Sentencia Social Nº 2840/...re de 2005

Última revisión
09/11/2005

Sentencia Social Nº 2840/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1131/2005 de 09 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2840/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100491

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7022


Encabezamiento

1

SECCIÓN 1º J.S.

SENTENCIA NÚM. 2840/05.

Autos Num. 303/04.

Social siete de Granada.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a nueve de Noviembre de dos mil cinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1131/05, interpuesto por DON Fermín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. siete de Granada, en fecha catorce de Febrero de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Fermín , en reclamación sobre invalidez, contra el INSS y LINEAMOVI S.L., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha catorce de Febrero de dos mil cinco , por la que estimando la falta de legitimación pasiva de la empresa demandada, en relación al grado de invalidez postulado, y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fermín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y empresa LINEAMOVIL S.L. procede declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual con suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto del trabajo, durante un periodo de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se declara la referida invalidez. Confirmando la indicada resolución impugnada, en todos sus restantes extremos.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, D. Fermín , nacido el 16-9-1955, con DNI nº NUM000 , vecino de Granada, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM001 , siendo su profesión habitual la de montador de muebles por cuenta de la empresa codemandada LINEAMOVI S.L., tras iniciar incapacidad temporal el 12-1-2002 siendo alta con propuesta de incapacidad con fecha 7-07-2003 (folio 34), por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-9-2003 (folio 54), se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 4-9- 2003 (folios 45 a 52) y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 18-9-2003, en la que se señala como contingencia la de accidente no laboral (folio 53).

2.- Contra la citada resolución, formuló el actor reclamación previa el 15-12-2003 (folio 58), que fue estimada en parte mediante acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30-3-2004 (folio 67, por el que se declara al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de muebles, derivada de accidente no laboral y con derecho a una pensión equivalente al 55 por 100 de su base reguladora fijada para dicha contingencia en 778,21€ mensuales (folio 6). Precedió a dicho acuerdo, propuesta del EVI en tal sentido de fecha 10-2-2004, en la que además se formula propuesta de revisión de dicho grado de incapacidad a partir de 2/2006 (folio 68). Habiendo sido notificada la empresa demandada LINEAMOVI SL, de la indicada resolución por oficio de fecha 2-04-2004 (folio 66).

3.- El actor interpuso la demanda que presentes actuaciones el 17-5-2004, interesando incapacidad absoluta, así como, se declare que encabeza las el grado de la incapacidad reconocida lo sea con reserva del puesto de trabajo en los términos previstos en el artículo 7.1 del R.D. 1300/95 .

4.- El actor presenta como cuadro clínico residual:

Cervicoartrosis avanzada con rectificación de la curvatura fisiológica cervical; disminución a nivel de C4-C5, C5-C6 y C6-C7 de los espacios y de la intensidad de la señal díscal y formación de relieves discoosteofitarios centrales, compatibles con hernias discales a dichos niveles, que improntan en la médula espinal (folio 35). Espondilosis con discartrosis múltiple, estenosis del canal y compromiso del cordón medular en múltiples segmentos, discartrosis tipo 1, de componente inflamatorio C6-C7 y cierre parcial de los agujeros de conjunción C6-C7 bilateral (folio 60).

Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:

Dolor mecánico en raquis cervical, ocasionalmente irradiado a miembros superiores con sensaciones parestésicas. Marcha claudicante con cojera del miembro inferior derecho, sin patología causante (folio 48). Mantiene el cuello en actitud erecta de forma fija y persistente. Se aprecia limitación de la flexo-extensión cervical y en menor grado, de las rotaciones (folio 48).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Fermín , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia, por la que se desestimaba la pretensión del actor de ser incardinado en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza el trabajador en recurso que, en un único motivo, denuncia la falta de aplicación del Art. 137.5 de la LGSS . Argumenta que las secuelas del recurrente, fundamentalmente aquella que se refiere a que "mantiene el cuello en actitud erecta de forma fija y persistente" le imposibilita para cualquier actividad laboral. Al socaire de dicho reproche, en un segundo motivo, reprocha la infraccion, por falta de aplicación, del Art. 17 de la OM de 15/4/69 . Pues bien, inalterados los hechos probados, el recurso está condenado al fracaso por cuanto ésta Sala discrepa de quien recurre en lo que concierne a las repercusiones que las secuelas del trabajador tienen en el ámbito laboral. Definida la Incapacidad Permanente Absoluta, art 135. 5 de la LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio teniendo declarado nuestro Tribunal Supremo, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 , que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea", ha de concluirse en lo antes expuesto. El cuadro clínico de quien acciona se describe en el conformado hecho probado cuarto describiéndose en él que el actor sufre: "Cervicoartrosis avanzada con rectificación de la curvatura fisiológica cervical; disminución a nivel de C4-C5, C5-C6 y C6-C7 de los espacios y de la intensidad de la señal díscal y formación de relieves discoosteofitarios centrales, compatibles con hernias discales a dichos niveles, que improntan en la médula espinal (folio 35). Espondilosis con discartrosis múltiple, estenosis del canal y compromiso del cordón medular en múltiples segmentos, discartrosis tipo 1, de componente inflamatorio C6-C7 y cierre parcial de los agujeros de conjunción C6-C7 bilateral (folio 60).

Y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:

Dolor mecánico en raquis cervical, ocasionalmente irradiado a miembros superiores con sensaciones parestésicas. Marcha claudicante con cojera del miembro inferior derecho, sin patología causante (folio 48). Mantiene el cuello en actitud erecta de forma fija y persistente. Se aprecia limitación de la flexo-extensión cervical y en menor grado, de las rotaciones (folio 48)", y, con tales alteraciones le es posible llevar a cabo actuaciones laborales que, diferentes a la que era su profesión habitual de "montador de muebles" den cauce a sus existentes posibilidades laborales. En dicho sentido las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia han declarado reiteradamente que la inhabilitación para el trabajo, debe entenderse como absoluta si las lesiones solo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible lo que, como se ha dicho, no es el caso.

Esta es la solución del Magistrado por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Fermín , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. siete de Granada, en fecha catorce de Febrero de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Fermín , en reclamación sobre invalidez, contra el INSS y LINEAMOVIL S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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