Sentencia Social Nº 2841/...re de 2006

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26/09/2006

Sentencia Social Nº 2841/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2522/2006 de 26 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2841/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102359

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5106

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, sobre contratos de alta dirección. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección de la empresa, como regla general sólo en los casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración y de una relación de carácter laboral. La relación que el actor mantenía con las empresas no puede ser calificada de laboral, puesto que el actor reúne las condiciones de socio, gerente y miembro del Consejo de Administración, por lo que la relación que le unía con la empresa era mercantil, lo que supone que el orden jurisdiccional social no es el competente.

Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 2522/06

Recurso contra Sentencia núm. 2522 de 2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2841 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 2522/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-3-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 833/05, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Juan María , asistido del Letrado D. Enrique Mora Rubio, contra ALZIRA IMPORT, S.L. y TALLERES ALCIAUTO, S.L. representadas por el Letrado D. Plácido Ferragud Aliño y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2-3-06 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por las empresas demandadas, y sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia a las demandadas ALZIRA IMPORT, S.L. y TALLERES ALCIAUTO, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra por el actor D. Juan María .".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El actor consta de alta en la Seguridad Social, en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo la empleadora Alciauto S.L. desde el 1-3-85 hasta el 31-8-94, al mismo tiempo y en periodos superpuestos consta de

alta en el RETA desde el 1-9-88 hasta el 31-12-94. Desde el 1-9-94 hasta el 31-12-94, igualmente consta de alta en el

RETA, y a partir del 1-1-95 sin que conste fecha de baja. A la vez, a partir del 8-10-99 hasta el 31- 12-02 consta de alta en el

régimen general de la seguridad Social siendo la empresa empleadora Talleres Alciauto S.L. SEGUNDO.-La base de cotización en el régimen de autónomos en el año 2004 ascendía a 2.731,50 €. TERCERO.- En Octubre, Noviembre y Diciembre, del 2002 se le abonaron unas nóminas al actor en las que se hacía constar que la antigüedad

era de 8-10-99, siendo el salario bruto mensual en los meses de octubre y

noviembre de 2.574,90€, ahora bien en la de diciembre, aparece una

remuneración total de 4.517,27 brutas, si bien como base de cotización se

contempla la cantidad de 2.574,90€. ( doc 65 a 68 del ramo de la actora).

CUARTO.- La fecha de antigüedad que se hace constar en las nóminas de enero a julio de 2005 es de1-9-94. El Salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de las referidas nóminas, mediándolas asciende a 8.644,69€. En las mismas la única retención que se realiza es por el IRPF, no fijándose en las mismas las bases de cotización por contingencias comunes ni por accidentes de trabajo, siendo la empresa empleadora ALZIRA IMPORT.( doc 69 a 76). QUINTO.- El salario bruto mensual solicitado por el actor asciende a 6.978,95€, incluida la compensación del pago de autónomos, que manifiesta que asciende a 600€. SEXTO.- El 31-12-02, firmó el actor un contrato de alta dirección,

fijándose en la cláusula primera una indemnización de 120.202 €, para el caso de que la relación laboral se extinguiera por voluntad del empresario, bien por desistimiento de este o por despido improcedente, figuras ambas recogidas en el art. 11 del Real Decreto antes citado. ( doc 2 de la actora) SÉPTIMO.-En fecha 23 de agosto de 2005 , se le notificó carta al Sr D.

Juan María , firmada por el Presidente del consejo e administración y el vicepresidente, con el siguiente tenor literal: Por la presente, le comunicamos que en la reunión del consejo de

administración de la sociedad Alzira Import, S.L. celebrada en fecha de hoy, a las 13 horas de la tarde, se ha adoptado el siguiente acuerdo: Primero: Revocar los poderes conferidos por la sociedad a D. Juan María como gerente de Alzira Import, S.L., los cuales fueron

otorgados en reunión del consejo de fecha 8 de Mayo de 2000 y elevados a

públicos el 8 de Mayo de 2000 ante el notario de Alzira, D. F rancisco Cantos Viñals, no de protocolo 1136, asi como revocar los poderes otorgados a favor de D. Juan María en fecha 13 de junio de 2000 y elevados a público el 19-06-02 mediante escritura otorgada ante notario Sr Cantos Viñals con el no de de protocolo 1719. De conformidad con lo expuesto le instamos a que a partir de la recepción de la presente deje de ejercer su cargo, y por tanto se abstenga de efectuar cualquier actividad de administración en la sociedad, requiriéndole al

mismo tiempo para que ponga a disposición de Alzira Import, S.L. cualesquiera objetos o pertenencias de la sociedad de las que disponga u obre en su poder. OCTAVO.- En fecha 1 de abril de 1985, se otorgó escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la mercantil TALLERES ALCIAUTO S.L., obteniendo el actor un total de 600 participaciones de las 6.000 participaciones que constituyen la referida sociedad. ( doc 1 del ramo de prueba de la demandad). En fecha 30 de junio de 1997, el actor era titular del 10% del capital social.( doc 7 del ramo de prueba de la parte demandada). NOVENO.- Por escritura de fecha 10-04-85, se nombró administrador gerente de la sociedad al actor. ( doc 2, del ramo de la demandada) DÉCIMO.- El contrato de concesión entre SEAT y la mercantil TALLERES ALCIAUTO S.L. fue firmado por el actor el 31-12-86 (doc 3 del ramo de la demandada). UNDÉCIMO.- Por escritura de 17-10-91 se nombró al actor administrador único de la mercantil TALLERES ALCIAUTO S.L. ( doc 4 del ramo de la demandada) DUODÉCIMO.- El actor como administrador único realizó las siguientes intervenciones: En fecha 17-06-93, Compraventa de local a la mercantil "Promociones

GABALCIRA S.L."( doc 6 demandada) Intervenir en la compraventa de participaciones sociales, de la sociedad Promociones Gabalcira S.L. en representación de la mercantil tai l fres ALCIAUTO S.L. ( doc 9 del ramo de la demandada) DECIMOTERCERO.- El 30 -06-99, se acordó la dimisión del actor como administrador único, nombrándole miembro del Consejo de Administración de la mercantil TALLERES ALCIAUTO S.L, elevándose a escritura pública el día 5-10-99. (( doc 10 del ramo de prueba de la actora)

DECIMOCUARTO.- Como consejero delegado de la mercantil Talleres Alciauto S.L., y a nombre de esta adquirió participaciones sociales de esta sociedad mediante escritura de fecha 7-7-00 ( doc 11 de la demandada) DECIMOQUINTO.- Como gerente de la referida mercantil firmó contratos de trabajo en representación de la empresa ( doc 12-16) DECIMOSEXTO.- Por escritura de fecha 8-02- 95, se constituyó la

sociedad ALZIRA IMPORT S.L. siendo uno de los socios fundadores el actor, nombrándole Administrador de la sociedad, otorgando al órgano de

administración una serie de facultades expresas, y haciendo constar al final del enunciado de estas que "Las anteriores facultades, se entienden como

simplemente enunciativas y no limitativas, pudiendo, en general, realizar todos los actos de administración o de dominio que no estén reservados por la Ley o estos estatutos a otro órgano ( doc 17 de la demandada) DECIMOSÉPTIMO.-El actor en representación de la sociedad ALZIRA

IMPORT S.L. realizó las siguientes actuaciones: Alquiler de inmuebles (doc 18 a 35) Se subrogó en los derechos y obligaciones laborales de la empresa

Talleres Alciauto S.L, respecto de trabajadores que Alzira Import S.L. había absorbido en su plantilla, (doc 36,37) DECIMOCTAVO.- Por acuerdo de fecha 28-06-96, se nombró al actor administrador único, elevándose a escritura pública el día 7-11-96.( doc 38). DECIMONOVENO.- Como administrador único de la sociedad, intervino en la compraventa de una nave industrial, al BBVA ARGENTARIO S.A. (doc 39). VIGÉSIMO.- En fecha 5-05-00 se acordó por unanimidad de los socios

la dimisión del actor como administrador único, nombrándole VOCAL del

consejo de administración, elevándose a escritura pública en fecha 8-05-

00, el mismo día se acordó APODERAR al actor para que actuase bajo la

denominación de GERENTE, con unas facultades muy amplias, que se dan

por reproducidas, limitándolas expresamente a que en ningún caso podrán

avalar, comprar o vender inmuebles, constituir hipotecas y solicitar créditos. (doc 40, 41, folios 8,9,10 del ramo de la actora) VIGÉSIMOPRIMERO.- En fecha intervino en representación de ALZIRA

IMPORT S.L. en el contrato de arrendamiento financiero celebrado con BBVA ARGENTARIA F; A fDOC 42) VIGESIMOSEGUNDO.- En fecha 19-6-02, se acordó por unanimidad de los socios, facultar al actor a abrir, cerrar, utilizar y liquidar cuentas corrientes, de crédito en cualquier banco incluso en el banco de España", elevándose a escritura pública en fecha 19-06-02 (doc 43) VIGÉSIMOTERCERO.- En fecha 27-2-03, efectuó acta de requerimiento en nombre de ALZIRA Import S.L. (doc 44) VIGESIMOCUARTO.- En fecha 11-9-03 firmó los contratos de servicio

oficial de postventa con Wolkswagen y Audi (doc 45,46) VIGESIMOQUINTO.- En fecha 27-07-05, intervino en la ampliación del

crédito en la cantidad de 296.963,69, otorgado por WOLKSWAGEN BANK

GMBH, a Alzira import, pasando el limite total a un límite de 2.100.000 e

constituyéndose personalmente como fiador solidario hasta el 25% del nuevo límite establecido, es decir hasta 525.000€( DOC 47 DE LA DEMANDADA) VIGESIMOSEXTO.- El actor celebró contratos de trabajo como gerente de la empresa ALZIRA IMPORT S.L.( DOC 48,49 del ramo de la demandada) Presentó escritos ante el ayuntamiento de Alzira, solicitando licencia de obras (doc 50-65 del ramo de la demandada) VEGESIMOSÉPTIMO.- El actor en la fecha del cese, seguía ostentando

el cargo de VOCAL de ambas sociedades Y GERENTE DE ALZIRA IMPORT (10, DOC 40,41, 68 a 92 del ramo de la parte demandada). VIGESIMOCTAVO.- Las decisiones que afectaban a la sociedad debía

ponerlas en conocimiento del consejo de administración, (testifical). VIGESIMONOVENO.- En fecha 15-09-05, se presentó papeleta de

conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, elebrándose el acto conciliatorio el día 6-10-05, terminado con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta en el acto del juicio por la empresa demandada, al entender que la relación jurídica que unió al actor con la citada empresa era de naturaleza mercantil y no laboral. Los dos primero motivos del recurso están redactados al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en ellos la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia en los términos que seguidamente se examinan.

2. En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado vigésimo octavo, a fin de que se diga en él que "las decisiones que afectaban a la sociedad estaban sometidas al previo conocimiento y aceptación del Consejo de Administración". Se ampara la citada modificación en el documento nº.62 del ramo de prueba de la parte actora que se titula "acta de reunión del Consejo de Administración de la sociedad Alzira Import, S.L.". Pero se trata de un documento que, como manifiesta el propio recurrente, no está incorporado al libro de Actas de la sociedad, ni aparece adverado por firma alguna, ni consta que fuera ratificado en el acto del juicio, por lo que no se le puede otorgar la eficacia revisoria pretendida, máxime cuando la conclusión plasmada por la juez de instancia en el hecho controvertido, trae causa de la valoración de la prueba testifical -como expresamente se indica en el citado hecho-, que no puede ser objeto de revisión en esta alzada.

3. Este mismo razonamiento nos conduce a rechazar también el segundo motivo del recurso, en el que se solicita que se adicione a los hechos décimo, duodécimo, decimoquinto, decimonoveno y vigésimo primero a vigésimo séptimo, la siguiente frase: "Dicha actuación del actor se encontró sometida a las directrices y previa aceptación del Consejo de Administración", en tanto en cuanto estas modificaciones se basan en el mismo documento nº.62.

SEGUNDO.- 1. En el último motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-, en relación con el artículo 1 LPL y, subsidiariamente, de lo previsto en el artículo 1.3 ET en relación con el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 , que regula la relación laboral especial de alta dirección. Lo que se sostiene por el recurrente, es que la relación que mantuvo con las empresas demandadas debe ser calificada de laboral, en sus vertientes común o de alta dirección, y no de mercantil, por lo que la jurisdicción social sería la competente para conocer de la reclamación formulada en la demanda.

2. Como ha puesto de relieve esta Sala en diversas sentencias como la de 30-1-2004, 3-2-2005 (recurso 3182/2004), 6-7-2005 (recurso 4256/2004) ó 15-11-2005 (recurso 2965/2005 ), siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20-11-2002 (recurso 337/2002), "las sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral".

3. En el presente caso de la relación de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se pueden destacar los siguientes datos de interés:

a) El actor es socio minoritario de la empresa demandada, en la que no existe un accionista mayoritario, pues tanto él como las sociedades Garaje Español, S.L. y Comercial Setabense, S.L. ostenta la misma participación del 32%, estando el 4% restante en poder de don Joaquín López Jiménez.

b) El actor es igualmente miembro del Consejo de Administración de la sociedad demandada, con la condición de vocal.

c) El actor ostentó durante largos periodos de tiempo la condición de administrador único de las dos sociedades demandadas y desde mayo de 2000 hasta agosto de 2005 en que le fueron revocados los poderes, fue designado gerente de Alzira Importe, S.L. teniendo reconocidas y haciendo uso de amplias facultades de representación y gestión de la empresa. Así, estaba facultado para aperturar, cancelar y utilizar cuentas corrientes o de crédito -hecho probado vigésimo segundo-, suscribía importantes contratos de servicios con terceras empresa -hecho probado vigésimo cuarto-, actuó como fiador solidario de Alzira Import, S.L. en la operación llevada a cabo con Wolksvagen Bank GMBH -hecho probado vigésimo quinto-, suscribía contratos de trabajo en representación de la empresa -hecho probado vigésimo sexto-, etc.

4. Siendo éstos los hechos básicos declarados probados por la sentencia recurrida y que, en esencia, no fueron discutidos en el recurso, la conclusión que se alcanza es que la relación que el actor mantenía con las empresas demandadas no puede ser calificada de laboral. En efecto, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-994 (recurso 2889/1993 ), al interpretar el artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores , "hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores ". En definitiva, pues, siendo que en el presente caso el actor reúne las condiciones de socio, gerente con las facultades atribuidas al órgano de administración de la sociedad y miembro del Consejo de Administración, no se puede entender que la relación que le unía con la empresa demandada fuera de naturaleza laboral, sino mercantil, lo que supone que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de las cuestiones litigiosas que, como la presente, se susciten entre ambas partes. Por último debemos señalar que la mención que se hace en el escrito de recurso a otro proceso seguido entre partes diferentes y ante otro Juzgado de lo Social, no resulta oportuna a efectos de resolver el presente recurso, pues no es objeto del recurso de suplicación afrontar cuestiones como la planteada tan genéricamente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Valencia, de fecha 2 de marzo de 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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