Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2840/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2016 de 08 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 2840/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102341
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0001857
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000598 /2016 CRS
Procedimiento origen: SANCIONES 0000449 /2015
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Carlos
ABOGADO/A: PEDRO LUIS VILA LOPEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: ECOURENSE UTE
ABOGADO/A: BALBINO IRISARRI CASTRO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a nueve de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000598 /2016, formalizado por el letrado Pedro Luis Vila López, en nombre y representación de Carlos , contra la sentencia número 465 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SANCIONES 0000449 /2015, seguidos a instancia de Carlos frente a ECOURENSE UTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Carlos presentó demanda contra ECOURENSE UTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 465 /2015, de fecha quince de Septiembre de dos mil quince , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-El demandante D. Carlos , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'ECOURENSE U.T.E' desde el 9 de Junio de 2008, ostentando la categoría profesional de peón de limpieza viaria. SEGUNDO.-En fecha 7-5-2015, se inició por la demandada la tramitación de un expediente sancionador contra el demandante por la supuesta comisión de una falta muy grave. De dicha sanción se dio traslado al actor y a la representación del sindicado USO, al que pertenece. El 11-5-2015, recibió comunicación escrita de sanción del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente carta, la Dirección de la UTE le comunica, la iniciación de expediente contradictorio que tiene su fundamento en los siguientes: I.- HECHOS.- 1.1.- El día 08 de Mayo de 2015, el capataz responsable del servicio D. Fulgencio , le da la orden de prestación del servicio de desbroce a usted, a las 6:00 horas en la base principal. Usted se niega a prestar dicho servicio alegando que: 'No sabe andar con la desbrozadora', a pesar de llevar más de 15 días prestando ese mismo servicio y haber utilizado con anterioridad la citada máquina. Ante la negativa de usted a prestar el servicio encomendado, el capataz le indica que ese trabajo es el que tiene planificado para él, por lo tanto sí se niega a salir con la brigada de desbroce y prestar servicio, se entenderá como una desobediencia. Indicar además de que usted en cuestión llevaba varios días quejándose de los trabajos ordenados tanto al capataz y a su jefe de servicio. Usted manifiesta que, no está capacitado para la realización de ese servicio, y considera que es una modificación sustancial de su puesto de trabajo, lo cual tiene que ser comunicada con antelación según marca la Ley. El día 06 de Mayo de 2015 usted repitió estos mismos hechos por los cuales ya tiene tramitado un expediente sancionador. II.-PRESUNTAS FALTAS COMETIDAS Y SU TIPIFICACIÓN.- 1. De acuerdo con el Convenio Colectivo de la Unión Temporal de Empresas Ecourense para su personal adscrito al Servicio Público de Limpieza Urbana, Recogida y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de Orense, los hechos relatados en los epígrafes 1.1 pueden ser constitutivos de presunta falta muy grave según el siguiente artículo: Artículo 51.2.B.F): 'La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia implica quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, se considerará como falta muy grave Artículo 51.2.C.P ): 'La desobediencia o persistente'. 2. Por tanto la imputación es por presunta falta muy grave. III,- SANCION. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 51.3.0) del Convenio Colectivo referido anteriormente las sanciones a imponer par faltas muy graves son las siguientes: Por falta muy grave: - Suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días. - Despido Para la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el mayor o menor grade de responsabilidad del qua comete la falta, así como la repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa. IV.- PROCEDIMIENTO: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 51 del vigente Convenio Colectivo : '51.4.- Previamente a la imposición de sanciones par faltas graves, o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal a sindical lea será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que sarán oídos, además del interesado, otros miembros de la representación sindical a que este perteneciese, si los hubiere. La empresa anotara en los expedientes laborales de sus trabajadores las sanciones que se lea impongan. En aquellos supuestos en los que la empresa pretende imponer una sanción par faltas graves o muy graves a trabajadores afiliados a un sindicato, deberá, con carácter previo, dar audiencia al delegado sindical silo hubiere. La valoración de las faltas y las sanciones impuestas por la empresa serán revisables ante la jurisdicción competente.' De acuerdo con lo anterior, se le concede a Vd. par este UTE, plazo de cuatro días hábiles para que alegue lo qua Vd. considere. Se ha concedido asimismo el preceptivo trámite de audiencia a la representación sindical a la qua Vd. pertenece así como al delegado sindical. Con sus alegaciones o sin ellas, posteriormente la empresa decidirá. TERCERO.-El día 21 de Abril pasado el actor fue destinado a la brigada de desbroce, constituida por cuatro personas, cada una de ellas con una máquina desbrozadora. El actor utilizó la citada desbrozadora desde dicho día. El 6 de Mayo, al inicio de su jornada laboral, en la base principal de la empresa a las 6 horas, el capataz del servicio le da la orden de prestación del servicio de desbroce. El actor se negó a prestar dichos servicios alegando que no tenía la suficiente formación para el manejo de la desbrozadora. Permaneció toda la jornada laboral sin realizar ninguna actividad. CUARTO.- El actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y S.S. e1, 7- 5-2015 y otra el 20-5-2015. Dichas denuncias así como los informes de Inspección figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. QUINTO.-El 11-5-2015, presentó demanda frente a la empresa que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, desistiendo de la misma el 19-5-2015. El 20-5-2015, presentó nueva demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo que dio lugar a los autos no 367/15, tramitados en el Juzgado de lo Social n° 1 de esta Ciudad, en los cuales recayó Sentencia el 17-6-2015 , desestimatoria de la demanda. Dicha Sentencia figura incorporada a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. SEXTO.-El actor ostenta la condición de delegado sindical, de la Sección Sindical del sindicato USO.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos , contra la empresa ECOURENSE UTE, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma confirmando la sanción impuesta y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 68.a) ET , en relación con el artículo 10 LOLS ; artículo 64.7.e) ET ; las SSTSJ Galicia 04/03/2012y Madrid 24/02/14 ; y artículos 18 y 19 LPRL .
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a las modificaciones fácticas:
(a) La modificación del ordinal segundo se acoge en parte, siquiera carezca de relevancia, puesto que la referencia a si se ha cumplido o no el plazo o cómo se computa no refleja hechos, sino valoraciones jurídicas; dicho en otras palabras, son predeterminantes del fallo y -precisamente por eso- no pueden acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 11/02/16 R. 568/15 , 17/12/15 R. 3845/14 , 29/10/15 R. 2945/15 , 14/09/15 R. 1822/14 , etc.). Por lo tanto, el hecho quedará redactado así: «SEGUNDO.- En fecha 7-5-2015, se inició por la demandada la tramitación de un expediente sancionador contra el demandante por la supuesta comisión de una falta muy grave. De dicho inicio de expediente sancionador sanción se dio traslado al actor y a la representación del Sindicato USO, al que pertenece. El 07-5-2015, recibió comunicación escrita del inicio del expediente por el que se pretendía imponer dicha sanción, con el siguiente tenor literal: 'Muy señor nuestro: Por medio de siguiente carta, la Dirección de la UTE le comunica, la iniciación de expediente contradictorio que tiene sus fundamentos en los siguientes: 1-HECHOS.- 1.1.- El día 06 de mayo de 2015, el capataz responsable del servicio D. Fulgencio , le da la orden de prestación del servicio de desbroce a usted, a las 06:00 horas en la base principal. Usted se niega a prestar dicho servicio alegando que: 'No sabe andar con la desbrozadora', a pesar de llevar más de 15 días prestando ese mismo servicio y haber utilizado con anterioridad la citada máquina. Ante la negativa de usted a prestar el servicio encomendado, el capataz le indica que ese trabajo es el que tiene planificado para él, por lo tanto si se niega a salir con la brigada de desbroce y prestar servicio, se entenderá como una desobediencia, Indicar además de que usted en cuestión llevaba varios días quejándose de los trabajos ordenados, tanto al capataz y a su jefe de servicio. Usted manifiesta que, no está capacitado para la realización de ese servicio y considera que es una modificación sustancial de su puesto de trabajo, lo cual tiene que ser comunicada con antelación según marca la Ley. II.- PRESUNTAS FALTAS COMETIDAS YSU TIPIFICACIÓN: 2. De acuerdo con el Convenio Colectivo de la Unión Temporal de Empresas Ecourense para su personal adscrito al Servicio Público de Limpieza Urbana, Recogida y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de Ourense, los hechos relatados en los epígrafes 1.1. Pueden ser constitutivos de Presunta falta muy grave según el siguiente artículo: Artículo 51.2.B.F): la desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia implica quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, se considerará como falta muy grave. Artículo 51.2.C.P ); 'La desobediencia o persistente'. 2. Por tanto la imputación es por presunta falta muy grave. III.- SANCIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.3.0) del Convenio Colectivo referido anteriormente, las sanciones a imponer por faltas muy graves son las siguientes: Por falta muy grave: - Suspensión de empleo y sueldo de 11 a 70 días. - Despido Para la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el mayor o menor grade de responsabilidad del que comente la falta, así como la repercusión del hecho en los demás trabajadores en la empresa. IV.- PROCEDIMIENTO: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 51 del vigente Convenio Colectivo : 51.4.- Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, le será instruido Expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que, sarán oídos, además del interesado, otros miembros de la representación sindical a que este perteneciese, si lo hubiera. La empresa anotará en los expedientes laborales de sus trabajadores las sanciones que se lea impongan. En aquellos supuestos en los que la empresa pretendí imponer una sanción por faltas graves o muy graves a trabajadores afiliados a un sindicato, deberá, con carácter previo dar audiencia al delegado sindical si lo hubiere. La valoración de las, faltas y de las sanciones impuestas por la empresa serán revisables ante la jurisdicción competente. De acuerdo con lo anterior, se le concede a Vd. por la UTE, plazo de cuatro días hábiles para que alegue lo que Vd. considere. Se ha concedido asimismo el preceptivo trámite de audiencia a la representación sindical ala que Vd. pertenece así como al delegado sindical. Con sus alegaciones o sin ellas, posteriormente la empresa decidirá'. Con fecha 11-5-2015, a las 16:40 horas, el actor, Don Carlos , recibe carta de sanción por una supuesta falta muy grave, sancionada con suspensión de empleo y sueldo de 15 días. En fecha 11-5-2015, a las 20:05 horas, el actor presenta escrito de alegaciones de descargo a medio de envío de burofax a la empresa demandada, donde se denunciaba el hecho de que se sancionaba directamente al trabajador sin que haya finalizado el plazo legal habilitado por parte de la empresa para recibir las alegaciones de descargo del trabajador y del resto de la sección sindical».
(b) La segunda es inviable, toda vez que de la documental señalada no se desprende lo que se quiere hacer constar, dado que las circunstancias concurrentes que tratan de incorporarse derivan de escritos elaborados por el propio sancionado. Y,
(c) La tercera tampoco acoge, puesto que, por una parte, las denuncias anteriores presentadas en más de un año y medio ante la ITSS carecen absolutamente de relación con lo aquí discutido e, incluso, existe tal ruptura temporal que no puede establecerse una dependencia de causa- efecto; por otra parte, las de mayo de 2015 no es preciso recoger su contenido, pues se da por reproducidas en el ordinal; y, finalmente, el escrito presentado ante el ISSGA es de fecha posterior a la sanción.
TERCERO.-1.- Entrando ya en los motivos jurídicos, debemos descartar -de entrada- el referido al artículo 64.7.e) ET , porque la sanción impuesta no tiene nada que ver con la libertad de expresión de los representantes de los trabajadores, sino con la desobediencia de un empleado que se niega a realizar un servicio ante una orden de su superior (capataz).
Tampoco sirven a estos efectos las denuncias concernientes a preceptos de normativa preventiva, porque de lo que se trata aquí es de considerar si el actor -por el empleo de la desbrozadora (en cuyo uso llevaba quince días- ponía en riesgo su integridad o la de terceros, porque, de no ser así, estaba obligado a cumplir la orden recibida y, en su caso, reclamar frente a la asignación de funciones que consideraba que no eran de su categoría. Y -coincidimos con el criterio de la Instancia- en que el empleo de una desbrozadora es un elemento que entra en las competencias de un peón de limpieza y, desde luego, es una máquina que se ha incorporado al uso cotidiano de jardinería, con lo que no entraña ni una dificultad extrema en su empleo ni un riesgo extraordinario.
Y en cuanto a las SSTSJ, porque a estos efectos no sirven su mera referencia, pues se cita como jurisprudencia lo que no lo constituye, debiéndose recordar -así SSTSJ Galicia 14/10/15 R. 2939/14 , 03/07/15 R. 1876/15 , 14/05/15 R. 4050/13 , 30/01/14 R. 3609/13 , 16/06/13 R. 191/11, etc.- que sólo las Sentencias del Tribunal Supremo constituyen jurisprudencia a los fines del recurso de suplicación o de casación, según el concepto que a esta fuente complementaria del ordenamiento jurídico atribuye el artículo 1.6 Código Civil ( SSTS 28/05/1999 -rco 1140/1998 -; 30/04/2001-rco 3215/2000-; 11/10/2001-rcud 344/01 -; 27/12/01 -rco 1156/01 -; y 27/10/10 -rco 51/10 -). En todo caso, nos podríamos remitir a la doctrina sobre la proporcionalidad de las sanciones y su valoración individualizada, considerando -además- que la sanción impuesta se corresponde de manera ponderada a la desobediencia y sus circunstancias. Son manifestaciones de esta doctrina -que deriva de las SSTS 01/07/77 Ar. 3276 y 26/11/77 Ar. 4624, donde se excluye el rigor sancionador por el juez a quo - las SSTS 20/12/99 Ar. 2000524 ; 10/11/98 Ar. 9550 ; 18/06/93 Ar. 6291;...; 19/10/90 Ar. 7930 ; 24/09/90 Ar. 7040 ; 07/05/90 Ar. 3971, etc. Y de ella se hizo aplicación -sólo entre las más recientes- en SSTSJ Galicia 21/10/15 R. 2674/15 , 09/09/15 R. 2603/15 , 03/07/15 R. 1876/15 , 05/06/15 R. 950/15 , 07/05/15 R. 817/15 , etc.; a la que nos remitimos por razones de concisión.
En concreto, hemos recordado en otras ocasiones ( SSTSJ Galicia 09/09/2015 R. 2603/15 , 05/06/15 R. 950/15 , 05/03/15 R. 5047/14 , 13/02/14 R. 3940/13 , 10/10/13 R. 2399/13 , etc.) que es preciso que la desobedienciasea abierta y sin fundamento y frente a las órdenes del superior, en el ámbito de la empresa, dadas en el área de sus facultades y no acreedoras a reproche, por falta a la norma o costumbre ( STS 10/11/86 Ar. 6670). Y es que, aunque el normal desarrollo de la actividad en la empresa exige un hábito de obediencia en los trabajadores a las órdenes recibidas y dadas por el empresario a los representantes en la regular actividad de la empresa, ello no incluye que cuando la orden recibida se refiera a un trabajo ajeno al contrato y no justificado por especiales circunstancias, el trabajador esté obligado a su cumplimiento ( STS 28/12/89 Ar. 9281). Aparte -y esto es lo determinante- de que «la desobediencia se manifiesta como resistencia decidida, persistente y reiterada al cumplimiento de órdenes precisas emanadas del empresario [...]» ( STS 21/09/87 Ar. 6225, y todas las en ella citadas). En resumen, además, de voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales, el incumplimiento debe reunir, además, los requisitos de ser grave, trascendente e injustificado; grave, en la medida en que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada no puede ser castigada con el despido; trascendente, en cuanto que produzca un perjuicio para la empresa; e injustificada, porque si concurre una causa incompleta de justificación ha de merecer una sanción menor que la extinción de la relación laboral ( SSTS 19/06/82 Ar. 4046 ; 19/10/83 Ar. 5103 ; 28/03/85 Ar. 1406 ; 26/04/85 Ar. 1926 ; 18/11/85 Ar. 5798 ; 29/01/87 Ar. 298).
Congruentemente con ello, es obvio que la desobediencia admitirá matices y graduaciones, debiendo reservarse la máxima sanción de despido para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter esencialmente grave, trascendente e injustificado ( SSTS 23/09/86 Ar. 5143 ; 31/03/87 Ar. 1764 ; 19/12/88 Ar. 9853 ; 29/03/90 Ar. 2366). De tal forma que una simple desobediencia que no encierre una actitud abiertamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación no puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( SSTS 28/03/85 Ar. 1406 ; 03/02/87 Ar. 770 ; 05/03/87 Ar. 1336 ; 26/11/87 Ar. 8069 ; 19/12/88 Ar. 9853). En otras palabras, la máxima sanción por despido requiere [aparte de incumplimiento de especial significación] que la culpabilidad -sea a título de dolo o de negligencia inexcusable- resalte de un modo patente, no cuando resulte atenuada o atemperada en virtud de las circunstancias concurrentes ( SSTS 28/03/85 Ar. 1406 ; 05/03/87 Ar. 1336 ; 24/02/90 Ar. 1222 ; 29/03/90 Ar. 2366).
Atendido lo anterior (incumplimiento grave, trascendente e injustificado a una orden legítima y proporcionada del empresario), es evidente que la calificación y la sanción elegida es adecuada y debe confirmarse.
CUARTO.-1.- Con respecto al expediente y la vulneración del artículo 68 ET y sus tres facetas -tramitación del expediente, nombramiento de secretario e instructor y represalia por las reclamaciones-, tampoco se pueden compartir, desde el momento en el que sí ha habido tal expediente, ni en el ET ni en el CC - artículo 51.4 CC UTE Ecourense- se exigen el nombramiento de dichas figuras y consta que la infracción se ha cometido, por lo que se descarta el ánimo espurio en la sanción.
2.- Más en concreto, la apertura de expediente contradictorio procede en todo procedimiento sancionador seguido contra un representante de los trabajadores, con independencia de la naturaleza que posean los hechos a esclarecer o castigar ( STS 18/02/97 Ar. 1448). Ahora bien, es preciso que sea efectivo, en el sentido de que resulte operativa la audiencia, de tal forma que se ha descartado un solo día. Ciertamente que la redacción literal de la STS 07/06/05 -rcud 5200/03 pudiera entenderse que ofrece una cierta matización a la doctrina sentada por su precedente de 16/10/01 y que bastaría con la antelación de un día para que la audiencia al representante sindical pudiera considerarse adecuadamente satisfecha, al afirmar que «la doctrina del TS de 16-10-2001 (Rec.- 3024/00 ) que aquí procede mantener, considera razonable para que la audiencia previa pueda considerarse efectiva que entre la solicitud de la audiencia y el despido del afiliado transcurra un plazo mínimo de un día equivalente a veinticuatro horas». Pero esta última manifestación no se puede desligar de la tajante expresión -antecedente- de que «procede mantener» la doctrina previa; y -sobre todo- no se puede valorar sin tener en cuenta la inequívoca indicación que la misma sentencia hace respecto de que «ésta Sala ya ha unificado criterio [...] y declarado de forma solemne que con un solo día de plazo no se cumple con la previsión legal [...] interpretación de carácter finalista [...] que procede mantener [...] también en el presente caso [22 horas de anticipación al cese efectivo]. Con lo que está claro que la resolución examinada no pretendía introducir alteración o matización alguna a su precedente doctrinal y que la alusión a veinticuatro horas no tenía ánimo innovatorio, sino que obedecía a la circunstancia de que en el caso debatido mediaban tan sólo veintidós horas ( STS 12/07/06 -rcud 2276/05 - Ar. 6309). Sin embargo, aquí el plazo ha sido superior (cuatro días) y, por lo tanto, se han cumplido las previsiones jurisprudenciales; cuatro días hábiles que, aparte de que el actor ha contestado el mismo día 07/05/15 con un escrito que reproduce los términos del presentado el día 12/05/15 -con lo que resultaría ya absurdo esperar a su transcurso completo-, se han cumplido, puesto que nada exige -tal y como indica el impugnante- que el día de notificación esté excluido, de modo que se comience a computar desde el día 7, lo que hace que -sin contar el domingo- el plazo acabe el día 11. Con lo que, al haberse sancionado al actor a las 16:44 horas -acabada la jornada laboral-, sí consideremos cumplido el requisito formal.
3.- Por su parte, tampoco entendemos que la decisión sancionadora del empresario sea debida a las denuncias presentadas por el trabajador. En este ámbito, no está de más recordar lo que hemos afirmado en ocasiones anteriores -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/11/15 R. 3800/15 , 14/10/15 R. 3403/15 , 03/07/15 R. 1410/15 , 21/04/15 R. 161/15 , 04/02/15 R. 4437/14 , etc.-, entre otras cosas, que «el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza» ( SSTC 54/1995, de 24/Febrero, F. 3 ; 55/2004, de 19/Abril, F. 2 ; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; y 138/2006, de 08/Mayo , F. 5; y STS 06/10/05 -rcud 2736/04 -); así como que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 5.c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, F. 2 ; y 54/1995, de 24/Febrero , F. 3; y STS 06/10/05 -rcud 2736/04 -).
En particular, nos hemos centrado en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/Junio, F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 5). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 4).
De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo ; 05/2003, de 20/Enero, F. 6 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
4.- Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandino basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5 ; 85/1995, de 06/Junio, F. 4 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; y 171/2005, de 20/Junio , F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 17/2003, de 30/Enero, F. 3 ; 98/2003, de 02/Junio, F. 2 ; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 175/2005, de 04/Julio, F. 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5 ; 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 87/1998, de 21/Abril ; 293/1993, de 18/Octubre ; 140/1999, de 22/Julio ; 29/2000, de 31/Enero ; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 136/2001, de 18/Junio ; 142/2001, de 18/Junio, F. 5 ; 207/2001, de 22/Octubre ; 214/2001, de 29/Octubre ; 14/2002, de 28/Enero, F. 4 ; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 48/2002, de 25/Febrero F. 5 ; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/Enero ; 617/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ; y 326/2005, de 12/Diciembre , F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; y SSTC 17/2003, de 30/Enero ; y 151/2004, de 20/Septiembre ). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4 ; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 6).
Pues bien, en este asunto, apreciamos que no concurre ese indicio o prueba verosímil de la que habla la jurisprudencia ( STC 74/2008, de 23/Junio F. 2) por dos motivos: uno, las denuncias son posteriores al inicio del expediente y -desde luego- a la infracción -mientras que las de noviembre y diciembre de 2013 distan más de un año, con lo que se rompe el nexo causal entre denuncia y sanción-, por lo que no pueden estar relacionadas; y, dos, ha quedado demostrado fehacientemente la negativa del actor a cumplir sus obligaciones laborales (desobediencia), lo que descarta un ánimo represaliante por parte del empresario -máxime cuando la sanción es proporcionada a la infracción cometida-. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Carlos , confirmamos la sentencia que con fecha 15/09/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Orense , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «ECOURENSE UTE».
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

