Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2840/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2538/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 2840/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102942
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3970
Núm. Roj: STSJ AS 3970/2018
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02840/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2013 0005050
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002538 /2018
Procedimiento origen: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 841/2013
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ
RECURRIDO/S D/ña: Africa Africa
PROCURADOR: MARIA VISITACION RIVERA DIAZ
Sentencia nº 2858/2018
En OVIEDO, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO
FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2538/2018, formalizado por el Letrado D. Rafael Virgós
Sainz, en nombre y representación de la empresa LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 384/2018
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACIÓN SUSTANCIAL
CONDICIONES LABORALES 841/2013, seguido a instancia de Dª Africa , representada por la Procuradora
Dª María Visitación Rivera Díaz bajo la dirección letrada de Dª Silvia Fernández Menéndez frente a la citada
empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Africa presentó demanda contra la empresa LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 384/2018, de fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora prestó sus servicios para la Caja de Ahorros de Asturias, actualmente absorbida por la demandada, desde el 20 de septiembre de 1979 hasta el 18 de julio de 2017 en que cesó dentro del plan de bajas incentivadas. Estaba encuadrada en el Grupo 1, Nivel IV.
2º.- La demandada inició un Expediente de Regulación de Empleo nº 391/2010 que finalizó con Acuerdo el 3 de enero de 2011, que se da por reproducido.
3º.- Por correo electrónico del 24 de mayo de 2013 se comunica a la actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del E.T ., una reducción salarial temporal entre el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 del 10,45%, la supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales, entre los que se incluían el seguro de vida colectivo que disfrutaban los empleados de Cajastur, el seguro médico de los empleados procedentes de Cajastur, y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones.
Por nuevo correo electrónico de 14 de junio del mismo año se le comunicó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del E.T ., se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 30%.
El día 10 de julio de 2013 se le remite nuevo correo en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 25 de junio de 2013 ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje(SIMA) con los sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT, se procedía a comunicarle las medidas de modificación de sus condiciones de trabajo y reducción de jornada al amparo del artículo 41 , 47 y 82.3 del ET que consistían en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, de un 5,75% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 4,70%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 50%. En la misma comunicación se hacía constar que esas medidas sustituían las medidas que habían sido comunicadas el 12 de mayo y el 14 de junio de 2013.
Como consecuencia de la aplicación de esas medidas a la actora se le dedujeron 18.423,65€ brutos por salarios, se le dejó de abonar 225,05 euros por el seguro de salud y 70,59 euros por el seguro de vida.
No se le abonó en el plan de pensiones por importe de 1.343,65€.
La actora percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 2.686,20 € que fueron reintegrados por la demandada al Servicio público de empleo.
4º.- Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de ahorros CSICA, Sindicato de trabajadores de crédito STC CIC, Corriente sindical de empleo presentaron el día 19 de junio de 2013 demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando, por razones de fondo, las medidas acordadas por la empresa y notificadas a los trabajadores en el mes de mayo, dando lugar a los autos 265/2013. El día 23 de septiembre de 2016 se cita sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2017 . Copia de ambas resoluciones obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
La Audiencia Nacional dictó un Auto el 20 de abril de 2018 , en ejecución nº 36/2017, derivada de los autos principales 265/2013, en el que denegó la ejecución de la sentencia dictada por contener una mera condena genérica no susceptible de individualización.
5º.- El anterior acuerdo fue objeto de impugnación con fecha 11 de junio de 2013 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, dictándose sentencia con fecha 14 de noviembre de 2013 por la que estimando parcialmente la demanda, anuló las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas, si bien la ejecución material de la reposición en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013 compete únicamente a las empresas condenadas.
La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22 de julio de 2015 que confirmó la de instancia.
La Audiencia Nacional dictó un auto el 25 de abril de 2018 en la ejecución nº 56/2015, derivado del procedimiento principal 320/2013, en el que denegó la ejecución de la sentencia dictada por contener una mera condena genérica no susceptible de individualización.
6º- La actora interpuso la demanda el 31 de julio de 2013, que fue suspendida durante la tramitación de los conflictos colectivos hasta que aquélla solicitó el señalamiento el 1 de junio de 2018.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Africa contra LIBERBANK y condeno a la demandada a: - Abonar a la actora 15.737,06 € en concepto de salarios, devengando un interés del 10% desde la fecha en que tuvo obligación de pago.
- A ingresar en el Plan de Pensiones 1.343,65 € y a abonar a la actora 295,64 € en conceptos de seguros, que devengan un interés legal incrementado en dos puntos desde la presente.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de noviembre de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La accionante, empleada de Liberbank destinada en una oficina de Oviedo centro, formuló demanda frente a su empleadora pidiendo se declare nula o, subsidiariamente injustificada, la reducción de jornada y proporcional del salario del 30% que le fue comunicada por la empresa el 14 de junio de 2013, y tuvo efecto dos días más tarde.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo donde el 4 de septiembre del año en curso, se dictó sentencia parcialmente estimatoria que condenó a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 15.737,06 euros en concepto de salarios, incrementada en el 10% por interés de mora desde la fecha en que tuvo obligación de pago, a ingresar en el plan de pensiones 1.343,65 € y a satisfacerle otros 295,64 € en concepto de seguros, cantidades estas últimas que devengan el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de dicha resolución.
La mercantil demandada cuestiona la procedencia del interés por mora y se alza en suplicación para que se declare no haber lugar a su imposición o, con carácter subsidiario, se declare su improcedencia respecto de las cantidades correspondientes a las aportaciones al plan de pensiones y primas de seguro de vida y salud, y establezca que el interés por mora referido a los salarios resulta exigible desde el 21 de junio de 2017, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo que se menciona en el hecho probado cuarto de la resolución de instancia.
Para ese fin utiliza un único motivo dedicado al examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por la vía del artículo 193 c) LRJS denunciando aplicación incorrecta del artículo 29.3 ET , en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013 . Sostiene que el presente caso constituye una excepción a la regla general de devengo automático de intereses por impago de cantidades salariales ya que la decisión adoptada de modificación de condiciones de trabajo se produce en virtud de un proceso de modificación colectiva, posteriormente anulado por falta de negociación con todos los sindicatos; por tanto, no es un impago de salarios sin más que de lugar a la aplicación del artículo 29.3 ET . Señala que si lo que se penaliza es el retraso injustificado, en este caso el 'iter' procesal ha beneficiado al trabajador que ve reducida su jornada y no presta servicios y eso no lo recupera el empresario. No hay voluntad incumplidora sino los avatares en un proceso judicial complejo y tortuoso y, en todo caso, el interés moratorio comenzaría a devengarse desde el 21 de junio de 2017, fecha de la sentencia del Tribunal Supremo.
Subsidiariamente, si se entendiera que debe haber interés por mora, serán de aplicación los artículos 1.108 y 1.100 CC pues no se trata de una cantidad líquida, vencida y exigible sino que se genera por el retraso en el pago de la cantidad que pudiera ser adeudada, pero eso, según interpretación solo surge desde la presentación de la demanda y, en todo caso, tomando en cuenta el interés legal del dinero.
El recurso fue impugnado por la representación letrada de la trabajadora que defiende la corrección de lo resuelto en la instancia y solicita su confirmación.
SEGUNDO.- Como quiera que la censura planteada por la empresa recurrente ya ha sido objeto de análisis y examen por esta Sala, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018 (recurso 2094/2018 ) cuyo criterio se reitera en otras posteriores, no cabe sino remitirnos, por razones de seguridad jurídica a lo en ellas expuesto, transcribiendo literalmente el fundamento de derecho que se ocupa del concreto reproche jurídico aquí formulado: '...
CUARTO.- La segunda cuestión a resolver está en determinar si las percepciones discutidas devengan el interés moratorio previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . Considera la recurrente que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso deslegitima la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 .
La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts.
1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio 'in illiquidis non fit mora'.
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud. 1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud. 3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.
Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- 'actualización' del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ['El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles'], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario 'el empresario deberá indemnizar al trabajador' en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, 'que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso'. Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra - diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ['El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado']; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos 'para desentrañar el alcance y sentido de las normas' [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla 'in iliiquidis'; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el 'tortuoso' camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de 'tortuoso', de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso prolongación en el tiempo. Esas condiciones de trabajo que eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación.' Devengándose el interés previsto en el artículo 29.3 ET y no el señalado en las normas civiles, su inicio ha de fijarse el 22 de julio de 2015, que es la fecha solicitada por Liberbank en recursos anteriores y ha sido la establecida en sentencias dictadas por los distintos Juzgados de lo Social en supuestos similares, confirmadas por esta Sala.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa LIBERBANK S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo el 4 de septiembre de 2018 en los autos núm. 841/2013 seguidos a instancia de Dª Africa contra la mercantil recurrente, y revocando dicha resolución en el sentido de fijar como fecha inicial del devengo de los intereses por mora el 22 de julio de 2015, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
