Sentencia Social Nº 2840/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2840/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2015 de 18 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2840/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102378

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12329

Núm. Roj: STSJ AND 12329/2015


Encabezamiento


Recurso nº 93/15-LC Sent. Núm. 2840/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON JOSE JOAQUIN PÉREZ BENEYTO ABAD
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 18 de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2840/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexis , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número Ocho de los de Sevilla, Autos nº290/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Dª JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA,
Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alexis contra PUBLICACIONES DIGITALES, S.A., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecisiete de octubre de dos mil catorce por el Ju z gado de referencia, en la que se estima la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Alexis , mayor de edad con DNI NUM000 , prestaba servicios por cuenta de PUBLICACIONES DIGITALES SA, con una antigüedad de 20-4-12, con la categoría profesional de auxiliar de taller, debiendo ser su salario anual con arreglo al convenio de aplicación: salario base 7.147'47 #, paga de verano 587'49 # paga de navidad 587'49 #, paga de beneficios 665'82 #, complemento lineal 4.257'21 # (F. 143).

La relación laboral ha estado sometida al Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares.



SEGUNDO.- El 26-2-14 PUBLIDISA llegó a un acuerdo con el Comité de Empresa, acerca de las medidas a adoptar en el seno del ERTE NUM001 con fecha de inicio 6-8-12 y 31-12-13 (F. 150-166).

El 14-1-14 la empresa volvió a presentar un nuevo ERTE (F. 167-177).

El actor, durante el periodo de vigencia de los ERTE ha permanecido en situación de desempleo parcial, percibiendo la oportuna prestación (F. 85-86).

Por Auto de 25-2-14 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Sevilla , la empresa PUBLIDISA ha sido declarada en concurso.



TERCERO.- Al actor se le adeudan las nóminas correspondientes de junio a diciembre de 2013 y la nómina de enero de 2014.



CUARTO.- El día 28-1-14 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 24-2-14 sin efecto. El día 5-3-14 se presentó demanda.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado .

Fundamentos

ÚNICO : No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la demanda formulada, recurre la parte actora, recurso con tres motivos y amparo genérico en el artículo 195.1, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar el hecho primero y fijar como antigüedad la de 24 de septiembre 2010, citando documental, entendiendo que eran contratos continuados hasta que le hacen fijo en la fecha que la sentencia toma como de antigüedad y en su caso no pronunciarse sobre la misma, al no ser controvertida entre las partes, motivo que deberá ser estimado parcialmente, ya que esta Sala ha declarado reiteradamente, SS. núm. 2217, de 29 de junio 2007 , núm. 1436, de 25 abril 2008 , núm.

1154, de 11 de marzo 2009, rec. 2201/2008 , 2801, de 20 de junio 2012, rec. 3275/2011 y núm. 2014, de 4 de noviembre 2015, rec. 30766/2014 , que lo suscitado por el recurrente ha sido resuelto en unificación de doctrina y así, la STS, Sala de lo Social, de 16 abril 1999, Recurso núm. 2779/1998 , nos recuerda que terminado el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1.a) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, incluso de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/1996 , no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17 de octubre, artículo 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, recurso 353/1998 , donde se contempla un supuesto en que la «declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...»; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. La Sentencia de 16 de marzo de 1999, recurso 2594/1998 , admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, hoy Ley 63/1997, de 28 de diciembre; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que «el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET , debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Finalmente, la STS Sala 4ª, de 14 julio 2006 , resume la doctrina unificada así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, sin perjuicio de indicar que también, se excluyen de los periodos de cómputo, plazos de tiempo rodeados de circunstancias excepcionales, pues no puede deducirse tal presunción de unidad de propósito en la contratación, cuando aunque existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, percibiendo además, prestaciones por desempleo, pues mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador, STS. 12 de julio 2010, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 76/2010 y que al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación, STS, Sala 4ª, de 3 de abril 2012, rec. 956/2011 , lo que no ha sucedido en este caso, dado que según explicita el propio recurrente finaliza un contrato temporal el 27 de junio 2011, sin reclamación y no es contratado nuevamente hasta el 20 de diciembre 2011, fecha ésta que es la que se deberá fijar como antigüedad en la empresa, por todo ello, procede la estimación parcial del los motivos y del recurso, con revocación parcial de la sentencia recurrida, fijando la anterior fecha como antigüedad del trabajador en la empresa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alexis , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8, de Sevilla, de fecha 17 de octubre 2014 , recaída en autos promovidos a su instancia, en reclamación de cantidad, debiendo ser revocada parcialmente la citada resolución, fijando como antigüedad del mismo en la demandada, la de 20 de diciembre 2011.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a quien recurra que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Se advierte nuevamente, a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-93-15, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.