CE, de 3 de junio, modificada por la Directiva 97/75/CE) (LCEur 1998, 60), que hagan razonable en el caso presente la concreta fijación del turno permanente de mañana y noche que proponen y no realizar el de tarde.

No puede ignorarse que se trata de un servicio muy disminuido por la escasez de la plantilla y la innegable repercusión negativa que tendría en el régimen de trabajo a turnos de sus demás compañeros/as, y por ende en la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los mismos, lo que lleva a concluir que no procede en el presente caso la asignación fija del turno de mañana y de noche que solicitan, sin perjuicio, como es obvio, de otros planteamientos que incidan sobre la jornada con menor repercusión en el resto de los trabajadores/as y susceptibles de concitar un mínimo de consenso, o de las mayores posibilidades que brindarla la reducción de la jornada prevista en el artículo 37.6 y 7 TRET.

Lo que se comunica para su conocimiento, efectos y entrega a las interesadas' (acontecimiento 3).

SEXTO.-En el centro de trabajo prestan servicios actualmente un total de 45 trabajadoras con la categoría profesional de oficial de actividades específicas, y lo hacen en turnos rotatorios de mañana (de 8:00 a 15:00 horas), tarde (de 15:00 a 22:00 horas) y noche (de 22:00 a 8:00 horas), todos los días del año (testifical de Juan ).

SEPTIMO.-En el centro de trabajo, son frecuentes los cambios de turnos acordados por las propias trabajadoras (prueba testifical).

OCTAVO.-Por correo electrónico remitido el día 30 de agosto de 2018, el Responsable de Intervención Directa del centro dirigido a las auxiliares del centro, les solicitó consensuaran una nueva cartelera, ante la nueva incorporación de un nuevo efectivo al colectivo de OAEŽs. La nueva rotación se comunicó a las trabajadoras mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2018, con efectos a partir del 19 de noviembre siguiente (acontecimiento 25).

Mediante oficio de 11 de enero de 2019, les remitió oficio sobre la distribución de las OAEŽs en la Unidad 7, en la 5 y en la 6 los fines de semana, en relación con las nuevas rotaciones que comenzarían a partir del día 14 de enero (acontecimiento 23).

El 26 de febrero de 2019, el responsable del Área remitió correo electrónico a las auxiliares, a fin de que por los cambios que se iban a producir en la plantilla, a la mayor brevedad comunicaran si preferían establecer un sistema de cartelera en rotación única o bien fijar una nueva cartelera para la unidad 5, que como fecha límite debía empezar a funcionar el día 18 de marzo. Mediante oficio de fecha 20 de marzo de 2019, el responsable les comunicó a las trabajadoras la nueva cartelera que entraría en vigor el día 6 de mayo siguiente, ante la ausencia de propuesta por parte de las mismas (acontecimiento 24). Mediante oficio remitido por correo electrónico el día 2 de mayo de 2019, les comunicó instrucciones en relación con la puesta en marcha de rotación única de las 45 trabajadoras del colectivo de Oficiales de Actividades Específicas, a partir del día 6 de mayo (acontecimientos 21 y 22).

NOVENO.-La relación laboral que une a las partes, se rige por IV el Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el B.O.E. de 17 de mayo de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S ., se hace constar que los hechos probados relatados en la presente resolución judicial, resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-A través de la demanda interpuesta, la parte actora ejercita una acción encaminada a que se le reconozca el derecho a adaptar su jornada de trabajo, pasando a prestar servicios para la demandada en turnos de mañana y noche, excluyendo el de tarde, a fin de poder conciliar su vida familiar, personal y laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34-8 del E.T . La parte demandada se opone a dicha pretensión alegando en síntesis, que el artículo 34-8 reconoce el derecho si la adaptación que se solicita es proporcionada y razonada, a diferencia del derecho a la reducción de jornada del artículo 37-7 al que la trabajadora puede acudir, ya que le confiere mayor autonomía para fijar su jornada, que la trabajadora no ha planteado la posibilidad de negociación alguna ni ha aportado todos los datos necesarios para que sea posible, invocando además las necesidades organizativas del centro, en atención a las tareas que en el mismo se realizando, ya que se presta asistencia a enfermos de Alzheimer y otras patologías, con 39 internos y una plantilla de 45 trabajadores de la categoría profesional de la actora.

TERCERO.-La pretensión deducida en la demanda tiene su fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 34-8 del E.T . Dicho precepto, en su actual redacción, operada en virtud de la reforma introducida por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombre en el empleo y la ocupación, dispone que: 'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años. En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.

Dicho precepto, dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar. La anterior redacción ya contemplada este derecho, introducido por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, si bien contenía una regulación que había dado lugar a diferentes interpretaciones, y condicionado a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegara con el empresario.

El Real Decreto Ley 6/2019 viene a clarificar este tema, estableciendo el procedimiento a seguir cuando no se hayan pactado los términos del derecho a la adaptación de jornada, sin reducción de la misma en negociación colectiva o acuerdo individual. A tenor del precepto, cuando el trabajador solicita la adaptación de la jornada, a falta de previsión en la negociación colectiva, el trámite a seguir será que la empresa, y no el trabajador, está obligada a abrir un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días, finalizado el cual, deberá comunicar al trabajador y por escrito su decisión, ya sea la de aceptar la petición, plantear una propuesta alternativa o negar la solicitud, en este caso indicando las razones objetivas de su decisión. El precepto establece como exigencia de esta petición, que sea razonable y proporcionada en relación con las necesidades del trabajador por un lado, y las necesidades organizativas o productivas de la empresa por otro, y además expresamente dispone cual es el cauce procesal a seguir para resolver las discrepancias que surjan respecto al ejercicio del derecho, que será el previsto en el artículo 139 de la L.R.J.S .

La finalidad de la reforma del precepto, es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y esta finalidad es por tanto la que ha de prevalecer y servir de orientación para la resolver las pretensiones que se planteen.el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral;

También conviene precisar, que el Convenio colectivo de aplicación, en su artículo 6 se refiere de forma expresa a la conciliación de la vida familiar, personal y laboral, en los siguientes términos: '1. La conciliación de la vida familiar, personal y laboral constituye un principio básico de la política de recursos humanos de la Administración General del Estado, como herramienta preferente, primero, para hacer efectivos los principios de igualdad y corresponsabilidad, de modo que fomente la asunción equilibrada de responsabilidades familiares entre mujeres y hombres, evitando toda discriminación basada en su ejercicio; segundo, para incrementar la motivación del personal; y tercero, para lograr un óptimo clima laboral, permitiendo la configuración de entornos avanzados para la mejor prestación de los servicios públicos acordes a la realidad social actual. 2. En este sentido, la promoción del principio de conciliación de la vida familiar, personal y laboral subyace de forma transversal en el conjunto del presente convenio y se concreta, en particular, en las medidas de flexibilización y mejora en las condiciones de trabajo que facilitan el desempeño de las funciones profesionales junto con los específicos deberes u obligaciones personales y familiares, en las siguientes materias: específicos deberes u obligaciones personales y familiares, en las siguientes materias: a) Jornada y permisos. b) Provisión y movilidad. c) Formación y perfeccionamiento profesional'.

CUARTO.-Partiendo de lo hasta aquí expuesta, en el caso que analizamos, se trata de una trabajadora que presta servicios para el DIRECCION001 , como personal laboral, con la categoría profesional de Oficial de Actividades Específicas, y lo hace en el Centro de DIRECCION002 en Salamanca, en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche. La trabajadora y su marido, son padres de dos hijos, de ocho y dos años de edad. El hijo mayor sufre un trastorno de conducta, diagnosticado por psicóloga clínica, que ha indicado que sea remitido a la Unidad infanto-juvenil de psiquiatría para continuar con el proceso diagnóstico, y recomendación según la evaluación y diagnóstico de pasar más tiempo con sus padres, al requerir un apoyo y un mayor tiempo invertido por ambos, y el hijo pequeño está matriculado en una Guardería donde se prestan servicios de madrugadores, comedor, y que tiene un horario lectivo de 9 a 13 horas. El marido de la demandante es trabajador de DIRECCION004 ., prestando sus servicios en una Unidad de Urgencias 112, con base ubicada en el Centro de Salud DIRECCION005 CALLE001 de Salamanca, y su trabajo se desarrolla en turnos de guardias de 24 horas y siguiendo un orden de rotación recogida en un cuadrante, que según la certificación expedida por el Gerente de la empresa, no puede ser alterado por las circunstancias particulares del trabajador. Además ha venido prestando servicios como docente impartiendo cursos sobre transporte sanitario.

Con fecha 1 de julio pasado, la actora solicitó por escrito a la demandada, la adaptación de su jornada de trabajo, en concreto lo que pidió es que se la excluyera de prestar servicios en el turno de tarde, y hacerlo solo en los de mañana y noche, sin reducción de su jornada, alegando en fundamento de su petición la necesidad de conciliar su vida laboral y familiar. La demandada, en respuesta a la solicitud formulada, lo que hizo fue denegarla, eso si de forma razonada, mediante escrito de 15 de julio de 2019, incumpliendo así lo expresamente previsto en el ya citado artículo 34-8 del E.T ., que ya estaba en vigor a esa fecha. Y ello porque como hemos visto dicho precepto, lo que establece es una obligación por parte de la empresa, y no del trabajador, en caso de ausencia de previsión en la negociación colectiva, como ocurre en este caso, de abrir un proceso de negociación con el trabajador, por un plazo máximo de treinta días, de manera que solo tras la finalización del mismo, podría haber denegado la solicitud. Al haber actuado así, la demandada privó a la trabajadora del cauce expresamente previsto en el precepto para hacer valer su derecho, por lo que en modo alguno cabe apreciar en este caso mala fe por parte de la trabajadora, quien en uso de su derecho, formuló su petición, frente a la cual la empresa no abrió la vía de la negociación de buena fe que hubiera permitido, por un lado proporcionar a la demandada los datos relativos a sus circunstancias personales y familiares de los que dice carecer, y por otro plantear cambios o soluciones alternativas que hubieran permitido buscar la adaptación del tiempo de trabajo de forma compatible con los diferentes intereses de ambas partes, tanto los de la trabajadora por un lado como los de la propia demandada, más aun teniendo en cuenta lo especial de la actividad a que se dedica, de asistencia a personas enfermas de Alzheimer.

Lo que no puede argumentarse es que la trabajadora podría acudir a solicitar una reducción de jornada por cuidado de su hija al amparo de lo dispuesto en el artículo 37-7 del E.T ., y ello porque no está obligada a hacerlo, y porque de entenderse que esta es la única vía que tenía para hacer valer su derecho a conciliar la vida laboral y familiar, supondría dejar vacío de contenido el citado artículo 34.8 del E.T ., al que es necesario dotar de contenido concreto.

Llegados a este punto, y constatado el incumplimiento empresarial de la previsión contenida en el artículo 34-8 del E.T ., sería motivo suficiente para estimar la pretensión formulada, porque como decimos esta forma de proceder ha cerrado el camino a la trabajadora para hacer valer, en debida forma, el derecho que dicho precepto le reconoce.

Se trata por otro lado de un derecho individual de toda persona trabajadora, ya sea hombre o mujer, pueda ejercitar cuando tenga hijos, de hasta doce años, con el fin de poder conciliar su vida laboral y familiar, y que el precepto únicamente condiciona a que su petición sea razonable y proporcionada, en atención a sus necesidades y a las de la empresa.

La demandante como hemos visto, trabaja en turnos de mañana, tarde y noche, de acuerdo con los cuadrantes previamente establecidos, y es madre de dos niños de corta edad, y su marido trabaja en una Unidad de Urgencias 112, en turnos de guardias de 24 horas, además de impartir cursos sobre transporte sanitario. Con la situación familiar descrita, es lógico deducir sin mucho esfuerzo, la dificultad de conciliación por parte de la trabajadora, que es la que aquí ejercita el derecho, de su situación laboral con la familiar.

Esta conciliación sin duda será menos gravosa, si la prestación de servicios por parte de la actora coincidiera con la asistencia al colegio de sus hijos, que en todo caso es al menos en horario de mañana, y con las noches en que están dormidos, y estar exenta de hacerlo durante el tiempo en que es viable compartir tiempo con los menores, el horario de tarde. Los razonamientos expuestos conducen a calificar de razonable y proporcionada la petición de adaptación de su horario formulado por la trabajadora, y frente a la cual la demandada perdió la oportunidad de entrar en un proceso negociador a fin de poder llegar a una solución consensuada.

La negativa de la empresa, en la decisión adoptada, se fundamenta en primer término en la falta de previsión sobre esta cuestión en el Convenio colectivo de aplicación, que a su entender solo contiene una declaración de intenciones. Siendo así, y la demandada expresamente lo reconoce, el camino a seguir, por mandato legal, habría sido abrir el proceso de negociación, cosa que insistimos no hizo, lo que no puede servirle de argumento para denegar la solicitud. Por lo demás, en la contestación dada a la trabajadora no se argumentan debidamente razones organizativas de justifiquen suficientemente su negativa, más allá de la lógica incidencia en los turnos del resto de trabajadoras del Centro de igual categoría, que de apreciarse por sí solo impediría de forma sistemática en la mayoría de los casos el ejercicio de este derecho. Los cuadrantes aportados además, constatan que en el turno de tarde no siempre hay 12 trabajadoras, o 9 si es fin de semana, como señala la empresa, y además son frecuentes los cambios de turnos entre las trabajadoras, tal y como lo corroboró el testigo.

En definitiva, y recapitulando lo hasta aquí expuesto, y ponderando las circunstancias concretas del caso, se debe concluir que en este caso, concurre el supuesto de hecho previsto en el artículo 34-8 del E.T ., y que procede reconocer a la actora el derecho a la adaptación de la jornada de trabajo en los términos interesados, estimando así la demanda formulada.

QUINTO.-Contra la presente resolución no cabe recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139-1-b) de la L.R.J.S .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola demanda formulada por DOÑA Estibaliz , contra el DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), debo declarar y declaro el derecho de la demandante a conciliar su vida familiar, personal y laboral, reconociéndole el derecho a prestar sus servicios para la demandada, en jornadas de mañana y noche, excluyendo el turno de tarde, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139-1-b) de la L.R.J.S . contra la mismaNO CABER INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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